SAP Murcia 133/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución133/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00133/2021

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2018 0002759

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2018

Recurrente: LANDSBANKI LUXEMBOURGO SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: EUGENIO VAZQUEZ GUTIERREZ

Recurrido: Elisa, Casiano

Procurador: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado: IGNACIO INFANTE CANO, IGNACIO INFANTE CANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 36/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 445/2018

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 133

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 445/2018

- Rollo 36/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado Don Eugenio Vázquez Gutiérrez, y como demandados y demandantes reconvencionales Don Casiano y Doña Elisa, representados por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigidos por el Letrado Don Ignacio Infante Cano. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 445/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima la demanda formulada por el procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Landsbanki Luxembour SA en liquidación frente a Don Casiano y Doña Elisa, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia respecto de la demanda principal.

  1. - Que estimando la pretensión principal de la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Rocío Madrid Rosique en nombre y representación de Don Casiano y Doña Elisa frente a Landsbanki Luxembour SA, se declara la nulidad radical del contrato privado de préstamo, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato de prenda concertados todos ellos en fecha 18 de mayo de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando que ha perdido toda acción para reclamar suma a los Sres. Casiano Elisa derivada de la suscripción de tales contratos y que nada deben en virtud de ellos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia respecto de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 36/2021, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, señalándose para el día 18 de mayo de 2021 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN la sentencia de primera instancia, que desestima su demanda formulada contra Don Casiano y Doña Elisa, solicitando la resolución, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, del contrato de préstamo hipotecario que les vincula y se les condene al pago de la cantidad de 495.992,11 euros, más los intereses legales y moratorios correspondientes, permitiéndosele realizar en ejecución de sentencia las cantidades objeto de la condena con cargo a la garantía hipotecaria otorgada, y estima la reconvención formulada por el Sr. y la Sra. Casiano Elisa, declarando la nulidad radical de dicho contrato y del contrato de prenda, ambos concertados en fecha 18 de mayo de 2006, y que dicha entidad ha perdido toda acción para reclamar suma a los Sres. Casiano Elisa derivada de la

suscripción de tales contratos y que nada deben en virtud de ellos, alegando cuatro motivos: a) la Juzgadora a quo yerra al atribuir a Landsbanki responsabilidades que únicamente serían exigibles a otras entidades totalmente independientes y ajenas al Banco; b) la Juzgadora a quo incurre igualmente en error al declarar que el préstamo litigioso es un producto f‌inanciero complejo al que resultan de aplicación las exigencias de la Ley del Mercado de Valores; c) tampoco acierta la Juzgadora a quo al declarar la nulidad del préstamo por error en el consentimiento de los Sres. Casiano Elisa dado que (i) la acción de anulabilidad ejercitada se encuentra ampliamente caducada, y (ii) el aludido error se ref‌iere únicamente a las inversiones suscritas por los Demandados en las que Landsbanki no fue parte; y e) la Juzgadora a quo aplica indebidamente las consecuencias previstas en el artículo 1306 del CC ya que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar torpeza en la causa.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones y de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, ya que sus argumentaciones no se estiman conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene af‌irmando que es motivación suf‌iciente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).».

TERCERO

Así, el primer motivo no puede prosperar.

Se alega en el mismo que la Juzgadora a quo reconoce en varios pasajes de la Sentencia que Graydon Associates ("Graydon") es la entidad que contactó con los Sres. Casiano Elisa para ofrecerles un producto con el que poder mitigar el impuesto de sucesiones español, la que les suministró la información correspondiente a esa operación, la que puso en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Landsbanki para contratar el préstamo litigioso necesario para articular dicha operación, la que puso igualmente en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Lex Life para suscribir el contrato de seguro, y la que ejerció funciones de asesoramiento en la operativa de los Sres. Casiano Elisa ; y que, asimismo, reconoce que Lex Life and Pension SA ("Lex Life") es la entidad con la que los Sres. Casiano Elisa suscribieron su contrato de seguro, la que les proporcionó información sobre dicho contrato y la que gestionó las operaciones de inversión de los Sres. Casiano Elisa .

Por ello, se considera en el motivo que no se puede responsabilizar a Landsbanki por los defectos informativos en los que hubieran podido incurrir Graydon o Lex Life, entidades éstas totalmente independientes, autónomas y ajenas a Landsbanki, en sus respectivas relaciones con los Sres. Casiano Elisa .

Se continúa alegando que solamente se podrá exigir a Landsbanki responsabilidad por los contratos suscritos por el Banco con los Sres. Casiano Elisa, esto es, por el contrato de préstamo y sus garantías de devolución prendaria e hipotecaria, y que Landsbanki sólo era prestamista de f‌inanciación y por tanto no podía inmiscuirse en las funciones de Graydon y Lex Life.

Sin embargo, como en otros supuestos similares contemplados por varias sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, lo que se hace en la sentencia apelada, entendemos que acertadamente, es relacionar la escritura de préstamo hipotecario cuya nulidad se insta con los demás contratos celebrados, póliza de seguro y contrato de prenda, para concluir que no son independientes, estando vinculados entre sí.

Al respecto, destaca la sentencia apelada que (i) " una mera lectura del contrato privado de...

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