ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 728/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 728/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 88/2019 seguido a instancia de D. Landelino contra Astarco SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de diciembre de 2020 (Rec. 1239/2020), confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor.

Consta probado que el actor, que prestaba servicios como vaquero, fue despedido disciplinariamente al amparo del art. 42.3 c) y II) del Convenio Colectivo Provincial del Campo. Al actor se le comunicó previamente una sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de 5 infracciones laborales graves, que se hizo efectiva después de una incapacidad temporal del actor. Por sentencia de instancia se confirmaron 2 de las sanciones por faltas graves, disminuyendo la suspensión de empleo y sueldo a 12 días, constando en los hechos probados de dicha sentencia: 1) Que el 27 de septiembre de 2018 quedaron sin apartar por el demandante vacas para que pudieran ser fecundadas por el veterinario; 2) Que a pesar de percibir un plus de celo por las funciones consistentes en detectar visualmente el celo del ganado, manifestó el actor que no iba a detectar los celos porque tenía reducido el salario; 3) Que el demandante interesó al administrador de la empresa su intención de tomarse días de vacaciones, lo que le fue respondido que no podía ser al ser el único vaquero de la explotación, manifestando el actor que entonces se tendría que dar de baja médica, procediendo a abandonar el actor las tareas de ordeño el 1 de octubre de 2018 y causando baja médica el 2 de octubre de 2018; 4) Que el demandante no llegó al parto de una res a pesar de haber sido telefoneado; 4) Que a partir del 4 de octubre de 2018 se detectó un aumento de los niveles bacteriológicos en la leche producida en la explotación, por lo que se procedió a la limpieza del circuito de ordeño, y ante la continuación del aumento de los niveles de bacterias se enviaron muestras a un laboratorio, que detectó la continuación del aumento de niveles de bacterias, siendo el actor el único vaquero que estaba trabajando por estar los otros dos de baja médica, detectándose que el foco de infección era porque el lavado de los tanques se estaba realizando de forma incorrecta.

Argumenta la Sala: 1) En relación a la alegación de que debió entenderse prescrita la falta, que a partir del día 4 de octubre de 2018 se detectó un aumento de los niveles bacteriológicos de la leche, llamando la empresa a la encargada del mantenimiento de equipos de ordeño que se personó el 9 de octubre de 2018 comprobando el circuito de ordeño y procediendo a su limpieza, enviándose las muestras a un laboratorio ante el continuo y anormal nivel bacteriológico, que detectó con los niveles de contaminación estaban en distintos tanques el 30 de octubre de 2018, personándose de nuevo el técnico de mantenimiento de la empresa el 13 de noviembre de 2018, comprobando que se producía un incorrecto método de lavado de los tanques de enfriamiento al mantenerse cerrada durante el mismo la llave de paso, notificándose el despido el 28 de diciembre de 2018 tras comprobarse que el actor había impartido instrucciones incorrectas sobre el proceso a finales de septiembre de 2018. Teniendo ello en cuenta, no se puede tomar como dies a quo el día 9 de octubre de 2018 que es el día en que se persona el técnico de mantenimiento, aconteciendo los hechos sancionados los días 28 a 30 de septiembre de 2018, que no fueron conocidos hasta el 13 de noviembre de 2018, por lo que notificado el despido el 28 de diciembre de 2018, no se ha superado el plazo prescriptivo; 2) Respecto de la alegación de que el despido vulneró la garantía de indemnidad, que ello no puede acogerse porque lo que ocurrió fue una decisión de la empresa de sancionar al trabajador notificada el 18 de octubre de 2018, frente a la cual reclamó el interesado en vía judicial, dictándose sentencia que confirmó 2 de las sanciones, por lo que se trata de reclamaciones del trabajador determinadas por una previa decisión sancionadora que fueron admitidas en parte, sin que tenga ninguna influencia en dicha conclusión que se concedieran vacaciones para inmediatamente después del cumplimiento de la sanción, o que estuviera en situación de incapacidad temporal; 3 ) Respecto de la alegación de que no puede declararse la procedencia del despido, que el despido se produjo porque a finales de septiembre de 2018, y antes de comenzar la baja por incapacidad temporal, el demandante había instruido a uno de los peones eventuales sobre cómo debían limpiarse los tanques, diciéndole que debía hacerse con la llave cerrada cuando era justamente al revés, por lo que acreditada dicha circunstancia, procede declarar la procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en que entiende que debería entenderse prescritas las faltas tomando como fecha la del hecho que derivó en el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2019 (Rec. 3346/2019); 2) El segundo en que entiende que se ha vulnerado su garantía de indemnidad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2015 (Rec. 908/2014); 3) El tercero en que entiende que la conducta no es lo suficientemente grave como para incoar el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2018 (Rec. 1573/2017).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2019 (Rec. 3346/2019), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, declara la improcedencia del despido disciplinario del actor.

