SAP Málaga 363/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución363/2021

S E N T E N C I A Nº 363/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/2020

AUTOS Nº 512/2018

En la Ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Dª. Filomena y D. Lorenzo que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ. Es parte recurrida INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN) LTD. que está representado por el Procurador D. LETICIA CALDERON GALAN y defendido por el Letrado D. JAVIER JULIO IZQUIERDO JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª. Filomena, contra la mercantil INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE LTD, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de mayo de 2021 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse la nulidad por vicios del consentimiento (inexistencia de causa o causa falsa y error en el consentimiento) o que infringiera norma imperativa o prohibitiva alguna del préstamo hipotecario litigioso, ni que la demandada incumpliera dolosamente sus obligaciones, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Nulidad del contrato de préstamo hipotecario litigioso por inexistencia de autorización administrativa de Internacional Property Finance. 2) Existencia de causa torpe ante la imposibilidad de evitar el impuesto de sucesiones a través de la contratación del producto controvertido.

3) Nulidad radical y carácter unitario del producto e inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. 4) Dolo y error en el consentimiento ante la mala praxis e incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, especialmente de su deber de información y de la normativa Mif‌id.

La entidad apelada, declarada en rebeldía, no se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

- Esta Sala, como dijo en su sentencia de fecha 29 de enero pasado, dictada en el Rollo de apelación nº 857/2019, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias sobre productos similares al que es ahora objeto de apelación. Así, podemos citar entre otras, la sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016) en la que analizamos un contrato denominado "Spanish Equity Release Package", que combina un contrato de préstamo hipotecario con otro denominado "Mortgage Agreement- Nykredit" (contrato o acuerdo de hipoteca-Nykredit), con inversión del 80% del importe del préstamo en una selección de fondos de inversiones, y entrega a los prestatarios del restante 20%; la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (recurso 471/2017) en la que nos pronunciamos sobre un contrato denominado "préstamo Turnkey Motgage", que combina un préstamo hipotecario sobre la vivienda propiedad de los demandantes ubicada en territorio español en garantía de la devolución del préstamo concedido, con participaciones en el fondo de inversión denominado "Premier Balanced Fund PLC", adquiridas con el importe del préstamo que no recibían, más un contrato de garantía; la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015), en la que nos pronunciamos sobre un producto denominado comercialmente "Equity Release", que combina un contrato de préstamo hipotecario, un seguro de vida, modalidad "unit link", y un derecho de prenda; o la reciente sentencia de 2 de octubre de 2020 (recurso 511/2019) en la que nos pronunciamos sobre el producto f‌inanciero denominado SITRA. En todas ellas calif‌icábamos los productos contratados como productos complejos tal y como lo calif‌icó el TS en su sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, al analizar un producto similar, un contrato de seguro, modalidad "unit linke", sobre el que dijo que "el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida "unit linked" por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista f‌iscal".

Pero es más; recientemente ha sido dictada por el Tribunal Supremo la sentencia 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la misma entidad hoy apelante SL MORTGAGE FUNDING Nº 1 LIMITED frente a la sentencia nº 671/2017 dictada por la Sección 4ª de la AP de Vizcaya en el recurso de apelación nº 226/2017 que conf‌irmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 11 de Bilbao en los autos de juicio ordinario nº 917/2014, tratándose de un producto similar al de autos -producto SITIRS "Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme"- siendo coincidentes algunas de las cuestiones allí resueltas con las que se suscitan en el presente recurso de apelación, lo que nos lleva a utilizar la misma para las cuestiones aquí planteadas. En igual sentido la STS ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 88/2021 de 17 febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad SL Mortgage Funding nº 1 LTD, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de esta Audiencia Provincial de Málaga, que revocaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de juicio ordinario nº 418/2012, sobre la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de un producto f‌inanciero commplejo, por falta de autorización de la demandada para comercializar en España el producto litigioso y porque las operaciones estaban vinculadas, en cuanto que la primera estaba destinada a f‌inanciar la segunda y porque los préstamos no se concedían con la única f‌inalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido se invertía en

la adquisición de un producto de inversión catalogado de complejo, supuesto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso.

TERCERO

- En el presente caso los actores en la instancia accionaban frente INTERNACIONAL PROPERTY FINANCE instando la nulidad absoluta de los contratos de préstamo hipotecario aportado como doc. nº 5 de la demanda, por el que los actores recibieron por transferencia bancaria la cantidad de 285.000 euros a reintegrar en un pago único al vencimiento en el plazo de 10 años, del acta de protocolización de acuerdo en sí elevada a público mediante escritura de 2 de mayo de 2017, por el que se pacta una espera con la prestamista una vez vencido el plazo del crédito, aportados como documentos nº 9 y 10 de la demanda, así como de los demás contratos vinculados a los mismos, con los efectos del art. 1306.2 del CC. Subsidiariamente instaban la anulabilidad de tales contratos con los efectos legalmente previstos del art. 1.303 del CC.

La mecánica para la obtención y suscripción del citado crédito hipotecario según se expresa en la demanda y no ha sido desvirtuado de contrario, sucintamente, era la siguiente: Los actores suscribieron con la entidad demandada una escritura de préstamo hipotecario con fecha 19 de enero de 2007, en el que el capital obtenido no lo reciben los prestatarios, sino que es invertido en derivados y productos f‌inancieros complejos, cuya gestión queda a cargo del banco, quedando el grueso del capital vinculado a una póliza de seguro de vida y las inversiones a dos fondos distintos uno del Banco y el otro de la Aseguradora. La operación se formalizó a través de agentes comerciales de las entidades externas, en este caso de OIB. En este caso no consta que los actores suscribieran contrato alguno de inversión con terceras entidades, sino que este fue suscrito según lo pactado por la propia entidad demandada.

CUARTO

- Partiendo de ello, y de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada en el fundamento jurídico segundo, a saber:

"A la vista de lo anterior, y pese a que como se ha dicho no se ha aportado el contrato por el cual los actores suscribieran el producto f‌inanciero señalado en la demanda, se tiene por acreditado que efectivamente tal acuerdo de voluntades se produjo, y que en virtud del mismo:

  1. - Se contrató un préstamo con garantía hipotecaria, gravamen...

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