SAP Guipúzcoa 95/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:699
Número de Recurso3165/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/009222

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0009222

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3165/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 196/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Felicisimo

Abogado/Abokatua: JOSE JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador/Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 95/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 9 de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 196/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de negativa a realizar pruebas de detección de alcohol, en el que figura como apelante Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. Agirrezabalaga, y defendido por el Letrado Sr. Bilbao Peñas, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2.1 párrafo CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y TRES MESES.

Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y TRES MESES.

Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la Autoridad del art. 634 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 15 días de multa a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal del art.53 CP en caso de impago.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento al condenado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felicisimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3165/2013, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de Octubre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Felicisimo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 17-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de DonostiaSan Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 196/13, que condena al mismo como autor de un delito delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2.1 párrafo, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art.634 CP .

Se alegan como motivos de apelación:

  1. -nulidad de las actuaciones al haber solicitado el Letrado que suscribe el recurso la venia a la Letrada que asistió a la vista oral comunicando tal hecho al Tribunal solicitando la suspensión de la vista oral, habiéndose conculcado el derecho de defensa del Sr. Felicisimo así como el derecho a la tutela judicial efectiva

  2. - inexistencia de prueba de los elementos del tipo del art. 379.2.1 párrafo al no haber practicado prueba objetiva del test de alcoholemia, resultando insuficientes a efectos de prueba las meras apreciaciones de los Agentes en el atestado sobre los síntomas que presentaba el acusado, cuando además son compatibles con el estado de alteración del Sr. Felicisimo 3º.-inexistencia de prueba en cuanto al delito de desobediencia, al no haberse negado nunca el encausado a efectuar la prueba, si bien manifestó a los agentes que la misma se efectuase en el lugar de los hechos

  3. -y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" en cuanto a la condena por injurias, al existir dos versiones contradictorias.

Y solicita que, estimando el recurso, se proceda bien a la nulidad de la vista oral o bien a la absolución de D. Felicisimo .

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de actuaciones, de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación se infiere que lo que viene a denunciarse es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución, por no haberse acordado la suspensión del juicio solicitada en escrito que se adjunta, privando al Sr. Felicisimo del derecho del asistencia letrada de libre elección, así como por imposibilidad de asistencia del mismo al acto de juicio por encontrarse enfermo.

Ha de comenzarse señalando que conforme al artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto, como se ha indicado, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ).

En la misma línea ha de citarse la STS de fecha 17 de febrero de 2011 .

En cuanto a la efectiva asistencia letrada, se estima de...

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