Consta probado que el actor fue despedido por carta de 22 de septiembre de 2018, por cuanto la empresa prohibió la utilización de un producto con alto porcentaje de ácido sulfúrico a raíz del accidente sufrido por un operario, permitiendo el demandante que siguiera utilizándose, negándose el actor a entregar los epis, permitiendo el actor que un trabajador de otra empresa estableciese su zona de trabajo bajo un estante de carga en zona de alta peligrosidad, volviendo a contratar al actor a una empresa a pesar de las órdenes de no contratarla por sus deficiencias en cuanto a proporcionar medidas de seguridad y salud para los trabajadores, quejándose un trabajador y amenazando el actor que hasta que no se revelara quién había dado la queja no saldrían de la reunión, amenazando el actor a los trabajadores con hacerlos ir los sábados hacer horas o con despidos, si ponían en conocimiento de la empresa que no estaba proporcionando herramientas de trabajo adecuadas para realizar su función. Dichos hechos fueron conocidos por la empresa a raíz de una investigación que finalizó con un informe de 6 de julio de 2018.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la alegación de que la empresa conoció de las faltas por las que después procedió al despido el 17 de octubre de 2017, por lo que a la fecha del mismo, todas estaban prescritas, que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse el 6 de julio de 2018 que es cuando la empresa tuvo conocimiento del informe de investigación, sin que pueda tomarse como fecha de conocimiento de dicho informe el 29 de agosto de 2018 por cuanto no es un hecho probado, por lo que al producirse el despido el 25 de septiembre de 2018, a dicha fecha ya estaban todas las faltas prescritas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las fechas en que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos que derivan en el despido y la fecha en que se produce éste, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que las faltas no han prescrito tomando como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el 13 de noviembre de 2018 , fecha en que el técnico comprueba que la limpieza se está realizando incorrectamente con el circuito cerrado, habiéndose notificado el despido el 28 de diciembre de 2018, mientras que en la sentencia de contraste, tomando como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el 6 de julio de 2018, momento en que la empresa tiene conocimiento del informe remitido tras la investigación, y produciéndose el despido el 25 de septiembre de 2018, es por lo que la Sala entiende, en este supuesto, que sí han prescrito las faltas, sin que por lo expuesto los fallos puedan considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2015 (Rec. 908/2014), que declara la nulidad del despido de la actora.

Consta probado que la empresa comunicó a la actora la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en reducción de jornada el 6 de noviembre de 2013, presentando demanda la actora impugnando la misma, que no consta haya sido admitida a trámite, imponiendo la empresa a la trabajadora diversas sanciones y remitiendo carta de despido el 16 de enero de 2014, por falta de rendimiento voluntario en el trabajo.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actora comunicó mediante burofax de 30 de diciembre de 2013 que había ejercitado una demanda judicial, lo que constituye indicio de que el despido trae causa de dicho extremo, que no ha sido desvirtuado por la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor impugnó las sanciones de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa, obteniendo sentencia que convalidó 2 de ellas aunque no otras tres, mientras que la sentencia de contraste lo que consta es que la actora comunicó a la empresa que había presentado demanda judicial contra la misma. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que el despido trae causa de los incumplimientos del trabajador, sin que dicha demanda suponga indicio no desvirtuado de vulneración de la garantía de indemnidad, mientras que en la sentencia de contraste se entiende vulnerada la garantía de indemnidad teniendo en cuenta que fue la propia actora la que comunicó a la empresa que había emprendido acciones judiciales contra ella, sin que la empresa acreditara la causa del despido.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2018 (Rec. 1573/2017), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para Áreas SA desde el 5 de mayo de 2009, con categoría profesional de dependienta. La empresa demandada tiene la concesión de la explotación de la restauración en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. En fecha 6 de mayo de 2016 la empresa remitió a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándole la comisión de una falta muy grave del art. 40.2 y 4 del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería por los hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2016 entre las 8:03 y las 8:47 horas. En síntesis, se imputa el incumplimiento por la actora de las normas empresariales sobre actuación en los puntos de cobro. Consta en las actuaciones informe de un gabinete de investigación acerca de los hechos contenidos en la carta de despido.

Recurrida en suplicación por la empresa la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, se desestima el mismo al entender la Sala que, además de que no consta acreditado que la actora se apropiara de cantidad alguna, que la actora pudo incurrir en errores o irregularidades al efectuar el cobro que supusieron unos sobrantes de caja de no muy elevada cuantía, pero en ningún caso aparece que tuviera ánimo o intención de defraudar. Además, para la sala el despido es desproporcionado e injustificado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las faltas cometidas por los trabajadores y que derivaron en los despidos, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor no se apropió de cantidad alguna de las cajas, al contrario, lo que consta es que el actor dio órdenes incorrectas sobre la forma de limpiar las ordeñadoras. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, y no así en la sentencia de contraste.

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito de 2 de febrero de 2022 insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1239/2020, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 88/2019 seguido a instancia de D. Landelino contra Astarco SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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