SAP Cádiz 158/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución158/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220190007494

S E N T E N C I A Nº 158

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 31/21-PQ

Asunto: 506/2021

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de DIRECCION000 .

Procedimiento Abreviado 188/20

Diligencias Previas: 938/19, PA. 10/20 DIRECCION000 n° 3

En la Ciudad de DIRECCION000, a cuatro de Mayo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 188/20, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de DIRECCION000, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso, en nombre y representación de la acusada Dª. Diana, asistida de la Letrada Dª. Carmen Terrada García ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Irene P. Bocanegra

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez de Adscripción Temporal del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000, dictó sentencia el día doce de Marzo de dos mil veintiuno, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Da Diana, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 227.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12

MESES MULTA, con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 CP, y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Da Diana deberá indemnizar a D. Ángel en el importe correspondiente a las pensiones de alimentos impagadas desde diciembre de 2018 hasta marzo de 2021, más los intereses legales que correspondan, a excepción de aquellas cantidades que ya hayan sido abonadas fruto de retenciones judiciales practicadas en el seno de los procedimientos de ejecución civil o penal que pudieran estar en trámite. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION000, en el procedimiento de Modif‌icación de Medidas contencioso n° 397/15, se dictó Sentencia de 1 de septiembre de 2017, en la que se establecía, entre otras cosas, que la acusada Da Diana, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, tenía obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores la cantidad de 160 euros mensuales.

Pese a conocer dicha obligación y tener capacidad económica por haber estado trabajando y percibir prestaciones públicas en diferentes periodos, la acusada no satisf‌izo cantidad alguna desde el mes de diciembre de 2018 (hay Sentencia de condena que incluye impagos hasta ese momento) hasta el momento de juicio oral, en el mes de marzo de 2021. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado en base a considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al no suspenderse el juicio estando con justif‌icación médica que acredita que no pudo asistir al juicio. No obstante no solicita la nulidad del juicio y solo la absolución de la acusada.

En el art. 786.1 LECr. se establece que " La ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años ". La doctrina reiterada por el TC a propósito de la indefensión en general y, en particular, en los casos de falta de audiencia, desarrollada en relación fundamentalmente a la celebración del Juicio en ausencia del acusado, exige como uno de los requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así, ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justif‌icarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87, 237/88, ATC 248/95 ). Por otro lado, también se encarga de subrayar el TC que en todo caso al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio; decisión que se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justif‌icar la suspensión, sin que la mera alegación de la causa o motivos baste ni conlleve "ipso iure" la suspensión del juicio ( SSTC 9/1993, 373/1993).

Dicho precepto fue introducido por la reforma operada por la LO 77/1988, que, según su Exposición de Motivos, pretendía evitar dilaciones inútiles, que pudieran redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número 11 y de la Recomendación número 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

En general, las SSTS 18.9.2000 ó 25.2.2002 imponen, en el enjuiciamiento, excepcional, en ausencia del acusado, " un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal f‌in que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable ". Dichos requisitos son, a tenor de la referida sentencia, con las adaptaciones impuestas por reformas posteriores, que ya recoge la STS 5.5.2006 :

  1. ) Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notif‌icaciones.

  2. ) Que el acusado no haya...

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