ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6063/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6063/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Landsbanki Luxembourg S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 36/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 445/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Landsbanki Luxembourg S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación D. Iván y D.ª Fidela, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quien aquí es parte recurrente contra quienes ahora son parte recurrida, en el que se formuló reconvención, sobre -en lo que ahora interesa- nulidad un producto financiero.

La recurrente, que alega la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, en sus aspectos de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, articula tres motivos en los que plantea las siguientes cuestiones:

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC en relación con la concurrencia de error obstativo en supuestos de insuficiencia de información en la contratación de productos bancarios.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1301 CC, sobre caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento.

  3. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1395 y 1306 CC, en cuanto la aplicación del instituto de la causa torpe se encuentra limitado de forma muy restrictiva a los supuestos de nulidad radical.

SEGUNDO

Examinados los motivos, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, se plantea en lo esencial, que "[...] la sentencia es contraria a la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales que declara que la insuficiencia, inexactitud o ausencia de información en la contratación de productos bancarios no da lugar a un error obstativo, pues la voluntad de suscribir el negocio jurídico existe y así se plasma en el contrato. Lo que concurre, de confirmarse la deficiencia de información en la contratación de productos bancarios, es el error vicio, pues el cliente suscribe el contrato que desea, pero bajo una representación mental equivocada que le lleva a una creencia inexacta sobre el funcionamiento y riesgos de lo que suscribe [...]".

    Así planteado el motivo de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional en la modalidad alegada.

    En relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( STS 430/2017, de 7 de julio y AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, de 1 de febrero de 2023, rec. 7022/2022, o de 25 de enero de 2023, rec. 5664/2022 entre los más recientes).

    No se hace así en el recurso. La entidad recurrente se limita a citar y transcribir en parte cuatro sentencias dictadas por cuatro audiencias provinciales diferentes que mantendrían, según se dice, un criterio contrario a la recurrida.

    Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que se elude que en la sentencia recurrida (FD quinto, último párrafo), lo que se ha se ha declarado no es, como se da a entender en el motivo, el desconocimiento de un producto que se quería contratar; lo que declara la sentencia recurrida es que hubo una divergencia entre la voluntad de lo que se quería contratar y la declaración externa, lo que realmente contrataron, y se ratifica el criterio de la sentencia de primera instancia en la que se declara que la intención de los demandados reconvinientes fue mitigar el impuesto de sucesiones en España, no siendo su intención realizar operaciones de inversión.

  2. Los motivos segundo y tercero se han formulado, según se dice en sus encabezamientos, "A resultas del motivo primero", es decir, que el planteamiento de ambos motivos solo tiene justificación si es admitido y estimado el motivo primero, lo que como se ha visto no es el caso. Así pues, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que carecen de efecto útil para la casación de la sentencia ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 1813/2019, 10 de marzo de 2021, rec. 5326/2018).

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

No procede efectuar especial imposición de las costas del recurso, ya que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Landsbanki Luxembourg S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 36/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 445/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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