SAP Girona 698/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2021
Fecha30 Noviembre 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208058719

Recurso de apelación 730/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 156/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012073021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012073021

Parte recurrente/Solicitante: Rosalia, Marí Trini, Mario, Matías, Sagrario, Sandra, Miguel

Procurador/a: Juan Maria Janer Miralles,

Abogado/a: Marti Peya Llach Parte recurrida: Nicanor, Tarsila

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Josep Pi Renart

SENTENCIA Nº 698/2021

Magistrado: Fernando Ferrero Hidalgo

Girona, 30 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de julio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 156/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Maria Janer Miralles, en nombre y representación de Rosalia, Marí Trini, Mario, Matías, Sagrario, Sandra y Miguel contra la Sentencia de fecha 07/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Nicanor y Tarsila .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Nicanor y Sra. Tarsila contra los Srs. Rosalia, Marí Trini, Mario, Matías, Sagrario, Sandra y Miguel y DECLARO la existencia de un derecho real de servidumbre de paso para personas y vehículos a través del camino denominado Cami del Turó, servidumbre de la que es predio dominante la f‌inca registral NUM000 y predio sirviente la f‌inca registral NUM001, adquirida mediante título, debiendo procederse a su inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda.

Que CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a restituir a los actores en el ejercicio de esta servidumbre, debiendo retirar las cadenas y obstáculos que lo impiden y absteniéndose de volver a colocarlos.

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por los demandados Matías e Mario, Marí Trini, Miguel

, Sagrario y Sandra, y Rosalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de fecha 7 de abril del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por Tarsila y D. Nicanor contra dichos demandados y recurrentes, y en la que se solicitaba la declaración de una servidumbre de paso para personas y vehículos de la que es predio dominante la f‌inca registral NUM000, propiedad de los demandantes y predio sirviente la f‌inca NUM001, a través del camino o pasaje del Turó, marcado en amarillo en el documento nº 12 de los acompañados con la demanda, al haberse constituido mediante título o, subsidiariamente, adquirido por usucapión. Para el caso de que se desestimase tal declaración se solicitaba la constitución de una servidumbre forzosa a través de dicho camino.

La sentencia estimó la demanda declarando la existencia de la servidumbre al haberse constituido por título, con las correspondientes consecuencias de dicha declaración.

El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sosteniendo que no existe el camino del Turó, que los demandantes tienen acceso a la f‌inca a través de la calle Sant Sebastián y que no existe ningún título de constitución de la servidumbre.

TERCERO

Sobre el camino del Turó.

Sostienen los recurrentes que el denominado "camí del Turó" hace muchos años que desapareció, por lo que los propietarios de la f‌inca de los demandantes no han podido hacer uso de tal camino para acceder a su f‌inca. Que su f‌inca se encuentra en unas tierras conocidas como "Mas Busquets", cuyo acceso se hacía a través de un camino que transcurría por medio de estas tierras, conociéndose por dicho nombre, de pequeñas dimensiones que ni siquiera era apreciado en las fotografías aportadas de los años 1946 y 1956, desapareciendo totalmente como consecuencia de los cambios orográf‌icos. Posteriormente se construyó por los familiares de los demandantes un nuevo camino totalmente nuevo que no transcurría por camino del anterior y que da acceso exclusivo a su f‌inca y que se ve en la imagen del año 1970.

Ciertamente, en las fotografías aéreas aportadas de los años 46 y 56 no aparece ningún camino, pero ello no demuestra que no existiera, pues la fotografías son tan borrosas que nada se aprecia en las mismas, salvo los dos caminos principales que bordean las f‌incas, por no apreciarse, ni siquiera se aprecian las viviendas, que no se niega que existan.

Tiene razón que en la fotografía del año 1970 ya se aprecia el camino que llega a unas edif‌icaciones, pero ello no quiere decir que dicho camino se construyera en el año 1970 y que con anterioridad no existiera un camino en el mismo lugar, siendo posible que tal camino fuera reformado o ampliado, pero tanto pudo haber sustituido al anterior reformándolo y ampliándolo, como haber sido trazado en otro lugar al anterior "camí del Turó". Para que fuera aceptada la versión de los recurrentes hubiera sido necesario que se hubiera demostrado por donde discurría el anterior camino, lo cual no hace, así como, que como consecuencia de una serie de urbanizaciones

realizadas en la zona, se construyera el camino objeto del litigio. No se alega ni acredita en que consistieron tales obras de urbanización.

Por lo tanto, la af‌irmación de que el camino es de los años 70 y que no tiene más de 50 años no tiene base probatoria. Cierto es que tampoco existe una base probatoria graf‌ica de un camino con anterioridad por el mismo lugar, pues como se ha dicho las fotografías aéreas aportadas son muy borrosas, pero, lo que es obvio es que tenía que existir un camino que llegase a las casas, pues estas no se niega que existieran.

Por ello, no puede aceptarse la desvaloración que se hace de la testif‌ical de la Sra. Eloisa, anterior ocupante y propietaria, pues por mucho que su conocimiento personal no se remonte a más allá del año 1960, no por ello tiene que rechazarse su testif‌ical y aceptarse la versión de los recurrentes que no se basan en prueba alguna.

Pero, en todo caso, toda su argumentación tendría relevancia a efectos de la declaración de que se adquirió la servidumbre por usucapión inmemorial, posibilidad que permitía la anterior Compilación de Derecho civil de Cataluña, pues no demostrada la posesión inmemorial del camino, que desde luego, tendría que remontarse a más allá de los años 1960-1970, no podría prosperar, pero, la sentencia estima la servidumbre por título, el cual no es necesario que sea mediante la f‌irma de un documento por escrito, como acertadamente se razona en la sentencia, pues lo constitución de una servidumbre en tal concepto puede formalizarse mediante un acuerdo verbal, el cual puede...

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