ATS, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8312/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 8312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Resolución recurrida en casación: antecedentes administrativos y decisión judicial impugnada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia 311/2019, de 3 de octubre, por la que desestimó el recurso de apelación 178/2018 promovido frente a la anterior sentencia 206/2019, de 11 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, igualmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 381/2018 deducido frente al decreto 259/2018 del Segundo Teniente de Alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, del Ayuntamiento de Villa de Arico, en virtud del cual se aprobaba la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ("ICIO"), ejercicio 2018, en relación con la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque Eólico La Morra".

  1. Son cuestiones fácticas que deben ser tomados en consideración, tal y como se expresan por la sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Segundo, las siguientes:

    "Por GAS NATURAL & GN S.L. se solicitó autorización administrativa y de utilidad pública de la instalación de generación de energía eléctrica denominado PARQUE EÓLICO LA MORRA de 20 MW en Arico, siendo concedida dicha autorización por resolución de la Dirección General de Industria y Energía el 1 de agosto del 2016.

    Por dicha dirección general se autorizaba la ampliación de la autorización administrativa anteriormente señalada, conforme a solicitud de 4/10/2016. DISA DUNA S.L. obtuvo de la dirección General de Industria y Energía autorización de construcción de instalación de generación de energía eléctrica denominado PARQUE EÓLICO ABOTE de 12,6 MVV el 11 de abril del 2017.

    El día 16 de marzo del 2017 se autorizó por la Dirección General de Industria y Energía la modificación de la autorización administrativa que afectaba al PARQUE EÓLICO LA MORRA.

    Constan aportados los proyectos de LA MORRA parte 1º, 2º, 3º y 4º.

    Las autorizaciones del Gobierno de Canarias fueron concedidas al amparo del art 6 bis apartado 4 de la Ley 11/97 del Sector Eléctrico Canario .

    Iniciado por el Ayuntamiento actuaciones tendentes a la liquidación del ICIO, consta informe e Intervención con propuesta de liquidación que fue aprobada por resolución de 17-42018 por importe de 128.301,56 euros.

    Frente a la misma la recurrente interpuso recurso de reposición en el que se alega la existencia de hecho imponible dado que la instalación está exenta de licencia urbanística y de cualquier otro acto o actividad de control por la administración municipal.

    Dicho recurso fue informado por la Intervención de fondos del ayuntamiento demandado, siendo desestimado por resolución de fecha 22 de unió del 2018.

    Dich[a] resolución fue impugnada mediante la interposición de recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.

    La sentencia dictada señala que "la solución la proporciona el propio art 6 bis 4 de la Ley 1/97 de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario, al decir que esta autorización del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL. Este articulo está sustituyen[do] a la licencia municipal por la autorización del Gobierno de a los efectos de constituir el hecho imponible del ICIO".".

  2. La misma sentencia de la Sala de instancia, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero, procede a desestimar el recurso de apelación añadiendo lo siguiente: "... sin que la Sala estime procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, procediendo a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada".

    En la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, confirmada en apelación, se respondía al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de forma más explícita, señalándose en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "No se considera necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad debido a que el art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de octubre , de regulación del sector eléctrico canario no está invadiendo competencia legislativa estatal en materia de tributos de la Administración local, sino que está regulando el sector eléctrico creando un procedimiento excepcional para evitar los obstáculos reglamentarios que suponen para las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica por falta de planeamiento o el planeamiento contradictorio, haciendo prevalecer el planeamiento energético autonómico sobre el planeamiento urbanístico local y territorial o la falta de dicho planeamiento, debido al interés general referido.

    La equiparación de la autorización excepcional a la licencia urbanística acontece en el plano urbanístico dentro del ámbito potestad legislativa urbanística y de ordenación del sector eléctrico autonómico propio el sector autonómico, por lo que no se modifica el hecho imponible del TRLHL, ni se interviene en el ámbito competencial legislativo estatal; y quedando hecha previamente la equiparación urbanística, opera la subsunción tributaria".

  3. La sentencia impugnada (311/2019, de 11 de junio) contenía la siguiente parte dispositiva:

    "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictado por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimientos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente".

  4. La Sala de instancia, para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se remite a la anterior sentencia de la propia Sala que había resuelto el recurso de apelación 118/2019, cuya doctrina reproduce, añadiendo en relación con el concreto supuesto de autos:

    "Fundamentos que son plenamente aplicables al presente recuso de conformidad con los principios de seguridad e igualdad plasmados en la CE.

    En el presente recurso estamos ante el ICIO, cuya regulación se encuentra contenida en el TRLHL aprobado por el RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo, en sus artículos 100 y siguientes, conforme al cual se trata de un "tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición".

    Tal como señalábamos en la sentencia antes parcialmente transcrita el art 6 bis de la Ley 11/97 dispone en su número 4 que "La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La entidad recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

  2. Igualmente, identifica como los siguientes artículos:

    1. Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española (CE), 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 218.3 de la Ley 1/2000, de 6 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC);

    2. El artículo 100.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), así como las normas relacionadas con "la atribución al legislador estatal para la creación de tributos legales, ex artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE . Infracción de los artículos 149.1.14 y 149.1.18 CE "; y

    3. El artículo 163 CE, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y el artículo 5.2 LOPJ, al omitir plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6 bis, apartado 4, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (LRSEC).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia porque:

    1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso --- artículo 88.2.c) de la LRJCA---, en particular, a todas las instalaciones eléctricas que se hayan autorizado o puedan autorizarse por la vía del artículo 6 bis LRSEC, "pese a no desplegar la Administración impositora actividad de control alguna". Añade que "de no revisarse en casación esta sentencia, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de las Corporaciones Locales en cuyo término municipal se implanten estas instalaciones, con el correlativo empobrecimiento sin causa de los titulares de las mismas".

    2. La resolución impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida --- artículo 88.2.d) de la LRJCA---. Recuerda que "[t]anto en primera como en segunda instancia, por esta parte se solicitó por medio de otrosí el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6 bis, último inciso del apartado 4, de la Ley 11/1997 , por considerar que la equiparación de la autorización especial del Gobierno de Canarias con la licencia municipal alteraba el hecho imponible del ICIO, suponía una extralimitación del legislador autonómico vulnerando la competencia estatal en materia tributaria", a pesar de lo cual la sentencia recurrida "se limitó a afirmar la improcedencia de aquel planteamiento, sin fundamento alguno". Considera de "máximo interés que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta forma de actuar del Tribunal de Apelación, teniendo en cuenta que parece estar en la voluntad del juzgador el considerar correcta la equiparación que la ley canaria hace de la licencia municipal prevista en el artículo 100 del TRLHL con la autorización especial del Gobierno de Canarias allí prevista", esto es, entiende necesario que se esclarezca "si es posible realizar una interpretación extensiva del hecho imponible del ICIO que permita considerar sujetas al impuesto construcciones, obras o instalaciones exentas de licencia municipal y de toda actividad de control municipal sin someter tal cuestión al Tribunal Constitucional. O, por el contrario, si sólo es posible revisar la legalidad de la liquidación tributaria impugnada contando con el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional".

