AAP Jaén 25/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución25/2022

A U T O Nº 25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto el Recurso de Queja que obra en el precedente rollo, registrado con el nº 14 del año 2022, dimanante de los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 910 del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, a instancia de COMPOIRED DE ANDALUCÍA, S.L., representada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca Molina.

H E C H O S
PRIMERO

Por el citado Juzgado y en fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó Auto por el que se acordaba: "Que debía estimar y estimaba el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A., conatra el Auto de fecha 7 de Octubre de 2021, dejándolo sin efecto y acordando restituir la validez de la Diligencia de Ordenación de 27 de Septiembre de 2021, estando a lo acordado en ella, declarando la f‌irmeza del decreto de adjudicación con libramiento de testimonio y mandamiento de cancelación de cargas, continuando el procedimiento por sus trámites ordinarios e inadmitiendo a trámite el recurso de apelación contra el auto de 31 de Julio de 2021 al no caber contra el mismo recurso alguno.

Se acuerda la devolución de la consignación realizada a la parte recurrente"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Queja por la representación procesal de la entidad "COMPOIRED DE ANDALUCIA,S.L.", que se elevó a esta Sala, formándose el correspondiente Rollo con el número reseñado, turnándose la Ponencia; pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución en fecha 26 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

NO SE DISCREPA de la decisión de la resolución impugnada, por los argumentos que se expondrán.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La resolución que es objeto del presente recurso de queja, anteriormente referenciada, acuerda inadmitir a trámite el recurso de apelación que esa parte pretendía contra auto anterior, de fecha de 31 de julio de 2021, en el que se decidía desestimar recurso de revisión formulado por esa misma parte contra el Decreto (del Letrado de la Administración de Justicia) de adjudicación dictado en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria.

A la vista de su argumentación jurídica, y a los efectos que aquí nos ocupan, la inadmisión a trámite del recurso de apelación pretendido viene dada por considerar que el auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra un decreto de adjudicación no cabe recurso de apelación, pues tal resolución no pone f‌in al procedimiento ni impide su continuación y ello con base a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 19 de abril de 2021.

La postulación procesal de la mencionada entidad se alza ante esta segunda instancia interesando -visto su suplico- se dicte otra resolución por la que declarando la procedencia del recurso de apelación formalizado por esta parte frente a Auto de 31.07.2021, mandando seguir el procedimiento por sus trámites hasta la resolución del citado recurso de suplicación.

A los efectos de analizar la queja interpuesta se hace imprescindible en este proemial fundamento jurídico recordar y destacar la propia naturaleza del expresado recurso; y el ámbito dentro del que se ha interpuesto el presente medio de impugnación, que cuenta hoy con una regulación unitaria en el capítulo VII del título IV, del libro II, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido a los recursos, superando así la dispersión y heterogeneidad de la LEC de 1881.

Pues bien, como dijimos en nuestro reciente auto de 15 de julio de 2020, tal regulación conf‌igura la queja como un recurso ordinario y como el remedio legalmente establecido para impugnar la resolución denegatoria de la tramitación de un recurso devolutivo interpuesto, en este caso el de apelación - Arts. 494 y 495 LEC-. Se trata del mecanismo para llevar ante el conocimiento del órgano jurisdiccional ad quem -siendo un recurso directo, en cuanto su interposición se lleva a cabo ante el órgano llamado a la resolución del recurso inadmitidola no admisión acordada por el órgano a quo, quedando totalmente al margen la cuestión o cuestiones de fondo resuelta en primera instancia que, en su caso, habrían de constituir el objeto del recurso de apelación inadmitido.

Esa es su f‌inalidad única y exclusiva y, por ello, exclusivamente sobre esa cuestión ha de decidirse en el auto que decide un recurso de queja.

A la vista de su contenido, tratando de sintetizar sus alegaciones, la parte ahora recurrente considera procedente el recurso de apelación a que se ref‌iere al considerar que el auto, antes citado, de 31 de julio de 2021 constituye una resolución def‌initiva, que pone término al procedimiento de ejecución hipotecaria, con invocación a su favor de los artículos 454 bis , 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que habilitarían el acceso a la segunda instancia- y la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en el recurso.

SEGUNDO

Decisión de la Sala -.

Tras el preceptivo examen de la cuestión, analizados los preceptos legales de aplicación al caso y la doctrina jurisprudencial existente en la materia, esta Sala llega a la conclusión de la improcedencia del recurso de apelación pretendido, por las razones que se pasan a exponer en este fundamento.

En relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.

Una primera postura considera que el decreto de adjudicación pone f‌in al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión. Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación específ‌ica en el procedimiento de ejecución ( Art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales. Y el artículo 454 bis 3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación. Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución def‌initiva, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurrible en apelación. En esta línea cabe situar el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 3 de octubre de 2019 o el de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 474/2018 de 18 de julio.

Sin embargo, otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específ‌ico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. En esta línea, se af‌irma que conforme el art. 670.8 de la L.E.C, "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria". Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( Art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 673 LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( Art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( Art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae def‌initivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin embargo, no concluye hasta la completa satisfacción del ejecutante (cfr. Art. 570 LEC). Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone f‌in al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución.

Centrándonos ya en el procedimiento de ejecución hipotecaria, desde luego puede admitirse a efectos teóricos y dialécticos que el Decreto de adjudicación pone f‌in al mismo, por cuanto una vez dictado no existen más decisiones sustanciales a adoptar en las actuaciones de tal naturaleza, fuera de otras superf‌luas o accesorias, como las acabadas de destacar en el párrafo anterior. Verif‌icada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización (subasta) del bien resulta suf‌iciente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas...

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