STS 310/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:1317
Número de Recurso766/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución310/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso y Vicente , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá, incoó diligencias previas 545/97-E y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de octubre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Unico.- Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que los acusados Ildefonso y Vicente -ambos de 17 años de edad a la fecha de los hechos y sin antecedentes penales- el día 16 de agosto de 1997, de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, abordaron a la entrada del Centro Comercial Eroski de Cornellá de Llobregat (Barcelona), a Felix y Rafael , de 14 y 15 años de edad respectivamente, exigiéndoles que les acompañaran a una zona existente debajo de una escalera, donde Vicente les exigió la entrega del dinero amenazándoles con golpearles si no lo hacían así, mientras Ildefonso apoyaba el comportamiento de su compañero con su presencia a unos dos metros de distancia. Conminados de tal modo, Felix entregó a Vicente , la cantidad de 5.600 pesetas, entregándole Rafael la de 1.300 pesetas. Tras coger este dinero, los acusados exigieron de sus víctimas que les acompañaran junto al supermercado, donde terminaron por dejarles marchar, procediendo de inmediato ambos acusados a disponer del dineral así obtenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 3 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de PRISION POR TIEMPO DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a Vicente , como autor responsable de igual figura delictiva y concurrencia de idéntica circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION POR TIEMPO DE OCHO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Todo ello condenándoles como les condenamos al pago de las costas procesales causadas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felix en 5.600 pesetas y a Rafael en 1.300 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiere computado en otras.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Vicente e Ildefonso , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.2º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 793 de la L.E.Criminal, al haber acordado la celebración de juicio con la ausencia del acusado Vicente .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J., al denunciarse la infracción del art. 24.2º de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente Vicente como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil. El Tribunal sentenciador decidió, con la protesta del defensor, celebrar el juicio en ausencia, dado que el joven que se presentó respondiendo a la citación para la celebración del juicio no aportó documentación suficientemente acreditativa de su identidad.

El primer motivo del recurso de casación interpuesto denuncia quebrantamiento de forma al amparo del número dos del art 850 de la Lecrim, en relación con el art 793 de la misma Ley que establece los requisitos para el juicio en ausencia. En el desarrollo del motivo se hace referencia asimismo al número cinco del art 850 que se refiere a los supuestos en que el Tribunal se niegue a suspender el juicio en caso de no haber concurrido algún acusado. En definitiva lo que se denuncia es la celebración del juicio en ausencia del acusado, no permitiéndosele intervenir en el mismo pese a haber comparecido, por un defecto meramente formal y fácilmente subsanable, como la insuficiencia de la documentación que aportaba para acreditar su identidad .

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter riguroso con el que deben ser cumplidos y controlados los requisitos del juicio en ausencia que excepcionalmente permite el art 793 de la Lecrim. Así en el Acuerdo adoptado para unificación de criterios por el Pleno de la Sala el 25 de febrero de 2000, se recordó que corresponde a la Sala Segunda del TS la competencia para el conocimiento de los recursos de anulación prevenidos en el art. 797.2º de la LECr., cuando se interpongan contra Sentencias que, excepcionalmente, hayan dictado en ausencia las Audiencias Provinciales (o, en su caso, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia), en los supuestos legalmente prevenidos en el art. 793.1º. 2 de la citada ley, recurso de anulación que faculta para el control del efectivo cumplimiento de las exigencias del art 793 cuando el condenado en ausencia no haya tenido conocimiento de la condena dentro del plazo prevenido para interponer el recurso de casación.

Asimismo en dicho acuerdo se señaló que en estos casos el recurso tiene naturaleza rescindente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión ha podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir contra la Sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el Tribunal competente.

Y asimismo, para evitar fraudes y destacar el carácter extraordinario y taxativo de los supuestos legales del juicio en ausencia se añadió que el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años, si fuese de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente. Este criterio se reafirma, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1998, núm. 1093/1998 y 11 de octubre de 2000, núm. 1545/2000.