  4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

  5. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 4 de junio de 2020, acordando:

    " 1º) Admitir el recurso de casación RCA/8312/2019, preparado por la procuradora doña Cristina Togores Guigou, en representación de la mercantil Alas Capital & GN, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación número 178/2018 .

    1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

      Determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 31.3 , 133.1 y 2 , 149.1.14 .ª y 18.ª de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario y el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    3. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

    4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

    5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La entidad recurrente formalizó la interposición del recurso de casación por escrito de fecha 4 de junio de 2020 en el que terminó suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"En primer lugar, la pretensión prevista en el artículo 87.bis.2 de la LJCA , de carácter anulatorio, solicitando se anule la Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por infracción del artículo 100 del TRLHL, en relación con los artículos 31.3 , 133.1 y 2 , 149.1.14 º y 149.1.18ª de la CE , y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ALAS CAPITAL & GN contra el Decreto 259/2018, de 17 abril, del Ayuntamiento de Arico, que aprueba la liquidación del ICIO por importe de 128.301,56 €, despejando, en todo caso, las dudas sobre la constitucionalidad del artículo 6 bis 4 de la Ley autonómica 11/1997 , previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como se reconoce en el Auto de Admisión de fecha 4 de junio de 2020 "

Por su parte, el Ayuntamiento de Arico se opuso a la estimación del recurso por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, en el que termino suplicando que: "se dicta sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Vista pública y deliberación. Tramitación de cuestión de inconstitucionalidad.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la LRJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, para votación y fallo la audiencia del día 15 de junio 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, con el resultado de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días para que formulen sus alegaciones acerca de la pertinencia, o no, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tal decisión se justificó, en Auto de la misma fecha, en la que se expresó la siguiente fundamentación:

" PRIMERO.- El artículo 133 es el primero de los dedicados a la "Hacienda" en el Título VII de la Constitución . Rotulado este Título VII "Economía y Hacienda". Los artículos 133 a 136, regulan la Hacienda.

El poder financiero del Estado y de las Comunidades Autónomas y Entes Locales no tiene la misma naturaleza, y ello porque el Estado no encuentra más límites para el ejercicio de dicho poder que los que establece la Constitución, mientras que las Comunidades Autónomas y Entes Locales encuentran límites en la Constitución y en la ley estatal ( art. 133.2), fundamentalmente en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), de 27 de diciembre, y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales.

El Estado se reserva la regulación de las figuras impositivas básicas (como las que gravan la renta de las personas físicas y jurídicas) necesarias para conseguir los fines que tiene encomendados y ejercer las competencias que le atribuye la Constitución.

El artículo 149.1.14 CE proclama la competencia exclusiva del Estado sobre la Hacienda General, lo que engloba la Hacienda estatal y las relaciones de ésta con las Haciendas autonómicas y locales como manifestación de los principios de coordinación y solidaridad. Se trata de la segunda competencia que conlleva del poder financiero: la potestad administrativa o de gestión. En el ámbito de las competencias del Estado, "la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa" corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

También las Comunidades Autónomas tienen competencias en relación con las Haciendas Locales, para velar por su propio equilibrio territorial y la realización interna del principio de solidaridad. Al fin, la ordenación general de la economía corresponde al Estado ( art. 147.1.13ª CE ), y no se concibe que de esta competencia pueda desgajarse factor tan esencial para la ordenación de la economía nacional cual es el tributo. En cuanto a la competencia que entraña el poder financiero, la percepción de ingresos y su disposición, nos remitidos a las leyes reguladoras de cada figura tributaria, esto es, de las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos ( art. 2.2 de la Ley 58/2003 ).

En definitiva, como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, en STC 71/2014, de 6 de mayo ), el poder tributario de las Comunidades Autónomas -en particular, la creación de tributos ex Novo- no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeto a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts. 133.2 y 157.3 CE (LOFCA ), que puede así ser delimitado por el Estado.

SEGUNDO.- En consecuencia los artículos concernidos de la Constitución son los citados anteriormente, y se planea la posible inconstitucionalidad del artículo 6 bis 4 de la Ley 11/1997 -cuando dice- que "tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras", en tanto pudiera entenderse que se impone por ley autonómica una interpretación de una ley estatal, cuya competencia corresponde al Estado".

QUINTO

Las posiciones de las partes sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Sobre la pertinencia, o no, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 6 bis 4 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (LSEC), las partes personadas, y el Ministerio Fiscal, realizaron ---en síntesis--- las correspondientes alegaciones:

A) La entidad recurrente deja constancia del precepto susceptible de ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad ( artículo 6 bis 4 de LSEC, en la redacción dada al precepto por la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de Regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo de Canarias, y que, en términos similares, se ha mantenido en la posterior reforma llevada a cabo por la disposición final segunda del Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, de Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias ---ahora, apartado 7---).

Explica el procedimiento excepcional regulado en el artículo 6 de la LSEC, que permite prescindir de la licencia municipal por razones de urgencia y excepcional interés en relación con las instalaciones de energía eléctrica, poniendo de manifiesto la diferencia existente entre la autorización sustantiva del órgano autonómico correspondiente, en materia de energía, y la licencia ---o comunicación previa--- urbanística municipal, al estar presentes parámetros de control, privando, el precepto cuestionado, a la administración local, de cualquier actuación de control de legalidad urbanística de la instalación eléctrica a ejecutar.

En concreto, el citado precepto autonómico, según la entidad recurrente, vulnera los siguientes preceptos de la Constitución Española: 31.3 y 133.1 y 2 (principio de reserva legal en materia de tributos estatales), 149.1.14 y 18 (competencia estatal en materia de tributos), 147.1.13 (competencia estatal sobre la ordenación económica), y 142 (participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado y suficiencia económica).

La sustitución de la administración local por la autonómica ---de la licencia municipal, por la autorización autonómica--- lleva como consecuencia inevitable el no entender producido el hecho imponible del ICIO, estándose ante un supuesto de no sujeción del impuesto. Por ello, la equiparación que realiza el precepto legal autonómico cuestionado, con la finalidad de conformar el hecho imponible del ICIO, deviene inconstitucional, y sería necesario que el legislador estatal modificara el hecho imponible del ICIO, o que el legislador autonómico, mediante ley formal ---y en uso de las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de las que ostente en el sector eléctrico---, diseñe un procedimiento excepcional para la implantación de instalaciones eléctrica excluyendo la intervención municipal de control urbanístico; pero lo que no resulta posible es ---con la finalidad de garantizar la recaudación local--- modificar el hecho imponible del impuesto creado por la norma estatal, resultando por ello ineludible el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Recuerda el ATC 9/2013, de 15 de enero, dictado en el procedimiento del conflicto en defensa de la autonomía local, planteado por diversos municipios canarios, en el que el Tribunal Constitucional excluyó el apartado 4 del artículo 6 bis de la LSEC, del que deduce que los propios Ayuntamientos reconocían la invasión, por el citado precepto autonómico, de competencias estatales (al modificar el hecho imponible del ICIO), así como la lesión de la autonomía financiera, pues al no existir licencia no resultaba posible la exigencia del tributo. Sin embargo, tal motivo de impugnación sería inadmitido por el Tribunal Constitucional, quedando la cuestión imprejuzgada.

