SAP Jaén 528/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución528/2021

SENTENCIA Nº 528

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a trece de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén con el nº 3091/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 78/2020, a instancias de DON Darío, representado por la Procuradora doña Trinidad María Sánchez Rodríguez y defendido por el Abogado don Francisco Javier Hermoso Choza, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador don José Cecilio Castillo González y defendida por la Abogada doña María Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 12 de septiembre de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bankia, S.A. solicita en recurso de apelación que se dicte Sentencia ajustada a Derecho por la que se revoque y anule la de Primera Instancia y se desestime la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte apelada. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Que no cabe conforme a Derecho declarar la nulidad de las cláusulas de un contrato que fue extinguido por haberse cumplido las obligaciones en este estipuladas.

  2. y 3º.- La cláusula suelo litigiosa fue negociada de forma individualizada entre las partes en la novación suscrita en el año 2005, por lo que todo análisis sobre su abusividad queda excluido, no siendo de aplicación la normativa sobre consumidores y usuarios y, en conclusión, no puede ser declarada nula.

  3. - Infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial que orienta su aplicación, todo ello en relación con los artículos 319, 326 y 376 de la LEC. La cláusula declarada nula supera el doble control de transparencia al que se ref‌iere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

  4. - Doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones.

  5. - Improcedencia de la condena al pago de intereses legales desde el momento de su pago por la parte prestataria. Errónea aplicación del artículo 1303 del CC.

  6. - Improcedencia de la condena de Bankia al pago de las costas procesales en virtud del artículo 394.1 de la LEC por las serias dudas de derecho respecto de los supuestos en los que se elimina o modif‌ica la cláusula suelo.

Don Darío se opone al recurso de apelación con base a los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, que no cabe conforme a Derecho declarar la nulidad de las cláusulas de un contrato que fue extinguido por haberse cumplido las obligaciones en este estipuladas.

La cuestión sobre la existencia de acción para solicitar la declaración de nulidad de las cláusulas insertas en un contrato de préstamo cancelado, extremo sobre el que ya se pronunció este Tribunal en sentido favorable en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP J 1207/2018), fue def‌initivamente resuelta por la STS 662/2019, de 12 de diciembre (ROJ: STS 3911/2019) en los siguientes términos: art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  1. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  2. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

  3. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

  4. - Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de

    2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) af‌irma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

  5. - Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe. >>

    Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar del motivo de apelación que es objeto de examen.

TERCERO

Alega la apelante, como segundo y tercer motivos del recurso, que la cláusula suelo litigiosa fue negociada de forma individualizada entre las partes en la novación suscrita en el año 2005, por lo que todo análisis sobre su abusividad queda excluido, no siendo de aplicación la normativa sobre consumidores y usuarios y, en conclusión, no puede ser declarada nula. Y como cuarto motivo del recurso, la infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial que orienta su aplicación, todo ello en relación con los artículos 319, 326 y 376 de la LEC. La cláusula declarada nula supera el doble control de transparencia al que se ref‌iere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Respecto la nulidad de las clausulas suelo en los contratos celebrados con consumidores, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015), con abundantes citas de las sentencias de la trascendental sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 y de la sentencia de la Sala de 29 de abril de 2015, declara: art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera...

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