TERCERO

En la resolución de recursos de casación fundados en el incumplimiento de los requisitos prevenidos para el juicio en ausencia, este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar estos principios, estimándose que la vía ordinaria para denunciar el incumplimiento de dichos requisitos es la de la vulneración de derechos fundamentales, pues su infracción constituye, como señala la sentencia de 24-02-2001, núm. 257/2001, una vulneración del art 24 de la Constitución Española, en cuanto se viola el derecho a un juicio con todas las garantías, por la falta obligada de audiencia y las consiguientes limitaciones del derecho de defensa.

En el caso actual, se utiliza la vía del quebrantamiento de forma, encauzándose el recurso a través de los motivos que presentan mayor analogía con la infracción denunciada, al no existir un supuesto específico. Pero en realidad lo que se está denunciando es una injustificada violación del principio de audiencia, y a través de ella, del derecho fundamental de defensa. Y ha de estimarse que dicho derecho fundamental se ha vulnerado al impedir al recurrente ejercitar de modo personal su derecho de defensa ante los jueces en el propio acto del juicio oral, por una mera cuestión formal, subsanable, como es la insuficiencia de la documentación identificativa aportada.

CUARTO

Consta en las actuaciones que el acusado, o al menos el joven que acudió al juicio en respuesta a la citación recibida y afirmaba ser el acusado, presentó para identificarse un documento sanitario y otro militar, ambos a su nombre pero sin fotografia. El Tribunal estimó insuficiente dicha documentación y decidió celebrar el juicio en ausencia, sin permitir la intervención en el mismo del acusado, pese a la protesta del Letrado y a su solicitud de una suspensión temporal para subsanar la insuficiencia de la identificación.

El Tribunal pareció entender que la previsión legal implica que, en estos supuestos en los que la pena solicitada no es superior a un año de privación de libertad, la asistencia del acusado es irrelevante, dado que la Ley permite celebrar el juicio en ausencia. Pero en realidad no es así, pues la presencia del acusado constituye un derecho al que sólamente el mismo puede renunciar, negándose a comparecer en estos supuestos. La prevención del art 793 1º no significa, en ningún caso, que el juicio en ausencia pueda celebrarse contra la voluntad del acusado, sino que en estos supuestos se le libera de la carga de comparecer ante el Tribunal, decidiendo voluntariamente si comparece o no. Es por ello por lo que la Ley exige la citación personal y el carácter no justificado de la ausencia.

La comparecencia con documentación insuficiente no equivale a una incomparecencia injustificada, por lo que la celebración del juicio en ausencia sin ofrecer la oportunidad de subsanar la deficiencia, constituye una interpretación formalista que vulnera el derecho a un juicio con las debidas garantías al impedir que el acusado haya podido defenderse personalmente (art 14.d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966).

QUINTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso declarando la nulidad del juicio celebrado. La estimación del presente motivo hace innecesario el análisis de los demás pues la anulación del juicio debe extenderse al otro acusado, dado que no concurrían los requisitos legales para que fuese juzgado con independencia, ya que el primer recurrente no "dejó de comparacer sin motivo legítimo" tal y como exige la Ley.

Conforme a lo prevenido en el punto sexto de la disposición transitoria única de la LORRPM, (Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor) al apreciarse un quebrantamiento de forma que retrotrae el procedimiento a un momento anterior al enjuiciamiento, y siendo los acusados menores de dieciocho años de edad cuando cometieron el hecho objeto de enjuiciamiento, es claro que procederá la aplicación de la citada disposición, por lo que la Audiencia deberá enviar las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal y el nuevo enjuiciamiento ya se realizará conforme a las reglas de la jurisdicción de Menores.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Ildefonso y Vicente , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Se declara la nulidad del juicio celebrado respecto de los dos acusados. Devuélvase la causa a la Audiencia de procedencia para que, una vez practicadas la anotaciones y notificaciones oportunas, envie las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en la disposición transitoria única, punto sexto, de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Notifíquese dicha resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando de esta

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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