SAP Jaén 371/2022, 31 de Marzo de 2022
Ponente | JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APJ:2022:432 |
Número de Recurso | 213/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 371/2022 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 371
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén con el nº 2342/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 213/2021, a instancias de DOÑA Aurelia, representada por el Procurador don José María Villanueva Fernández y defendida por el Abogado don Juan de Dios Sánchez Cano, contra la entidad BANKIA, S.A. (antes BANCO MARE NOSTRUM, S.A.), representada por el Procurador don José Cecilio Castillo González y defendida por el Abogado don Salvador Tronchoni Ramos.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 10 de noviembre de 2020 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >>
Interpuesto recurso de apelación por parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se
formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
La entidad Bankia, S.A. solicita en recurso de apelación que se dicte Sentencia ajustada a Derecho por la que se revoque y anule la de Primera Instancia y se desestime la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte apelada. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:
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- Necesaria desestimación de la demanda por falta de interés legítimo, al concurrir las siguientes circunstancias: préstamo cancelado y ausencia de restitución.
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- Validez del contrato suscrito en fecha 3 de diciembre de 2014. Eliminación de la cláusula suelo objeto del litigio.
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- Improcedencia de la condena al pago de los intereses solicitados en la demanda.
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- Improcedencia del pronunciamiento en costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de interpretación en materia de costas procesales.
Doña Aurelia se opone al recurso de apelación con base a los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas.
Alega la apelante, como primer motivo del recurso, la necesaria desestimación de la demanda por falta de interés legítimo, al concurrir las siguientes circunstancias: préstamo cancelado y ausencia de restitución.
La cuestión sobre la existencia de acción para solicitar la declaración de nulidad de las cláusulas insertas en un contrato de préstamo cancelado, extremo sobre el que ya se pronunció este Tribunal en sentido favorable en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP J 1207/2018), fue definitivamente resuelta por la STS 662/2019, de 12 de diciembre (ROJ: STS 3911/2019) en los siguientes términos: QUINTO.- Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva
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- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
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- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
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- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
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- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
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- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe
ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
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- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la...
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