AAP Jaén 280/2021, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 280/2021 |
A U T O Nº 280
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 94 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 906 del año 2021, a instancia de BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Daniel Parejo Domínguez; contra AUTOMÓVILES LÓPEZ JAÉN, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendida por el Letrado D. José Mª Guillén Pascual.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 11 de marzo de 2021.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares y en fecha 11 de marzo de 2021, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR AUTOMÓVILES LÓPEZ JAÉN, S.L., FRENTE A LA EJECUCIÓN DESPACHADA POR AUTO DE 19/4/16, A INSTANCIA DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN Y SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE EJECUTANTE".
Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Automóviles López Jaén, S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
DISCREPANDO de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
El Auto objeto del presente recurso de apelación, dictado en las citadas actuaciones de ejecución hipotecaria, estima la oposición planteada por la ejecutada "Automóviles López Jaén, S.L.", en particular, el invocado (en segundo lugar) motivo de nulidad del despacho de la ejecución por no acompañarse a la demanda el extracto de partidas de cargos y abonos que determinan la cantidad exigible. Y declara la nulidad de aquel acto procesal y el sobreseimiento y archivo del procedimiento; con imposición de costas a la entidad ejecutante.
En concreto, y vista su argumentación, el auto apelado indica que los documentos aportados con la demanda ejecutiva están incompletos, al reflejar únicamente los movimientos de la cuenta desde el 31 de enero de 2012, y no las partidas anteriores, por lo que está ausente uno de los presupuestos procesales precisos para el despacho de la ejecución.
Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada ejecutante. En primer término, como alegaciones "previas", en el recurso se indica que el Juzgado a quo ya llevó a cabo un control de la concurrencia de los presupuestos precisos para el despacho de la ejecución con el dictado del auto contemplado en el artículo 551 de la LEC, de manera que no sería factible la estimación del motivo de oposición acogido, por no ser "el trámite de oposición a la demanda (sic) el momento procesal oportuno para declarar la nulidad del auto despachando ejecución", de donde sigue que "la sentencia" -sic- vulnera el artículo 573 de la LEC. A ello añade que aún asumiendo la realidad del defecto apreciado, no procedería la denegación del despacho de la ejecución y menos la nulidad de tal acto, sino "la subsanación del defecto procesal previo requerimiento".
Enlazando con lo anterior, y con cita del artículo 685 de la LEC, alude la recurrente a que en la normativa específica de la ejecución hipotecaria no se contempla la nulidad radical del despacho de la ejecución como motivo de oposición.
Como alegación "previa III", se afirma el carácter ejecutivo de la escritura pública que lo documenta el préstamo hipotecario, tal como se declara en el auto apelado.
Centrándose ya en el "objeto de la alzada", expresa la recurrente en su alegación primera que en el acta "mercantil" de fijación de saldo se recoge de manera detallada el extracto de las partidas de cargo y abono, las correspondientes a la aplicación de los intereses, determinándose "el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, desde la fecha de novación del préstamo, 29 de marzo de 2012 hasta el 5 de febrero de 2015.
La alegación segunda reitera la "validez del acta de liquidación y fijación de saldo", destacando que con la demanda ejecutiva se aportó el acta de liquidación y fijación de salto, realizado conforme a las "condiciones pactadas de cargos y abonos", como expresa el Notario autorizante de aquélla. Frente a lo afirmado en el auto recurrido, se expresa que "no se omite ningún movimiento que impida la determinación y cuantificación de la deuda líquida y exigible", conforme se exige por la LEC, recogiéndose en la escritura de novación del préstamo (documento 3 de la demanda), de fecha 29 de marzo de 2012, el capital pendiente de amortizar, conforme a lo convenido entre el acreedor y deudor, señalándose como nominal de la deuda 469.653,97 euros, cifra de la que es preciso partir para recoger los movimientos verificados en conceptos de debe y haber desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, en que la parte ejecutada dejó de abonar las cantidades convenidas.
Conforme a lo anterior, los movimientos anteriores a aquella fecha no aportan datos adicionales a la cuantificación de la deuda, por cuanto en la operación de novación se determinó el importe del capital prestado a esa fecha, sin generación de indefensión a la parte contraria.
Como alegación tercera, que no es sino reproducción de lo anterior, se reitera el cumplimiento de los requisitos formales ex artículo 573.1 de la LEC, concretándose que la ejecutante determinó la deuda reclamada teniendo en cuenta el capital prestado pendiente a fecha de la novación, "y el abono y los cargos de los intereses" (sic) durante el período de carencia y el de amortización hasta la fecha en que la ejecutada principió su incumplimiento. Sin que aquel precepto obligue a que se aporten movimientos del préstamo que no afecten a la cuantificación de la deuda, irrelevantes a tal fin, citándose auto de la AP de Albacete de 25 de junio de 2019.
En su escrito de oposición, la parte ejecutada sostiene la adecuación a Derecho y a la jurisprudencia de la resolución apelada, interesando su confirmación, ello en función de las alegaciones que expone en aquel y que en este primer fundamento jurídico se dan por reproducidas.
Decisión de la Sala (I). Sobre el control, de oficio y a instancia de la parte ejecutada, de los presupuestos procesales en los expedientes de ejecución hipotecaria -.
El auto dictado (que no sentencia, como afirma repetitivamente la recurrente) es apelable conforme al Art. 695.4 LEC.
Se examinarán en este fundamento jurídico de las cuestiones formales planteadas en las alegaciones "previas" del escrito de interposición del recurso de apelación.
En cuanto a la posibilidad de subsanar el defecto apreciado, previo requerimiento del Juzgado, contenida en el Art. 231 LEC que se invoca, la específica regulación del proceso de ejecución implica que el título en el que pretende basarse la misma por el solicitante sea suficiente en sí mismo, de suerte que no pueda ser integrado o complementado por documentos auxiliares o de carácter adicional en el caso de que no se ajuste a los requisitos legales. Así resulta de la disciplina legal del proceso de ejecución y de la enumeración taxativa que contiene el artículo 517 LEC de los que considera títulos ejecutivos y de los requisitos que deben reunir los mismos. Por otra parte, téngase en cuenta que el artículo 552 de la misma norma únicamente prevé, para el caso de que el Tribunal entienda que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para despacho de ejecución, que se dicte auto denegando el mismo,...
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