STSJ Andalucía 721/2021, 11 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de resolución | 721/2021 |
Recurso Nº 2533/19-A Sentencia nº 721/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 721/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 203/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por la Fundación Laboral de la Construcción, contra la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/2016 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La Fundación Laboral de la Construcción fue creada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional del Convenio General de la Construcción, suscrito el día 10.04.1992 (B.O.E. 20.05.1992).
El apartado 5º de la citada Disposición Adicional dispone que la financiación de la FLC se materializaría en aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria, de carácter obligatorio, de las empresas que se encuentran sometidas al ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.
Los Estatutos de la FLC fueron aprobados en la 8ª Reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción, celebrada el 2.11.1992 (B.O.E. 13.01.1993). En los artículos 10 y 11 de dichos
Estatutos, quedaba establecida la obligación de las empresas sometidas al convenio, de satisfacer a la FLC las correspondientes aportaciones.
El día 16.06.1993 la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción acordó que la cuota empresarial prevista para la aportación empresarial a la FLC fuera de un 0,05% sobre la masa empresarial de cada empresa, establecida ésta sobre la base de cálculo de las cuotas de accidente de la Seguridad Social (B.O.E. 22.09.1993).
El art. 1.2 del Convenio de Colaboración firmado entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social el 9.07.1993 (B.O.E. 22.09.1993), se estableció el tipo de interés de demora aplicable a las empresas que no realicen el pago de la aportación en plazo reglamentario, que será el mismo interés que aplica la Seguridad Social en las diversas situaciones de impago, que en el caso de la empresa demandada es de un 20%.
Para el año 1.998, según el artículo 8 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción, suscrito el 20 de abril de 1.998 (B.O.E. 30.06.1998), además de la aportación ordinaria, se estableció una extraordinaria, equivalente al 0,10% sobre la misma base que la ordinaria. En el apartado 4º de dicho artículo, se acordó que los tipos de recargo por mora a aplicar al impago de la cuota extraordinaria, fuesen los mismo que los establecidos para la cuota ordinaria.
En el artículo 1 del Acuerdo de la Comisión Paritaria del CGSC de 29 de diciembre de 1.999 (B.O.E.
16.02.00), la cuota empresarial de aportación obligada a la FLC, quedó fijada, surtiendo efectos a partir de enero de 2.000, en el 0,08% de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador. En el apartado b) de dicho artículo, se mantienen que los tipos de recargo por mora establecidos hasta entonces.
Para recaudar dicha aportación empresarial, la FLC suscribió el Acuerdo de Colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de 12.07.1993 (B.O.E. 22.09.93). En virtud de este acuerdo, las empresas, entendiendo por empresa a estos efectos cada número de patronal o cuenta de cotización a la Seguridad Social, la obligada aportación a favor de la Fundación, mediante los correspondientes Boletines de Cotización FLC.
En folio 3 constan las bases de cotización de la empresa que son:
-Enero 2009 a Diciembre 2009: 3.0124.809,55 euros.
-Enero 2010 a Diciembre 2010: 3.048.495,53 euros.
-Enero 2011 a Diciembre 2011: 3.046.310,48 euros.
-Enero 2012 a Diciembre 2012: 2.830.880,15 euros.
-Enero 2013 a Diciembre 2013: 2.798.423,20 euros.
-Enero 2014 a Diciembre 2014: 2.399.685,74 euros.
El epígrafe de actividad de la empresa es 4299 (construcción de proyectos de ingenería) (folio 6).
El código de cuenta de cotización número 41117271493 de la entidad demandada se encuentra registrado en la Seguridad Social, adeuda a la FLC la aportación ordinaria correspondiente al período de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil catorce, lo que asciende 8395,26 euros.
La Ley 27/2004 de 28 de diciembre creó el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (folio 43). El Decreto 219/2015 de 11 de octubre aprobó sus Estatutos, en los términos que constan en folios 45 a 51, que se dan por reproducidos. Se dan por reproducidos los folios 53 a 57, consistentes en listado de trabajadores de la Entidad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 17.5.2015 que se celebró el día
12.5.2015 (folio 5), intentado sin efecto, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone la Agencia Pública Andaluza de Educación, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que le condenó a abonar la cantidad de 8.395,26 € a la Federación Laboral de la Construcción, en aplicación de la Disposición Adicional del Convenio Colectivo General de la Construcción, publicado en el BOE de 20 de mayo de 1.992, norma que acordó la constitución de un organismo paritario, para gestionar la prestación de los
servicios a los trabajadores y empresas constructoras comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio en la totalidad del territorio del Estado Español, y que se financiaba conforme al apartado 5 de la Disposición Adicional citada, con las aportaciones de Administraciones Públicas, "más una aportación complementaria a cargo de las empresas que no podrá superar el 0,1% de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social, y que se abonará, a partir de 1 de enero de 1993.", esta aportación ha quedado fijada a partir del 1 de enero de 2.000, en el 0,08 de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador.
La sentencia de instancia consideró que la Agencia Pública Andaluza de Educación, tenía obligación de satisfacer esta aportación por tener una cuenta de cotización en la actividad de construcción de proyectos de ingeniería, por lo que ha sido recurrida en suplicación por este ente público, a fin de que se declare que este organismo no está incluído en el ámbito de aplicación de este convenio y por tanto no tiene obligación de pagar dicha aportación.
Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión en el hecho probado 11º, de la frase en la que se declara que la cuenta de cotización correspondiente a la entidad demandada, "adeuda a la FLC la aportación ordinaria correspondiente al período de enero de
2.009 a diciembre de 2.014, lo que asciende a 8.395,26 €", revisión que debemos aceptar al ser una frase predeterminante del sentido del fallo, por ello este hecho probado debe quedar redactado como sigue "El código de cuenta de cotización número 41117271493 de la entidad demandada se encuentra registrado en la Seguridad Social".
La segunda revisión va dirigida a que se modifique el hecho probado 12º, que se refiere a la Ley 27/2004, de 28 de diciembre que creó el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, y la normativa que lo desarrolla, a fin de que se transcriban en este hecho los objetivos fijados en los Estatutos de este ente público, revisión que no podemos admitir por ser innecesaria, ya que este hecho da por reproducidos los citados Estatutos, por lo que pueden ser tenidos en cuenta para resolver el recurso planteado, sobre todo cuando estos Estatutos han sido aprobados por Decreto y publicados en el BOJA, por lo que no es necesaria su inclusión en el relato fáctico.
Seguidamente, solicita la adición de dos nuevos hechos probados en los que se declare que "Las cuentas anuales de la entidad demandada correspondientes al ejercicio 2.013, obran unidas a los folios 60 a 76 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido en su integridad" y que "Con fecha 25 de febrero de 2.011, se instó el inicio de la negociación del I convenio colectivo del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, entre la empres y la representación de los trabajadores", revisiones que no debemos admitir por su intrascendencia para la resolución del presente recurso.
La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: "
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Que se...
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STSJ Cataluña 2777/2023, 4 de Mayo de 2023
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