Cita la doctrina contenida en la STC 184/2011, de 23 de noviembre (en la que, a su vez, se citan las SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, 31/2010, de 28 de junio), insistiendo en la inconstitucionalidad del artículo 6 bis 4 de la LSEC, por afectar a los preceptos constitucionales de precedente cita.

Concluye señalando que la decisión del recurso de casación depende de la validez de la expresa norma autonómica, así como que concurren los requisitos objetivos requeridos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que termina suplicando el planteamiento por la Sala de la citada cuestión para ante el Tribunal Constitucional.

B) El Ayuntamiento de Arico recurrido, por su parte, formuló alegaciones considerando improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6 bis 4 de la LSEC, ya que, según expone, no altera la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen jurídico financiero de la Administración del Estado, ni la Comunidad Autonómica de Canarias se ha excedido en el ámbito de sus competencias, resultando posible una interpretación armónica de la norma tributaria y la autonómica de la que se desprende la sujeción al ICIO de los proyectos comprendidos en el ámbito del precepto concernido, ya que dicho precepto no integra, altera, varía ni completa el hecho imponible del ICIO, que sigue siendo el descrito en el artículo 100.1 del TRLHL, pues lo que realiza es una aplicación del concepto de "licencia municipal" que se contiene en el citado artículo 100.1, que no debe de ser entendida con carácter literal o restrictivo, sino como comprensiva de cualquier "acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo", apelando artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), y, poniendo de manifiesto que el legislador canario, en uso de sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo, ha establecido un régimen específico para la obtención de autorizaciones urbanísticas en determinados supuestos, en los que ---según expresa--- no se pretende excluir la intervención municipal sino agilizar la verificación de la adecuación al ordenamiento urbanístico y territorial de determinados proyectos de instalaciones de generación, transporte o distribución de energía eléctrica, introduciendo la posibilidad de sustituir, cuando concurran determinadas circunstancias de urgencia o excepcional interés, el procedimiento de otorgamiento de licencias por el procedimiento especial, en el que el parecer del Ayuntamiento se exterioriza a través de un informe.

Sin embargo, la posibilidad de utilizar este procedimiento especial no afecta a la configuración del hecho imponible del ICIO ni supone una extensión o ampliación a supuestos no contemplados por el legislador estatal en el artículo 100.1 del TRLHL ya que el precepto cuestionado se refiere a grandes obras de ordenación del territorio de marcado interés púbico que permiten excluir la intervención municipal, como ocurre con el parque eólico objeto de la autorización autonómica, en la que se comprueba el sometimiento y adecuación de los proyectos expresados a la legalidad urbanística de la Administración municipal, si bien a través del procedimiento especial en el que se solicita el informe del Ayuntamiento.

Por todo ello concluye solicitando que no se acceda al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6 bis 4 de la LSEC.

C) El Ministerio Fiscal, a su vez, informó ---en los términos a que su intervención se contrae---, en el sentido de que concurrían los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; de que la norma autonómica cuestionada resultaba de aplicación al caso suscitado en autos (juicio de aplicabilidad); y de que la resolución del citado litigio dependía de la constitucionalidad de la norma cuestionada (juicio de relevancia), más sin pronunciarse sobre la adecuación constitucional de la norma sobre lo que informaría, en su caso, ante el Tribunal Constitucional. Pero, en todo caso, informa en el sentido de no oponerse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la noma de referencia.

SEXTO

Habiendo tenido la Sala conocimiento de la sentencia 220/2018, de 10 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Arico contra la resolución 450/2017, de 16 de marzo, de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias (por la que se había concedido autorización para la modificación de la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque Eólico La Morra"), procediendo a la anulación de la misma, por providencia de la Sala, de fecha 3 de febrero de 2022, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, al objeto de que pudieran formular alegaciones sobre la incidencia de la expresada sentencia en el recurso de casación, y, en particular sobre la liquidación del ICIO cuestionada.

Las partes formularon alegaciones reiterando sus respectivas posiciones en relación con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El precepto autonómico, de cuya constitucionalidad se duda es el artículo 6 bis, apartado 4, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (LSEC).

El contenido del citado es el que le diera la redacción establecida por la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de Regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo de Canarias.

Debe dejarse constancia de que, con posterioridad a los hechos y en la actualidad, su contenido se ha mantenido en términos similares en la posterior reforma llevada a cabo por la disposición final segunda del Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, de Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, pasando ahora, tras su renumeración, a constituir el apartado 7, del citado artículo 6 bis.

En concreto, el apartado 4 del artículo 6 bis de la LSEC, dispone:

" La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. "

SEGUNDO

Es preciso determinar, en primer lugar, si se cumplen o no los presupuestos formales y materiales para que proceda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en numerosas ocasiones ha señalado (por su concisión, citamos el ATC 203/1.998, de 29 de septiembre), que la "cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a la disposición de aquellos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución". Pues bien, ha de entenderse que sí concurren aquellos presupuestos, ya que está concluso el procedimiento, que nos encontramos dentro del plazo para dictar sentencia, y que se ha dado audiencia a las partes con identificación del precepto ---que es posterior a la Constitución--- , respecto del que se albergan dudas sobre su constitucionalidad, con expresa mención de los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados y habiéndose razonado cuál era la duda de constitucionalidad que se suscitaba.

Acto seguido, en el mismo ámbito, lo procedente será examinar la alegación del Ministerio Fiscal, en cuanto que, como puntualiza en su informe, el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, establece, además, como presupuesto para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, que la norma cuestionada, que ha de tener rango de ley, que la misma resulte aplicable al caso (juicio de aplicabilidad), y, en fin, que de su validez dependa el fallo (juicio de relevancia).

Ambos juicios han de ser positivos en el supuesto de autos:

A) No existe duda de que la norma legal cuestionada resulta de aplicación al supuesto de autos, por cuanto ante los órganos de la jurisdicción ordinaria lo discutido ha sido el decreto 259/2018 del Segundo Teniente de Alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, del Ayuntamiento de Villa de Arico, en virtud del cual se aprobaba la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ejercicio 2018, en relación con la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque Eólico La Morra". La liquidación tributaria discutida en la instancia tuvo como fundamento el precepto cuestionado por la entidad recurrente en su condición de obligado tributario. Por otra parte, el propio ATS de admisión del presente recurso de casación así lo puso de manifiesto al señalar: " De este modo la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis LRSEC, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 TRLHL, a los efectos de conformar el hecho imponible del ICIO."

B) Por otra parte, en relación con el denominado juicio de relevancia, igualmente debe afirmarse su concurrencia por cuanto la legalidad ---o no--- de la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Arico, depende de la validez (o adecuación constitucional) del citado artículo 6 bis, apartado 4, de la LSEC; esto es, que la legalidad de la liquidación tributaria impugnada, por el ICIO, dependerá de la constitucionalidad de la asimilación que, en el precepto citado se realiza, entre la "autorización especial" autonómica para la construcción del parque eólico, y la "licencia urbanística municipal", "a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras."

Consideramos, pues, que el juicio de relevancia ha de ser positivo, ya que la cuestión que se suscita no se realiza de forma abstracta y mediante un mero contraste entre la ley cuestionada y los preceptos constitucionales invocados. Por el contrario, en el supuesto de autos, el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende ---como se ha expresado--- de la validez de la norma cuestionada, lo que constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello ( SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012, de 5 de julio FJ 3).

El planeamiento de la presente cuestión viene, además, obligada por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se puso de manifiesto la inviabilidad constitucional de la denominada "doctrina del desplazamiento de la norma autonómica", contraria a una ley básica estatal. Siguiendo lo antes expuesto en las SSTC 187/2012 (FFJJ 7 y 8) y 177/2013 (FJ 3), en la STC 125/2015, de 21 de septiembre ---y en las similares que le siguieron--- se señaló:

"Ateniéndonos al supuesto de autos, ha de resaltarse que la inaplicación de la norma autonómica al caso enjuiciado se produce al considerar los órganos jurisdiccionales que esta es contraria a la ley básica estatal. En otras palabras, por entender que "una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo es contraria a la Constitución" ( art. 163 CE ) o, más precisamente, al bloque de la constitucionalidad, del que forman parte las leyes básicas ( art.28.1 LOTC ).

Por ello, los órganos jurisdiccionales debieron plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme dispone el art. 163 CE . Porque, como señalábamos en la STC 187/2012 , de 29 de octubre (FJ 8), con cita de las SSTC 73/2000 , de 14 de marzo, FJ 4 ; 104/2000 , de 13 de abril, FJ 8 ; 120/2000 , de 10 de mayo, FJ 3 ; 173/2002 , de 9 de octubre, FJ 9 y 66/2011 , de 16 de mayo , FJ 6, los "órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley", en tanto que "el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España".

TERCERO

En el ATS de la Sala de 15 de junio de 2021, por el que se inició el procedimiento para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se consideró que el precepto autonómico concernido podría vulnerar los artículos 149.1.14, 133.3 y 157.3 de la Constitución Española (CE), "en tanto que pudiera entenderse que se impone por ley autonómica una interpretación de una ley estatal, cuya competencia corresponde al Estado".

La entidad recurrente, por su parte, consideró que el precepto autonómico cuestionado vulneraba los artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE (principio de reserva legal en materia de tributos estatales), 149.14 y 18 CE (orden constitucionalmente establecido en materia de tributos estatales), así como 149.13 CE (competencia sobre ordenación de la economía); igualmente se refería, por extensión, al artículo 142 CE (relativo a la participación de las Corporaciones en los tributos del Estado y su suficiencia financiera).

Nos encontramos, pues, en presencia de una norma autonómica, debiendo recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el canon de constitucionalidad aplicable a las normas de las Comunidades Autónomas es "el que se contiene en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas" (por todas, SSTC 7/2010, de 27 de abril, FJ 4; 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3; y 196/2012, de 31 de octubre, FJ 1.c).

Entre esas leyes delimitadoras de las competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, destaca la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), cuyo artículo 6, junto con determinados preceptos constitucionales, constituye, en el presente caso, el canon de constitucionalidad del impuesto cuestionado ( STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 7; STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 2; STC 179/2006, de 13 de junio, FJ 2; y STC 196/2012, de 31 de octubre, FJ 1.c; así como ATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 4), incluso tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de Modificación de la LOFCA, que estableció la siguiente redacción del precepto:

"Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro."

CUARTO

Debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el citado precepto de la LOFCA, contenida en la ya citada STC 122/2012, de 5 de junio (Fundamento Jurídico 3):

" 3. Resulta conveniente comenzar delimitando el canon de interpretación del nuevo artículo 6.3 LOFCA tomando como punto de partida la doctrina sobre otro precepto perteneciente al mismo bloque de la constitucionalidad, el art. 6.2 LOFCA, debido a que, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009 de 18 de diciembre , ambos preceptos emplean inicialmente la misma literalidad, expresando que "[l]os tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por ... el Estado" (art. 6.2 LOFCA) y "los tributos locales" (art. 6.3 LOFCA). Y habíamos dicho que "la LOFCA, en su art. 6, condiciona el ejercicio de los tributos propios a dos límites ineludibles, los cuales, cabe adelantar, inciden de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propios como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales" ( STC 289/2000 , de 30 de noviembre , FJ 4).

Precisamente la intención del legislador orgánico cuando ha dado nueva redacción al art. 6.3 LOFCA ha sido, como se colige del apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos, pues dice que la reforma ha pretendido "clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas" y "[p]ara ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al 'hecho imponible' y no a la 'materia imponible', con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales". Este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9. del acuerdo 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: "Aunque los tributos propios no forman parte del Sistema de Financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las EE.LL, se propone revisar los límites actualmente existentes en la LOFCA para la creación de los tributos propios por las CC.AA. lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las CC.AA". "Para ello y para evitar los habituales conflictos constitucionales actuales, se acuerda revisar el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al 'hecho imponible' y no a la 'materia imponible', con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales". "En cualquier caso, es necesario mantener algún parámetro de coordinación general, como limitar los tributos que afecten a la unidad de mercado".

Ya desde la STC 37/1987 , de 26 de marzo , abordamos el contenido del art. 6.2 LOFCA, y entonces comenzábamos diciendo que no procedía identificar los conceptos de materia imponible y hecho imponible, porque ello conduciría a "una interpretación extensiva del art. 6.2 LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene". A este respecto, señalamos también que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso 'para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria' ( SSTC 37/1987 , de 26 de marzo, FJ 14 ; y 186/1993 , de 7 de junio , FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, 'por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico'. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al 'hecho imponible' -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto." ( STC 289/2000 , de 30 de noviembre , FJ 4; 168/2004 , de 5 de octubre , FJ 6; 179/2006 , de 13 de junio , FJ 4; y ATC 456/2007 , de 12 de diciembre , FJ 6).

Aplicando esta doctrina al vigente art. 6.3 LOFCA es posible afirmar, como hacíamos entonces, que este precepto no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" ( STC 289/2000 , de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales y sobre actividades económicas, por ser los impuestos que ahora ocupan nuestra atención".

Esta doctrina sería sintetizada por esta Sala en el ATS de 12 de julio de 2017 ( 3711/2015), en los siguientes términos:

"1º) que el canon de interpretación del nuevo art. 6.3 LOFCA, según la modificación de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , debe ser delimitado tomando como punto de partida la doctrina sobre el art. 6.2 LOFCA;

  1. ) que la LOFCA, en su artículo 6, condiciona el ejercicio de los tributos propios a dos límites: la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales;

  2. ) que la intención del legislador orgánico cuando ha dado nueva redacción al art. 6.3 de la LOFCA ha sido asimilar los límites establecidos en los arts. 6.2 y 6.3 de la LOFCA;

  3. ) que, respecto al art. 6.2 LOFCA, no procede identificar los conceptos de "materia imponible" y "hecho imponible", porque ello conduciría a una interpretación extensiva del art. 6.2 LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene;

  4. ) que el "hecho imponible" es un concepto estrictamente jurídico que la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria;

  5. ) que, por "materia imponible" u "objeto del tributo" debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, lo que, en definitiva, preexiste al hecho imponible;

  6. ) que es posible afirmar que el art. 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles y,

  7. ) que para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal hayan dado al hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, por ser el impuesto que ahora interesa".

QUINTO

Si bien se observa, lo que la norma autonómica cuestionada lleva a cabo es una asimilación entre la "autorización especial" autonómica para la construcción del parque eólico, y la "licencia urbanística municipal", "a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras."

El concernido apartado 4 del artículo 6 bis de la LSEC, obviamente, debe de ser analizado en el contexto de los anteriores apartados del mismo artículo, pues el apartado 4 se refiere, de forma expresa, al "acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior". Pues bien, el artículo 6 bis regula, en realidad, el denominado " Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica", para poder solventar aquellas situaciones en las que concurran el siguiente presupuesto: "razones justificadas de urgencia o excepcional interés (que) aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica". La concurrencia de tal presupuesto habilita a la Consejería competente, en materia de energía, del Gobierno de Canarias, para poder "declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones". En síntesis, la consecuencia que el precepto establece, para tal declaración de interés general, en su apartado 2, es clara y habitual en el ámbito de las actuaciones urbanísticas: "Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular".

  1. Decimos habitual porque así se establece, en la actualidad, en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ---TRLS15--- (Disposición adicional décima , "Actos promovidos por la Administración General del Estado") para "[c]uando la Administración General del Estado o sus Organismos públicos promuevan actos sujetos a intervención municipal previa y razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan".

    Dicha disposición cuenta con una, ya larga, trayectoria en nuestro Ordenamiento jurídico urbanístico, tanto estatal como autonómico. En tal sentido debemos dejar constancia de lo siguiente:

    A) Que un precepto similar era el artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), habiéndose discutido ---por parte del Gobierno Vasco--- sobre la titularidad ---que no sobre la constitucionalidad--- de la potestad excepcional en el mismo articulada; discusión que fuera resuelta por la STC 56/1986, de 13 de mayo. No obstante tratarse, lo que se resolvía, de un Conflicto positivo de competencias, el Tribunal Constitucional realiza un examen del contenido del precepto, de su ámbito y de su viabilidad constitucional, señalando en sus últimos Fundamentos Jurídicos lo siguiente:

    "4. Téngase en cuenta, también, para fijar con más precisión las facultades que el Estado (y, en su caso, la Comunidad Autónoma), pueden asumir conforme el art. 180.2 de la LS, que tales facultades no pueden ser interpretadas como la posibilidad de realizar actos urbanísticos libremente y sin respetar el planeamiento previsto siempre que se den los presupuestos de urgencia y excepcional interés público, ni que la concurrencia de tales requisitos pueda ser estimada discrecionalmente por el Gobierno. Respecto al primer punto conviene recordar que el planeamiento urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos ( art. 9.1 de la Constitución ). El Estado tendrá que conformar en principio los actos que pretenda realizar al planeamiento existente. Sólo cuando esto no resulte posible y el excepcional interés público exija no sólo proceder por vía de urgencia que exime de solicitar previamente la licencia municipal, sino no respetar el planeamiento establecido, cabrá apartarse de éste y ordenar la iniciación del procedimiento de revisión o modificación del planeamiento previsto en el mismo art. 180.2. Y, naturalmente, los acuerdos que en aplicación de ese art. de la LS adopte el Gobierno son recurribles ante la jurisdicción competente, tanto por el municipio afectado como por el Gobierno Vasco, e incluso por cualquier ciudadano, ya que la legislación urbanística reconoce la acción popular (art. 235 LS); y a los Tribunales corresponde decidir si se han dado determinados los presupuestos de urgencia y excepcional interés público, y si era necesario, en su caso, apartarse del planeamiento establecido".

    Tal doctrina ---también desde una perspectiva competencial--- es reiterada en la posterior STC 149/1998, de 2 de julio, en la que, en síntesis, se declaraba la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, que contenía una remisión al estatal 180.2 TRLS76. No obstante tal constitucionalidad del precepto autonómico, el Tribunal Constitucional reitera también la competencia estatal:

    "En otras palabras, el Estado podrá ejercer la facultad de acordar la ejecución de proyectos de obras, actividades o servicios que puedan resultar eventualmente contrarios con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial o las de los planes urbanísticos cuando lo haga en uso de una competencia reservada ex art. 149.1 C.E . y siempre que se den los presupuestos que se señalaban en el art. 180 T.R.L.S. (1976) y que hoy recoge el vigente art. 244 T.R.L.S. (1992), es decir, razones de urgencia o excepcional interés público, de forma que sólo acudiendo a lo preceptuado en dicho artículo sea posible el ejercicio de las referidas competencias ( STC 56/1986 , fundamento jurídico 3º)".

    B) Que tal potestad, como ya se ha adelantado en la cita jurisprudencial efectuada, continuó ( artículo 244.2) en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que fue declarado vigente por la STC 61/1997, de 20 de marzo.

    C) Que la misma no fue alterada por la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), que expresamente mantuvo la vigencia del citado artículo 244.2 del TRLS92.

    D) Y que, de ahí, pasa a la Disposición Adicional Décima del anterior Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), sin que la misma haya sido alterada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que se ha integrado en el vigente TRLS15 ya citado.

  2. En el ámbito autonómico canario tal posibilidad se contempla, de forma expresa, en los artículos 334 y siguientes de la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.

  3. Debemos, igualmente, señalar que este tipo de intervenciones en los ámbitos sectoriales competenciales estatales ---con plena y reiterada constitucionalidad--- son constantes en nuestro Ordenamiento jurídico, debiendo recordarse algunos de los supuestos en los que se contemplan informes vinculantes estatales, u otros mecanismos similares:

    A) Es el caso del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional (Disposición Adicional 2ª del TRLS15, que, en relación con otra anterior redacción la STC 164/2001, de 11 de julio, declaró adecuado al orden constitucional de competencias.

    B) La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones ---en la misma línea de la inicial Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril (derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre)---, impone a los "órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas" el deber de recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que "versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran". Informe previo y que, tras las correspondientes negociaciones "tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones ".

    C) Otro ejemplo se contempla en la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, que hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los Planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículos 10 y 12).

    D) Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general.

    E) Algo similar acontece con las infraestructuras ferroviarias ( artículo 160 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

    F) También debe citarse el supuesto que se contempla en el artículo 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    G) Un mecanismo parecido se contempla en el artículo 56 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que, en relación con los planes especial o instrumentos equivalente que ordene la zona de servicio de un puerto, se señala que en el supuesto de que "la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración competente en materia urbanística, ésta no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan especial", añadiéndose que "de persistir el desacuerdo, ... corresponderá al Consejo de Ministros informar con carácter vinculante, previa emisión del citado informe de Puertos del Estado".

    H) Haremos también referencia a lo que se dispone en relación con las obras hidráulicas, cual son las mencionadas en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (norma que procede de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre).

    I) Por último, un precepto similar al de la LSEC ---cuya constitucionalidad se cuestiona--- aparece en el artículo 5.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( "Coordinación con planes urbanísticos"):

    "Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen de un acto de intervención municipal previo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior".

SEXTO

Debemos recordar, también, que respecto de los cuatro apartados del artículo 6 bis de la LSEC, después de la nueva redacción dada al citado precepto por el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, un total de 36 municipios canarios plantearan el Conflicto en defensa de la autonomía local 4038/2011, si bien mediante ATC 9/2013, de 15 de enero, el conflicto quedó limitado a los tres primeros apartados, excluyéndose el cuarto, que ahora nos ocupa; aspecto al que luego haremos referencia. Pero de lo que ahora queremos dejar constancia es de la viabilidad constitucional de la intervención estatal ---o autonómica--- en los ámbitos competenciales municipales. El citado ATC ---que inadmitió el Conflicto en defensa de la autonomía local--- se expresaba en los siguientes términos:

"Conviene precisar que, en principio, la sustitución de la preceptiva licencia municipal por la emisión de un informe sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor no implica necesariamente que esa sustitución sea disconforme con la doctrina constitucional. En efecto, como recuerda el ATC 251/2009 , de 13 de octubre , FJ 3, el principio general del sometimiento a licencia de todas las obras que se realicen en el término municipal, incluso cuando se llevan a cabo por los órganos de otra Administración pública, admite modulaciones tal como resulta de la doctrina de las SSTC 40/1998 , de 19 de febrero, FJ 39 ; y 204/2002 , de 3 de octubre , FJ 13, apreciando en consecuencia que "la posibilidad de que las competencias sectoriales de otras Administraciones públicas y, por tanto, de las Comunidades Autónomas, incidan sobre la competencia urbanística municipal determinando la exclusión de la licencia que, en otro caso, sería preceptiva, exige que se garantice algún modo de intervención del ente local, intervención que puede consistir en la emisión de un informe sobre la adecuación de las obras previstas a los planes de ordenación urbanística" ( ATC 251/2009 , de 13 de octubre , FJ 5).

Ahora bien, en el fundamento jurídico 6 de ese mismo Auto se consideraba que dicha exclusión de licencia se justificaba por tratarse de obras declaradas legalmente como de interés general de la Comunidad Autónoma que tenían por objeto actuaciones definidas por relación a los instrumentos autonómicos de ordenación del territorio y caracterizadas, por tanto, por su proyección territorial en un ámbito supramunicipal y por estar dirigidas a satisfacer intereses regionales conectados específicamente con el uso de infraestructuras básicas de uso y dominio público.

(...) Del régimen que se ha expuesto se desprende que no resulta desconocido, tanto por las normas estatales como autonómicas, la necesidad de articular procedimientos para asegurar la continuidad del suministro eléctrico y solucionar las eventuales discrepancias que, eventualmente, pudieran surgir entre esa perseguida garantía de la continuidad, seguridad y calidad del servicio, con el planeamiento territorial o urbanístico. En ese sentido ha de considerarse que el precepto cumple con los criterios de la doctrina constitucional en torno a esta cuestión, ya que garantiza una intervención municipal por la vía de informe y, en la línea de las disposiciones estatales que se han citado, prevé un mecanismo para resolver las eventuales discrepancias que pudieran surgir. De hecho, tal era el tenor del inicial art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , el cual introducido por el artículo único de la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, presenta, en la cuestión examinada, únicamente diferencias de detalle respecto a la redacción que ahora se cuestiona.

Igualmente, de la regulación autonómica que se ha expuesto se deriva sin dificultad que, en principio, las necesidades ordinarias de mejora de las prestaciones del sector eléctrico se satisfacen a través de la técnica de planificación eléctrica, de manera que la introducción del procedimiento excepcional que se cuestiona sólo sería posible cuando, conforme a lo previsto por la normativa autonómica del sector eléctrico, la necesidad de garantizar el suministro no se pueda satisfacer con la aplicación de los citados instrumentos de planificación, lo que evita el riesgo de una excesiva discrecionalidad en este aspecto, extremo que, en todo caso, y al igual que acontecía en el supuesto examinado en el ATC 251/2009 , de 13 de octubre , deberá valorarse en cada caso concreto, de haber lugar a ello, por la jurisdicción ordinaria.

Consecuentemente, atendidas las razones aducidas en el escrito de planteamiento del conflicto, ha de concluirse que el art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico Canario, en la nueva redacción dada por el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero , no vulnera el principio constitucional de autonomía local, por lo que el presente conflicto resulta notoriamente infundado, en los términos del art. 75 quinquies.1 LOTC ".

SEPTIMO

La cuestión, sin embargo, no es esa. La cuestión no es, pues, la viabilidad constitucional de la habilitación legislativa para supuestos de conflicto competencial material, o para situaciones de concurrencia de "razones justificadas de urgencia o excepcional interés", en determinados ámbitos de actuación administrativa, que hemos puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior .

La cuestión que, realmente, se suscita es la de la constitucionalidad de una norma autonómica que (1) asimila ( "tendrá el carácter de autorización especial equivalente"); (2) con "la licencia urbanística municipal"; (3) "a los efectos de(l) devengo y ... liquidación municipal" ... del ICIO; (4) el "acuerdo favorable del Gobierno de Canarias", ante una situación de concurrencia de "razones justificadas de urgencia o excepcional interés (que) aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica"; (5) para "declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones"; (6) declaración, de la que se deduce una doble consecuencia: (a) que los "proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones ... se someterán a un régimen especial de autorización" autonómica; y que (b), por ello, "no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular".

Dicho de otra forma, lo que acontece en el supuesto de autos es que (1) una norma autonómica (LSEC), dictada en el ámbito competencial del sistema eléctrico canario, (2) amplia o extiende el hecho imponible de un impuesto de creación estatal, cual es el ICIO, determinado en una ley estatal (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRHL).

El artículo 100.1 del citado TRHL, en efecto, determina la naturaleza, y concreta el hecho imponible, del ICIO en los siguientes términos:

"El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición".

Del citado precepto, debe deducirse:

  1. Que el hecho imponible del ICIO es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra.

  2. Que se trate de construcciones, instalaciones u obras para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras u urbanística; o bien que para su realización se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Lo determinante, pues, para la concurrencia del hecho imponible es la exigencia de la licencia, la declaración responsable o la comunicación previa, y no la obtención de la misma.

