AAP Jaén 90/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución90/2021

AUTO Nº 90

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto el Recurso de Queja que obra en el precedente rollo, registrado con el nº 1486 del año 2020, dimanante de los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 801 del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, a instancia de COUNTRYSIDE ASSETS, S.L., representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendida por el Letrado D. Manuel Julio Sanchís López.

H E C H O S
PRIMERO

Por el citado Juzgado y en fecha 2-12-2020, se dictó Auto por el que se acordaba: " 1º.- QUE NO PROCEDE EN DERECHO, la petición de aclaración y/o corrección solilcitada por la representación procesal de COUNTRYSIDE ASSET, S.L. respecto del auto dictado en el presente procedimiento de fecha 20 de Noviembre de 2020 por eo que se desestimaba el recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de fecha 3 de Septiembre de 2020 Y EN SU CONSECUENCIA,

  1. - QUE DEBO INADMITIR E INADMITO A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de COUNTRYSIDE ASSET, S.L., contra el referido auto de 20 de Noviembre de 2020".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Queja por la representación procesal de la entidad "Countrysides, S.L", que se elevó a esta Sala, formándose el correspondiente Rollo con el número reseñado, turnándose la Ponencia; pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución en fecha 7 de Abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

NO SE DISCREPA de la decisión de la resolución impugnada, por los argumentos que se expondrán.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La resolución que es objeto del presente recurso de queja, anteriormente referenciada, acuerda en primer término denegar una petición de aclaración y/o corrección interesada por la postulación procesal de la entidad Countryside Assets, S.L; y, en segundo lugar, inadmitía a trámite el recurso de apelación que esa parte pretendía contra auto anterior, de fecha de 20 de noviembre de 2020, en el que se decidía desestimar recurso de revisión formulado por esa misma parte contra el Decreto (del Letrado de la Administración de Justicia) de adjudicación dictado en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria.

A la vista de su argumentación jurídica, y a los efectos que aquí nos ocupan, la inadmisión a trámite del recurso de apelación pretendido viene dada por considerar que el reseñado procedimiento especial de ejecución no había concluido, al estar pendiente de resolver "la cuestión posesoria en los términos que establece el artículo 675 de la LEC" (último párrafo de su fundamento jurídico primero), por cuanto -según se deduce- se había planteado por los ocupantes de los inmuebles objeto del expediente su derecho a poseerlos con arreglo a un título habilitante para ello.

La postulación procesal de la mencionada entidad se alza ante esta segunda instancia interesando -visto su suplico- la revocación de dicho auto y, con ello, se declare su nulidad y se acuerde la admisión a trámite del recurso de apelación pretendido.

A los efectos de analizar la queja interpuesta y ante el -prolongado- contenido del escrito que la contiene, se hace imprescindible en este proemial fundamento jurídico recordar y destacar la propia naturaleza del expresado recurso; y el ámbito dentro del que se ha interpuesto el presente medio de impugnación, que cuenta hoy con una regulación unitaria en el capítulo VII del título IV, del libro II, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido a los recursos, superando así la dispersión y heterogeneidad de la LEC de 1881.

Pues bien, como dijimos en nuestro reciente auto de 15 de julio de 2020, tal regulación conf‌igura la queja como un recurso ordinario y como el remedio legalmente establecido para impugnar la resolución denegatoria de la tramitación de un recurso devolutivo interpuesto, en este caso el de apelación - Arts. 494 y 495 LEC-. Se trata del mecanismo para llevar ante el conocimiento del órgano jurisdiccional ad quem -siendo un recurso directo, en cuanto su interposición se lleva a cabo ante el órgano llamado a la resolución del recurso inadmitidola no admisión acordada por el órgano a quo, quedando totalmente al margen la cuestión o cuestiones de fondo resuelta en primera instancia que, en su caso, habrían de constituir el objeto del recurso de apelación inadmitido.

Esa es su f‌inalidad única y exclusiva y, por ello, exclusivamente sobre esa cuestión ha de decidirse en el auto que decide un recurso de queja. Por ello, resulta improcedente el estudio de las cuestiones de forma y de fondo a la que con reiteración se ref‌iere el recurso interpuesto, atinentes a diversas vicisitudes acontecidas en la sustanciación del presente procedimiento de ejecución hipotecaria, expuestas obviamente desde su posición e interés procesal.

A la vista de su contenido, tratando de sintetizar sus prolongadas alegaciones, y ciñéndolas a lo que puede ser objeto del presente recurso (la admisibilidad de la apelación pretendida), la parte ahora recurrente considera procedente el recurso de apelación a que se ref‌iere al considerar que el auto, antes citado, de 20 de noviembre de 2020 constituye una resolución def‌initiva, que pone término al procedimiento de ejecución hipotecaria, con invocación a su favor de los artículos 454 bis , 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que habilitarían el acceso a la segunda instancia- y la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en el recurso. Por añadidura, se indica que con el dictado de tal resolución se pone término a "la adopción de todas las decisiones derivadas de la presente ejecución hipotecaria", sin que resten "más decisiones procesales pendientes de dilucidar (...)" sin que exista ninguna cuestión de derecho más que plantear o decidir por el Juzgador y/o el LAC. Tal motivo se reitera con mayor concisión en el propio suplico con que concluye el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO

Decisión de la Sala -.

Tras el preceptivo examen de la cuestión, analizados los preceptos legales de aplicación al caso y la doctrina jurisprudencial existente en la materia, esta Sala llega a la conclusión de la improcedencia del recurso de apelación pretendido, por las razones que se pasan a exponer en este fundamento.

En relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.

Una primera postura considera que el decreto de adjudicación pone f‌in al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión. Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación

específ‌ica en el procedimiento de ejecución ( Art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales. Y el artículo 454 bis 3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación. Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución def‌initiva, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurrible en apelación. En esta línea cabe situar el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 3 de octubre de 2019 o el de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 474/2018 de 18 de julio.

Sin embargo, otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específ‌ico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. En esta línea, se af‌irma que conforme el art. 670.8 de la L.E.C, "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( Art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 673 LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( Art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( Art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae def‌initivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Jaén 25/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • 27 Enero 2022
    ...tal resolución no pone f‌in al procedimiento ni impide su continuación y ello con base a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 19 de abril de 2021. La postulación procesal de la mencionada entidad se alza ante esta segunda instancia interesando -visto su suplic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR