STS 514/2006, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución514/2006
Fecha05 Mayo 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha dos de Febrero de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones agravadas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Pedro representado por el Procurador Don Luis Pedro. Siendo parte recurrida Carlos Jesús representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 55/1.998 contra Luis Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera, rollo 75/2.000) que, con fecha dos de Febrero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que en la última quincena de julio de mil novecientos noventa y siete, se presentó D. Luis Pedro en Bilbao, pasando a residir durante unos días en el domicilio de Dª Carla, con quien pensaba contraer matrimonio.- Resulta probado que Dª Carla residía en el inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000, al igual que D. Carlos Jesús, vecino de la citada Sra. Carla, y con quien la pareja formada por Dª Carla y D. Luis Pedro se cruzó en la escalera el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.- El día veinticinco de julio, festividad de Santiago, el barrio de CALLE000 celebraba un festejo en que participaban los vecinos habitantes de esa zona, y D. Carlos Jesús se encontraba, sobre las once y media del mediodía en los soportales del núm. 21 de la calle, preparando una paella junto con otros vecinos. En ese momento, y sin que mediara ningún tipo de palabra ni gesto, D. Luis Pedro se acercó hasta el lugar en que se encontraba el Sr. Carlos Jesús, y tras romper la estaca de sujeción de un árbol cercano, arremetió a golpes contra D. Carlos Jesús, que se encontraba agachado, preparando la comida, como se dice.- Instintivamente, al ver la estaca sobre sí, colocó el brazo para defender y proteger su cabeza, a la que iban dirigidos los golpes, y como consecuencia de éstos, propinados por el Sr. Luis Pedro resultó el Sr. Carlos Jesús con lesiones consistentes en fractura distal decúbito derecho. Precisó para la curación de intervención quirúrgica y de ulterior rehabilitación, invirtiendo en la estabilización de las lesiones ciento cuarenta y siete días, en los que permaneció incapacitado, restándole como secuela, además de la persistencia del material de osteosíntesis, disminución del arco de movimiento e inestabilidad cúbito-carpiana.- En el momento de efectuar los hechos descritos, D. Luis Pedro presentaba un trastorno paranoide con ideas de persecución y perjuicio, centradas en ese momento en su pareja Carla, que le llevaron precisamente a ejecutar el hecho objeto de la acusación." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Pedro como autor del delito de lesiones agravadas, concurriendo la eximente incompleta definida, a la pena de OCHO MESES de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo ( art. 564 y ss., del C. Penal ) durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.- Por otro lado, y dada la entidad del delito y la aplicación de la eximente incompleta en el modo en que consta, considera la Sala que, en ejecución de sentencia y mediante procedimiento contradictorio, se concretarán y establecerán las medidas que se preveen en los arts. 95 y ss. y 101 y ss. del C. Penal .- Igualmente y por la vía de responsabilidad civil, como indemnización de los perjuicios causados, D. Luis Pedro deberá indemnizar a D. Carlos Jesús, en la cantidad total de catorce mil setecientos treinta y cinco euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Con base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el primer motivo, impugnando el segundo y la parte recurrida en el mismo trámite impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de ocho meses de prisión.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un primer motivo en el que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución , concretamente la interdicción de la indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, infracción que se ha producido al celebrar el juicio sin que previamente hubiera sido correctamente citado para ello.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

En la causa consta que el acusado recurrente, que manifestó estar domiciliado en Holanda, al prestar declaración en el Juzgado de instrucción, designó a los fines de la recepción de notificaciones y citación previstos en los artículos 775 y 786 de la LECrim . Las personas designadas fueron sus padres y los domicilios de éstos, designación que suponía una infracción de las previsiones del citado artículo 775, al tratarse de domicilios situados fuera de España, irregularidad que no fue posteriormente subsanada, de manera que en realidad tal designación venía a impedir la efectividad de las previsiones del artículo 786 en cuanto a la celebración del juicio en ausencia, para el caso de que se pretendiera acudir a la citación del acusado en las personas y domicilios designados.

Después de varios intentos infructuosos de citación personal en el domicilio del acusado en Holanda, el día 24 de enero se celebró finalmente el juicio oral, con la conformidad del Ministerio Fiscal y la oposición expresa de la defensa, sin que conste que previamente se hubiera realizado la citación personalmente al acusado, ni tampoco en las personas designadas en su declaración sumarial.

La presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído. Asimismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim . La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impiden que esos derechos puedan verse reducidos de forma no suficientemente justificada.

Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793, pero que no necesitan ser examinados en este momento.

Como otros requisito más, exige la ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775, pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal.

Además de lo hasta ahora dicho, la LECrim contempla la omisión de la citación del procesado como un motivo de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 850.2.

De todo lo anterior se desprende con claridad que en el caso el juicio se celebró sin que el acusado fuera debidamente citado en ninguna forma, lo que le impidió asistir al mismo en defensa de sus derechos, por lo que el motivo debe ser estimado como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al ejercicio efectivo de su derecho de defensa, lo que supone la anulación del juicio y de la sentencia, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al último señalamiento, para que se continúe la tramitación con arreglo a Derecho.

Ello hace innecesario el examen del segundo motivo de casación formalizado por el recurrente.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Pedro, acordando la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al último señalamiento, con la finalidad de continuar la tramitación con arreglo a Derecho, en su caso, hasta la celebración de un nuevo juicio por un Tribunal compuesto por Magistrados distintos, previa la citación del acusado en la forma prevista por la Ley.

Declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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