  3. Y que concurra una condición final: " que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición".

    Pues bien, evidente es que, en el supuesto de autos, la condición que hemos puesto de manifiesto, en el anterior apartado c), no concurre por cuanto la actividad de control no es llevada a cabo por el Ayuntamiento, sino por la Comunidad Autónoma de Canarias; situación ---de sustitución--- que se acredita por siguientes razones:

  4. Porque no ofrece dudas que el Ayuntamiento de Arico no llevó a cabo ninguna actividad de control en relación con el parque eólico cuya instalación se pretendía en su término municipal; la misma la llevó a cabo la Administración autonómica.

  5. Porque el propio precepto cuestionado (6 bis de LSEC), en su apartado 2, expresamente excluye del control municipal la presente situación:

    "2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular". Y,

  6. Porque si bien el citado artículo 100 del TRHL expresamente impone, como condición, para la exigencia del ICIO, la concurrencia de una actividad de control municipal, ello, sin embargo, resulta imposible en el supuesto de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331.1.i) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias que, expresamente, considera el supuesto que examinamos como exceptuado del citado control. En concreto, se señala:

    "1. Estará exceptuada de licencia urbanística y comunicación previa la ejecución de proyectos y actuaciones que seguidamente se relacionan, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2:

    ... i) Las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica sujetas a autorización excepcional por la legislación en materia de sector eléctrico" .

OCTAVO

Por todo ello, la actuación del legislador canario, aun actuando en el marco competencial correspondiente al sector eléctrico propio de la Comunidad Autónoma de Canarias ( artículos 30.26 y 32.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre ---hoy, derogada por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, que aprobó el vigente Estatuto de Autonomía---), ofrece dudas a la Sala al contrastar dicha actuación normativa con el artículo 133.1 de la CE, en relación con el artículo 31.3 del mismo texto constitucional, pudiendo, por otra parte, invadir las competencias estatales previstas en el artículo 149.1.14 ("Hacienda general") y 18 ("Bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas").

En realidad, lo que el artículo 6 bis, apartado 4, de la LSEC pretende es que no se produzca, en el supuesto que el precepto contempla, la necesaria coincidencia entre la Administración que autoriza las obras del parque eólico, y la Administración que liquida el ICIO, y ello, como consecuencia de la equiparación o asimilación ---ya expuesta--- que el precepto cuestionado realiza entre la "autorización especial autonómica" del parque y la licencia municipal de obras, que, en el supuesto de autos ni se ha producido ni se puede producir, de conformidad con los preceptos antes citados.

No puede dudarse de la competencia urbanística autonómica (148.1.3 CE), ni tampoco de la competencia en materia de energía, debiendo recordarse que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético (artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de Canarias) y competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua (artículo 32.9).

Sin embargo, tales competencias no parece que la habiliten para la alteración ---ampliación--- del hecho imponible de un impuesto de configuración estatal incluyendo en el mismo el otorgamiento de una autorización autonómica en la que el Ayuntamiento que ha liquidado el impuesto no ha llevado a cabo ninguna actuación de control.

Por el contrario, la modificación ---ampliación--- del hecho imponible, incluyendo en el mismo actuaciones como la suficientemente expuesta, parece, de conformidad con los preceptos constitucionales de precedentes cita, que debe corresponder al legislador estatal.

NOVENO

Como se ha expresado antes, el apartado (4) cuestionado del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (LSEC), no se contenía en su redacción inicial, por cuanto el mismo fue introducido por la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de Regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo de Canarias.

Es cierto que respecto de los cuatro apartados del artículo 6 bis, después de la citada modificación, un total de 36 municipios canarios plantearan el Conflicto en defensa de la autonomía local 4038/2011, si bien mediante ATC 9/2013, de 15 de enero, el conflicto quedó limitado a los tres primeros apartados ---y luego inadmitido---, excluyéndose el apartado cuarto, que ahora nos ocupa. El planteamiento de los Ayuntamientos en el conflicto, sobre este particular, aludía a la suficiencia financiera de los entes locales canarios, en la medida en que el apartado 4 del precepto, para compensar la pérdida de recaudación que sufrirán los entes locales afectados, ampliaba el hecho imponible del ICIO, cuya regulación corresponde al Estado. Pero lo cierto fue que "esta segunda pretensión no fue objeto de consideración por los acuerdos plenarios adoptados por las corporaciones locales que promueven el conflicto".

Por ello el Tribunal Constitucional lo excluyó del litigio, en los siguientes términos:

"Como es obvio, los acuerdos adoptados en cumplimiento del art. 75 ter.2 LOTC expresan la voluntad de las corporaciones locales de promover el conflicto en defensa de la autonomía local, exigiéndose para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que integran el Pleno de la correspondiente corporación. Ya en el ATC 419/2003 , de 16 de diciembre (FJ 3), rechazamos la validez de aquellos acuerdos que se limiten a manifestar el rechazo a la ley o al proyecto de ley de que se trate; de modo que ha de resultar inequívoca la voluntad de promover el conflicto, sustentado en la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

En el presente caso, los acuerdos plenarios adoptados consignan un único motivo de inconstitucionalidad, el cual afecta a los tres primeros apartados del nuevo art. 6 bis de la Ley: la exoneración a las obras de modernización o de establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, de la preceptiva licencia urbanística municipal, que se sustituye por la emisión de un informe municipal. Sin embargo en el escrito de formulación del conflicto se incorpora un segundo motivo de inconstitucionalidad -la afectación de la suficiencia financiera de los entes locales por modificarse el hecho imponible del impuesto local sobre construcciones, instalaciones y obras- que se proyecta sobre el apartado 4 del indicado art. 6 bis, pretensión sobre la que, por tanto, no pudo pronunciarse el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Canarias en cumplimiento del art. 75 ter.3 LOTC .

Consiguientemente, debemos excluir de nuestro examen la eventual vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada que en el escrito promotor se vincula al apartado 4 del art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , del sector eléctrico canario".

Lo que queremos resaltar ---ahora--- de la citada resolución es la fundamentación que, respecto del apartado 4 del artículo 6 bis, realizaban los municipios canarios que plantearon el conflicto, según se expresa en el Fundamento Jurídico Primero de la expresada resolución:

"Junto a ello, se reprocha al apartado 4 del mismo art. 6 bis que lesione la autonomía local en su vertiente de suficiencia financiera, en la medida en que para compensar la pérdida de recaudación que sufrirán los municipios, la Comunidad Autónoma de Canarias, pese a carecer de competencia para regular los impuestos locales, modifica el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, en lugar de acudir a mecanismos de compensación a las entidades locales por la supresión de una fuente de recursos, cuáles son las licencias".

Por tanto, es evidente que tal planteamiento ---realizado por los Ayuntamientos en defensa de la autonomía local--- quedó imprejuzgado, pero, su argumentación en relación con la modificación del hecho imponible del ICIO quedó puesta de manifiesto, y reconocida, por los municipios recurrentes.

