SJPII nº 1 175/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Palencia

PonentePALOMA MARTIN GALLEGO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:790
Número de Recurso372/2019

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA SENTENCIA: 00175/2021 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO PLAZA LOS JUZGADOS S/N Teléfono: 979168732, Fax: Correo electrónico: Equipo/usuario: PMG Modelo: N04390 N.I.G. : 34120 41 1 2019 0002703 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2019 Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD DEMANDANTE D/ña. Felipe Procurador/a Sr/

  1. JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ Abogado/a Sr/a. ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DEUTSCHE BANK AG, BARCLAYS BANK PLC Procurador/a Sr/a. ISABEL ABAD HELGUERA, ANGEL QUEMADA CUATRECASAS Abogado/a Sr/a. ALBERTO MARIA MANZANARES ENTRENA,

SENTENCIA Nº 175/2021

En Palencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 372/2019, a instancia de D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mirueña González, y asistido del Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, contra BARCLAYS BANK PLC, representado por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y asistida de los Letrados D. Íñigo Villoria Rivera y Dª Alexandra Borrallo Veiga, y contra DEUTSCHE BANK AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abad Helguera, y asistida del Letrado D. Alberto María Manzanares Entrena, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por infracción de normas de defensa de la competencia, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Mirueña, en nombre y representación de la parte actora se presentó, en fecha 14/06/2019, escrito formulando demanda de juicio ordinario contra BARCLAYS BANK y DEUTSCHE BANK

. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por suplicar al Juzgado dicte SENTENCIA "por la que se condene a la misma a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: "1º.-Que el índice de referencia del contrato de garantía y constitución de hipoteca que fue autorizado en escritura pública por el Notario de Saldaña (Palencia), Don José María de la Peña Cadenato, el día 6 de octubre de 2000, bajo el número de su protocolo 921 sobre las f‌incas registrales: 1º.-Urbana: Vivienda tipo D en planta NUM000 con superf‌icie construida de 126,24 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Saldaña al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca nº NUM004, y 2º.-Garaje: sito en el NUM005 del edif‌icio señalada con el número NUM006 con una superf‌icie de 11,64 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Saldaña, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM007, Finca nº NUM008, ha sido manipulado por las entidades demandadas.

  1. -Que procede condenar a la entidad DEUTSCHE BANK AG y BARCLAYS BANK PLC, a que indemnicen a Don Felipe en la suma de 279.513,00 euros, comprensivos del daño patrimonial sufrido, y el daño moral ocasionado a causa de la ejecución de la hipoteca constituida sobre la vivienda y el garaje y su subasta derivada de un incremento ilícito del tipo de interés del préstamo hipotecario.

  2. -Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las partes demandadas".

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada.

Por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, en representación de BARCLAYS BANK PLC, se presentó contestación a la demanda en fecha 18/09/2019, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando "se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Felipe, con expresa condena en costas al demandante".

Por la Procuradora Sra. Abad Helguera, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK AG, se presentó contestación en tiempo y forma a la demanda, en fecha 02/07/2020, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA "por la que desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por D. Felipe, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día 09/11/2020, con asistencia de las partes, Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratif‌icándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. Se desestimaron las excepciones de indebida acumulación de acciones y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la forma que consta en autos y en la grabación. Recibido el juicio a prueba, la proposición y admisión de prueba se efectuó conforme a los escritos de proposición de prueba y a lo expuesto y acordado conforme a imagen y sonido.

CUARTO

El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día 23/06/2021. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Tras practicarse las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La representación procesal de la parte demandada opone la excepción de prescripción, sustentándola en que la Directiva de Daños (que f‌ijó un plazo de prescripción de 5 años para acciones como la ejercitada por los actores) no es de aplicación al caso: no fue transpuesta hasta el 2017 y, en la misma, se prohíbe expresamente su aplicación retroactiva a conductas dañosas anteriores a 2017. Por el contrario, el plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual ejercitada por los demandantes en el presente procedimiento, ex art. 1.902 CC, es de un año, ex art. 1.968 CC.

Dicha excepción de prescripción ha de ser desestimada.

El artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (de la LDC, en adelante), conforme a la redacción dada por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo (también Real Decreto-ley 9/2017, en adelante), que transpone directivas de la Unión Europea en los ámbitos f‌inanciero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, entre ellas, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dispone lo siguiente:

"Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños. 1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. 2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor".

La primera vez que los demandantes tienen un conocimiento razonable de las conductas y del hecho constitutivos de la infracción del derecho de la competencia es con la publicación de la Decisión de 4 de diciembre de 2013. Dicha Decisión se publica, en versión resumida y, por primera vez, en lengua castellana, en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de 30/06/2017.

La prescripción ha de ser interpretada con criterio restrictivo, porque no está basada "en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 399/2009, de 12 de junio y 308/2010, de 25 de mayo)" [Sentencia del Tribunal Supremo, STS, en adelante, de 4/9/13 (Repertorio Of‌icial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013)].

La Comisión Europea ha publicado dos Decisiones con relación al Asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD), que es el asunto del llamado cártel del Euribor: 1ª).- La Decisión de 4 de diciembre de 2013, que afecta al demandado, DEUTSCHE BANK, también llamada Decisión de settlement o acuerdo. Esta Decisión ha sido objeto de dos publicaciones: 1ª.1.- Decisión (Extensa, versión no conf‌idencial) publicada el 30/06/2017, en lengua inglesa. 1ª.2.- Decisión (Resumida) publicada también el mismo día, el 30/06/2017, en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, en lengua castellana.

  1. ).- La Decisión de 6 de abril de 2016. Esta Decisión no se ref‌iere a las demandadas, sino a otras entidades f‌inancieras que también manipularon el Euribor. No va a ser objeto de estudio...

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