STSJ Andalucía 831/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2021
Fecha18 Marzo 2021

RECURSO Nº 2949/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA CARMEN PEREZ SIBON

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 18 de marzo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 831 /2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 696/13, se presentó demanda por Efrain sobre despido contra Santa Bárbara Sistemas, S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Efrain, nacido el NUM000 1960 tenía en el momento de despido 52 años, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. mediante contrato de trabajo indef‌inido, en su Centro de Trabajo de Alcalá de Guadaira (Sevilla) ostentando la categoría de Jefe de Organización 2A-Nivel III, con antigüedad y fecha de alta de 10.08.1982 y salario día a efectos de despido de 100,72 euros.

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de la EMPRESA SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. (GENERAL DYNAMICS) BOE n. 30 del 4 de febrero de 2013 y

subsidiariamente para lo no regulado en el mismo el de empresas Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla. BOP del 9 de octubre de 2012.

TERCERO

En fecha 10 de mayo de 2013, la empresa entregó al actor carta de despido en la que hacía constar como causa del mismo la aplicación del despido colectivo llevado a cabo por BARBARA SISTEMAS S.A. en los términos comunicados al Comité Intercentros y a la Dirección General de Empleo del Ministerios de Empleo y Seguridad Social en fecha 22 de marzo de 2013, alegando motivos económicos, organizativos y productivos, carta que obrante en autos documento número 1 y en aras a la brevedad se tiene por reproducida.

CUARTO

En fecha 14.02.2013 la entidad Santa Bárbara Sistemas S.A. presentó, ante la Autoridad Laboral competente y a su Comité Intercentros comunicación de inicio del periodo de consultas de un expediente de extinción de contratos, que afectaba a sus centros de trabajo de Coruña, Granada, Trubia, Sevilla y Madrid, extinción que afectaba a 693 trabajadores.

El interlocutor en el procedimiento despido colectivo que inició la empresa era Comité Intercentros existente en Santa Bárbara.

QUINTO

En fecha 1.03.2013 se presentó, expediente de regulación temporal de empleo, que fue negociado, de forma simultánea al extintivo. En fecha 15 de marzo de 2013 la empresa da por cerrado el periodo de consultas.

SEXTO

El 22 de marzo la empresa presenta al Comité Intercentros su decisión f‌inal, que contemplaba, de diversas maneras; la amortización de 600 puestos de trabajo en los distintos centros de trabajo, de los cuales 74 pertenecen al centro de trabajo de Sevilla, desglosados en 5 directos y 69 indirectos, pag. 1 de la decisión f‌inal.

El Comité Intercentros está compuesto por 13 miembros designados entre los componentes de los Comités de Empresa de los distintos centros de trabajo de la empresa y entre ellos el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla que en aquel momento era D. Leopoldo .

SÉPTIMO

Se interpusieron diversas demandas ante la Audiencia Nacional Autos 180/2013, 186/2013 y 187/2013, instando se declarara la nulidad de la extinción de los contratos realizada en el marco del expediente de regulación de empleo, y subsidiariamente, no ajustados a Derecho y por tanto improcedentes, y se ha declarado el despido colectivo ajustado a derecho, sentencia f‌irme.

OCTAVO

Tienen la consideración de personal directo todos aquellos trabajadores que de forma inmediata y directa intervienen en la producción y aquellos indirectos cuya intervención en el proceso productivo afecta directamente a sus resultados.

El actor era un trabajador de estructura y así lo fue desde que empezó a prestar servicio para la empresa.

NOVENO

El salario de la última anualidad 12 meses anteriores al despido, de mayo de 2012 a abril 2013 en cálculo anual ascendía a 36.029,56 euros

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación el 4.06.2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación el

18.06.2013, con el resultado sin avenencia.

UNDECIMO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

DECIMOTERCERO

Maximo resultó afectado por tener una edad cercana a la jubilación, 62 años.

Octavio y Rafael, de mayor edad que el actor, tenían funciones sindicales.

Roman resultó afectado por el despido colectivo.

Saturnino al tenía mejor proyección profesional, mejor formación y mayores cargas familiares obteniendo un

53.75%.

Victoriano estaba vinculado a proyectos entonces en marcha, en concreto al Pizarro.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido el 10 de mayo de 2013 como consecuencia de quedar incluido en el ámbito de afectación de expediente de regulación de empleo negociado por su empleadora, despido colectivo que fue declarado procedente por la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015 y conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2017. El actor también impugnó su despido mediante

demanda que ha sido desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 Sevilla y contra ella se alza en suplicación al amparo de dos motivos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En ambos motivos alega la infracción de los artículos 53 del Estatuto de los Trabajadores, 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 18 del convenio colectivo de la empresa.

En el primero sostiene que el actor debió quedar encuadrado en la masa de trabajadores directos, respecto a los que la decisión f‌inal de despido de la empresa contemplaba en el centro de trabajo de Sevilla una afectación de sólo cinco trabajadores directos, habiendo quedado dicho cupo cubierto por los trabajadores que de manera voluntaria se acogieron a la medida extintiva de sus contratos de trabajo, mientras que la empresa le ha considerado trabajador indirecto.

El motivo de recurso así planteado excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 antes citado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. En efecto, la sentencia recurrida declara en el párrafo segundo de su hecho probado octavo que el actor era un trabajador de estructura, equiparando en su fundamento jurídico séptimo, con indudable valor de hecho probado, la condición de trabajadores indirectos y de estructura, en el que reitera la condición del actor como trabajador...

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