SJCA nº 1 93/2021, 13 de Abril de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2917
Número de Recurso252/2020

S E N T E N C I A nº 000093/2021

En Santander, a 13 de abril de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 252/2020 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A." con NIF A39000013, quien actúa a su vez en nombre y representación de "SANTANDER LEASE,S.A. EFC."(anteriormente "SANTANDER CENTRAL HISPANO MULTILEASING,S.A. E.FC"), con NIF A78475209 representada por el Procurador Sr. González Martínez y defendida por la Letrada Sra. Azcona García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y defendido por la Letrada Sra. González González, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. González Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 22-7-2020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 20-9-2017 que aprueba la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº 860 por importe de 30044,2 euros.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 30044,2 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de pretensiones

La parte actora formula recurso contra la desestimación de su recurso de reposición en lo que se ref‌iere a la liquidación del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la f‌inca registral 41328 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santander tras ejercerse la opción de compra en contrato de arrendamiento f‌inanciero inmobiliario en escritura pública de 1-8-2017.

Alega que la entidad adquirió el bien el marco de un contrato de arrendamiento f‌inanciero inmobiliario o leasing, de la DA 6 y 7 Ley 26/1988, DA 3 Ley 10/2014 y art. 128 Ley 43/1995 el 30-7-2002 por medio d escritura público y un precio de 1863391 euros. El único objeto fue la cesión al arrendatario que debía pagar 180 cuotas de

13402,85 euros con opción de compra por el precio residual de 186339,13 euros. El importe de las cuotas ascendió a 2412513 euros, pero de las mismos, la parte referida a recuperación del precio, multiplicado por 180 cuotas arroja 1677052,18 euros que sumado al precio residual arroja exactamente 1863391 euros, es decir, el mismo precio de adquisición. El resto (735460,82 euros), son solo los intereses que sirven de precio a la operación de f‌inanciación. Por tanto, el precio del inmueble al tiempo de adquisición y venta es el mismo, no hay plusvalía y no cabe liquidación conforme a la constante doctrina del TC y TS. Y cita STSJ de Asturias de 27-5-2019, Cataluña de 22-6-2020. También aporta tasación de la f‌inca para determinar el valor del terreno. De forma subsidiaria, alega que es conf‌iscatoria.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que no existe prueba alguna de minusvalía atendiendo a las mismas escrituras aportadas porque el precio f‌inal expresado en al escriturad e leasing es superior a los dos millones de euros.

La cuantía se f‌ija en 30044,2 euros.

SEGUNDO

Estado actual de la jurisprudencia

Efectivamente, para poder resolver la controversia, es fundamental atender a la jurisprudencia que se va dictando a medida que surgen nuevas dudas, tras la nueva conf‌iguración del tributo que ha resultado de las sentencias del TC y del TS, una vez que el sistema diseñado por la Ley, a la postre es ya inaplicable.

Ante todo, decir que el objeto de pleito es un recurso contencioso frente a una liquidación y no frente a una petición de revisión de of‌icio por acto nulo de una liquidación f‌irme, que es lo que parece entender la resolución del recurso de reposición. En esto, está claramente equivocada en cuanto a qué se impugna.

El estado de la cuestión es el siguiente, por ahora. Como es de sobra conocido, la STC 11-5-2017, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018. Esta doctrina del TS es de obligado acatamiento para este juzgado y se aplicará al presente caso.

Realmente, y como se verá, en la práctica viene a devolver la polémica a la situación previa al dictado de la sentencia del TC. Así, lo que se venía haciendo en este juzgado y otros, antes de la declaración de inconstitucionalidad, era entrar en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme con la constitución y admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Es decir, se entendía que la norma no podía impedir discutir el hecho imponible y que, realmente, no lo impedía, de ahí que el art. 104 TRLHL fuera constitucional. El problema, sencillamente, era con la base imponible y su cálculo de modo que se entendía que el contribuyente tenía la carga de probar la inexistencia de ese hecho imponible admitiendo cualquier medio de prueba en derecho. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el "pinchazo de la burbuja inmobiliaria" se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calif‌icación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art. 47 CE) en quien es propietario del bien y la disfruta durante un periodo de tiempo en que ostenta ese dominio o titularidad real. Y ese incremento de valor, fruto de tal proceso, frente a titulares de inmuebles no favorecidos por el mismo o los no propietarios, cuyos impuestos se usan en ese proceso urbanizador, supone una capacidad económica (el ejemplo típico sería la decisión municipal de peatonalizar una calle, mejorarla signif‌icativamente o actuación similar, con dinero de todos los contribuyentes y que revaloriza los inmuebles urbanos de unos pocos). Cosa distinta del nacimiento del hecho imponible es el momento en que se manif‌iesta tal capacidad. El legislador optaría porque ese momento sea el de la transmisión o constitución de derechos reales (podría haber optado por otro sistema, como un devengo periódico, como sucedía con la antigua f‌igura de la tasa de equivalencia para las personas jurídicas), pero no se grava ni el negocio constitutivo ni el traslativo. Este entendimiento del hecho imponible se ref‌leja en la STS de 25-4-1986, la STS 12-1-96, EDJ 253 o la STSJ Granada 24-2-03, EDJ 16107. Esta construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010, STS de 22-9-2001, STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto histórico protegido, no desarrollado por instrumentos de planeamiento especiales, porque su valor real queda congelado; o explicar los debates

cuando se trata de suelo sin desarrollo pormenorizado; o, en f‌in, que no se tengan en cuenta las plusvalías generadas en el lapso de tiempo inferior al año, muy corto para hablar de capacidad económica real.

TERCERO

Esta posibilidad de interpretación conforme a la CE fue descartada por el TC que remite al legislador, en exclusiva, para conf‌igurar de nuevo el tributo. Esta era la base de las tesis maximalistas.

La STS 9-7-2018 las rechaza y hace las siguientes consideraciones, que aquí, solo se van a resumir en sus conclusiones. La solución es la declaración de inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1, 107.2 a) y total, del art. 110.4 TRLHL. En la práctica esto signif‌ica que los dos primeros siguen vigentes (lo que permitirá, en su caso, formular, antes los temas aún no resueltos, nuevas cuestiones de inconstitucionalidad) pero solo en parte o, más bien, no en todos los casos. Concretamente no lo será cuando sí haya hecho imponible y, sí lo será, si no lo hay, todo lo cual dependerá, en f‌in, de cada proceso y su prueba.

Así, lo que explica la sentencia es que:

1- Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (EDL 2003/149899), General Tributaria ("LGT") [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica];

  1. -1 Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno...

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