DECIMO

Para concluir citamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la cuestión que se suscita, contenida, fundamentalmente, en las SSTC 184/2011, de 23 de noviembre y 233/1999, de 16 de diciembre. En la citada en primer lugar se resuelve, en concreto, cuestión de inconstitucionalidad respecto de la exención del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obra, que se contemplaba en el artículo 59.2, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, por posible vulneración de los artículos 133.1 y 2, 140, 142 y 149.1.14 y 18 de la CE.

En la misma se expresaba:

"4. Conviene también recordar que cuando fue admitida la presente cuestión y fue evacuado el trámite de alegaciones, aún no se había publicado la STC 233/1999 , de 16 de diciembre , en la cual ya fijamos la posición del Tribunal en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para regular el sistema tributario local. En la STC 233/1999 , de 16 de diciembre (FJ 4), con motivo del examen de la constitucionalidad del art. 1.1 LHL, establecimos el alcance de las competencias en materia de haciendas locales en el siguiente sentido: "dado que frecuentemente la regulación de la hacienda local estará llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico (de la Administración local), sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial a que hace referencia el art. 1.1 LHL, esto es, el de la 'hacienda general' del art. 149.1.14 C .E. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones comunes a las distintas haciendas o de medidas de coordinación entre la hacienda estatal y las haciendas de las corporaciones locales. O también cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las haciendas locales garantizada por el art. 142 CE , en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los arts. 137 , 140 y 141 CE ( SSTC 96/1990 , fundamento jurídico 7 ; 237/1992 , fundamento jurídico 6 ; 331/1993 , fundamentos jurídicos 2 y 3; y 171/1996 , fundamento jurídico 5)".

A mayor abundamiento hemos señalado reiteradamente ( STC 48/2004 , de 25 de marzo , FJ 10), y ello sin perjuicio de la contribución que las Comunidades Autónomas puedan tener en la financiación de las haciendas locales, que "es al Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el art. 149.1.14 CE , a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales [ SSTC 179/1985 , de 19 de diciembre, FJ 3 ; 96/1990 , de 24 de mayo, FJ 7 ; 237/1992 , de 15 de diciembre, FJ 6 ; 331/1993 , de 12 de noviembre, FJ 2 b ); 171/1996 , de 30 de octubre, FJ 5 ; 233/1999 , de 16 de diciembre, FJ 22 ; 104/2000 , de 13 de abril , FJ 4]".

Esta misma doctrina ha sido aplicada en la STC 31/2010 , de 28 de junio , en los siguientes términos "los dos títulos competenciales del Estado que operan fundamentalmente en relación con la financiación de las entidades locales son los referidos a hacienda general ( art. 149.1.14 CE ) y a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas ( art. 149.1.18 CE ). En concreto, en la competencia estatal ex art. 149.1.14 CE se incluyen las medidas dirigidas a la financiación de las entidades locales, en tanto en cuanto tengan por objeto la relación entre la hacienda estatal y las haciendas locales, cuya suficiencia financiera corresponde asegurar al Estado. Ahora bien, pese al carácter exclusivo de la competencia del Estado en cuanto a la hacienda general, en la medida en que en materia de Administración local coinciden competencias estatales y autonómicas, en el ejercicio de aquélla el Estado deberá atenerse al reparto competencial correspondiente" ( STC 31/2010 , de 28 de junio , FJ 139). Y más tarde hemos concretado también, en el fundamento jurídico 140 de la misma Sentencia, que "según resulta de los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE , la creación de los tributos locales ha de operarse a través del legislador estatal, 'cuya intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución ', potestad normativa que tiene su anclaje constitucional 'en la competencia exclusiva sobre hacienda general ( art. 149.1.14 CE ), debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito normativo' ( STC 233/1999 , de 16 de diciembre , FJ 22). Se trata, en suma, de una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de las entidades locales".

Es indudable pues que la competencia para regular el sistema tributario local y, por tanto los tributos propios locales, entre los cuales se encuentra el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, corresponde al Estado. Ello tuvo su plasmación, primero, en la Ley de bases del régimen local de 1985 y más tarde con la aprobación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de haciendas locales en cuyos artículos 101 a 104 se regula el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en la actualidad arts. 100 a 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales). Por tanto, si la Constitución no ha atribuido a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia para la regulación de ese sistema tributario local, toda vez que el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un impuesto integrante del mismo, sólo corresponderá al poder legislativo estatal y no al autonómico su regulación.

(...) 6. Delimitadas así las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, procede ahora examinar si realmente resulta constitucionalmente admisible que una ley autonómica establezca una exención en un impuesto local de regulación estatal como es el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Pues bien, en la citada STC 233/1999 , de 16 de diciembre (FJ 22), cuando abordamos el análisis de la constitucionalidad del art. 60 LHL, ya tuvimos ocasión de contestar a las alegaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña consistentes, entonces, en la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo, en cuanto que establecía la enumeración de los impuestos municipales y, entre ellos, el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y remitía su regulación a los concretos preceptos de la Ley de haciendas locales y a las disposiciones reglamentarias estatales de desarrollo, marginando así por completo la actividad normativa que -sostenían en sus alegaciones-, era competencia de la Comunidad Autónoma en materia tributaria local. La respuesta que dimos en aquella ocasión fue la siguiente: "como es reiterada doctrina de este Tribunal, la reserva de ley en materia tributaria, impuesta por el art. 31.3 CE , se extiende a la creación ex novo de los tributos y a la configuración de los elementos esenciales de los mismos ( SSTC 37/1981 , de 16 de noviembre, FJ 4 ; 6/1983 , de 4 de febrero, FJ 4 ; 179/1985 , de 19 de diciembre, FJ 3 ; 19/1987 , de 17 de febrero, FJ 4 ; 221/1992 , de 11 de diciembre, FJ 7 ; 14/1998 , de 26 de enero , FJ 11; entre otras). En el caso de que se trate de tributos que constituyan recursos propios de las corporaciones locales -carentes de potestad legislativa, aunque habilitadas por el art. 133.2 C.E . para establecerlos y exigirlos-, aquella reserva habrá de operarse necesariamente a través del legislador estatal, 'cuya intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución ', en tanto en cuanto la misma 'existe también al servicio de otros principios -la preservación de la unidad del ordenamiento y de una básica igualdad de posición de los contribuyentes- ...' ( STC 19/1987 , de 17 de febrero , FJ 4), principios que sólo puede satisfacer la ley del Estado. Además, y desde el momento en que esta concreta potestad normativa del Estado tiene como inmediata finalidad garantizar la suficiencia financiera de tales Corporaciones -suficiencia financiera que, según indicamos ya en el fundamento jurídico 2, es en última instancia responsabilidad de aquél-, su ejercicio encuentra anclaje constitucional en la competencia exclusiva sobre hacienda general ( art. 149.1.14 CE ), debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito normativo".

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6 bis, apartado, 4 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (conforme a su redacción en la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de Regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo de Canarias), por la posible infracción de los artículos 33.1, 133.1 y 2, 142 y 149.1.14 y 18 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre).

A los efectos indicados trasládese al Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones, con inclusión de las alegaciones formuladas por las partes, del informe del Ministerio Fiscal y del presente Auto a fin de que quede planteada la cuestión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR