Decreto Ley de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias. (Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto-Ley

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los Sectores Primario, Energético, Turístico y Territorial de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La expansión a escala mundial del coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) y de la enfermedad ocasionada por el mismo (COVID-19), ha conducido a la adopción de medidas drásticas para reducir la pérdida de vidas humanas, llevando a la mayoría de las economías a una paralización de parcelas importantes de la actividad y, por tanto, a una caída profunda y repentina del PIB. De este modo, la crisis sanitaria global ha dado paso a una crisis económica global de graves consecuencias sociales. Ante la magnitud del problema, las autoridades económicas han reaccionado poniendo en marcha medidas en ámbitos muy diversos, al objeto de paliar los severos efectos de salud pública, sociales y económicos de la crisis.

En España, el 14 de marzo se dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Este estado de alarma, con sus sucesivas prórrogas, duró más de tres meses (incluyendo el inicial confinamiento y la progresiva desescalada posterior y asimétrica de las medidas), durante los cuales la economía sufrió un duro revés que no ha logrado remontarse con posterioridad, debido a la problemática evolución de la pandemia en los meses posteriores, y en particular durante el mes de agosto.

Éste es el contexto en que se aprueba la presente norma de carácter urgente: un Decreto ley cuyo diseño se inició cuando aún se encontraban vigentes las medidas establecidas durante el estado de alarma, pero cuya aprobación sigue resultando igualmente imprescindible e inaplazable en el momento actual, pues por un lado, la crisis sanitaria no ha finalizado aún; y por otro lado, las consecuencias sociales y económicas de la pandemia se siguen manifestando de forma intensa, a pesar de haber cesado ya dicho estado de alarma desde el pasado día 21 de junio de 2020.

Por otro lado, no puede olvidarse que la pandemia sigue provocando estragos a nivel mundial, con un no tan lejano récord de más de 328.000 positivos confirmados en un mismo día (27 de julio de 2020), y con cifras recientes aún muy preocupantes (como los casi 289.000 contagios producidos el pasado 29 de agosto en todo el mundo). Si bien en estos momentos la mayor incidencia del virus se localiza en países de América y sur de Asia, lo cierto es que ha existido un importante repunte de casos de contagio y rebrotes en Europa durante los meses de julio y agosto de 2020; y en este sentido, no puede desconocerse la rápida expansión planetaria que el virus experimentó en los primeros meses del año en un escenario de fronteras abiertas. Ese contexto mundial, obviamente, representa un gran riesgo para en un destino turístico de relevancia internacional como es el archipiélago canario, y con especiales lazos con países del continente americano.

A finales del mes de junio se inició la reapertura progresiva de las fronteras españolas (afectando inicialmente al espacio Schengen y a un grupo reducido de países extracomunitarios, y previéndose una posterior reapertura progresiva de fronteras para el resto de países durante el mes de julio y sucesivos). Ello, unido a que seguían existiendo contagios en el territorio español, llevó al Gobierno estatal a aprobar el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se establecen determinadas medidas de prevención e higiene para el periodo posterior al cese del estado de alarma; medidas que, en el archipiélago canario, han sido complementadas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2020 (BOC n.º 123, de 20 de junio), por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

En dicho Acuerdo del Gobierno de Canarias (actualizado posteriormente mediante Acuerdo de 2 de julio de 2020, publicado en el BOC n.º 134, de 4 de julio de 2020; Acuerdo de 9 de julio de 2020, publicado en el BOC n.º 139, de 10 de julio de 2020; Acuerdo de 3 de agosto de 2020, publicado en el BOC n.º 157, de 5 de agosto de 2020; Acuerdo de 13 de agosto de 2020, publicado en el BOC n.º 164, de 14 de agosto de 2020; Acuerdo de 20 de agosto de 2020, publicado en el BOC n.º 169, de 21 de agosto de 2020, Acuerdo de 27 de agosto de 2020, publicado en el BOC n.º 175, de 29 de agosto de 2020, y Acuerdo de 3 y 4 de septiembre de 2020, publicado en el BOC n.º 182, de 5 de septiembre de 2020) se adoptan medidas generales de cautela y protección, distancias de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, obligaciones de uso de mascarilla, aforo máximo de espacios, locales y establecimientos (incluyendo actividades de restauración y establecimientos turísticos de alojamiento), evitación de aglomeraciones, previsiones sobre recorridos e itinerarios que garanticen el distanciamiento, limitaciones de uso de ascensores, medidas de limpieza y desinfección, prohibición de actividades y limitación de horarios en establecimientos y toda una batería de medidas específicas para los distintos sectores de actividad.

Por tanto, como puede observarse, las restricciones son aún considerables, por lo que no solamente debe hacerse frente al gravísimo impacto y secuelas de la paralización casi total de actividades de los primeros meses de la pandemia, sino que además, la actividad económica aún sigue lastrada por las inexcusables medidas preventivas derivadas de la aún sensible presencia del coronavirus.

II

Enmarcado el contexto general en el que se despliega la presente iniciativa, es preciso aportar una serie de datos que, recopilados, permiten atisbar o esbozar la dimensión de la incipiente crisis económica a la que se debe hacer frente, en un escenario de fuerte incertidumbre.

Así, por lo que se refiere a la perspectiva nacional:

• El Gobierno de España, a principios de mayo, estimaba que el PIB retrocederá un 9,2% este año, y así quedó recogido en el Programa de Estabilidad 2020-2021 remitido a la Comisión Europea, junto al Plan Nacional de Reformas. Si bien se partía de estos datos, lo cierto es que la caída del PIB en España en el segundo trimestre de este año ha sido de un -18.5% entre abril y junio, virtualizándose la mayor caída trimestral en la serie histórica que maneja el Instituto Nacional de Estadística desde 1970, habiendo descendido en tasa interanual un -22,1%.

Por otra parte, se calcula que en 2020 el gasto público se sitúe en el 51,5% del PIB (un incremento de 10 puntos porcentuales respecto al gasto de 2019), mientras que los ingresos públicos caerían en 25.700 millones hasta el 41,2% del PIB. De esta forma, el agujero fiscal se elevaría a 115.671 millones (el 10,34% del PIB), el mayor déficit desde el 10,7% de 2012. Como consecuencia de ello, la deuda pública pasaría del 95,5% de 2019 al 115,5% en 2020.

• El Banco de España, en el mes de abril, estimó inicialmente que el retroceso del PIB español en 2020 oscilaría entre el 6,6% y el 8,7%, en función del grado de persistencia de la perturbación tras el final del estado de confinamiento. En mayo de 2020, la citada institución ha revisado las previsiones iniciales, estimando que en los distintos escenarios manejados, el PIB caería entre un 9% y un 15,1% en 2020, recuperándose entre un 7,7% y un 9,1% en 2021, y entre un 2,1% y un 2,4% en 2022.

En cuanto al mercado de trabajo, el descenso del número de afiliados a la seguridad social ha sido particularmente pronunciado en las actividades relacionadas con la hostelería y el ocio, las más afectadas por el estado de alarma, y también en la construcción. En su documento del mes de mayo, el Banco de España estima que en el año 2020 la tasa de paro se incrementará hasta el 18,1% de la población activa en el escenario más optimista, o hasta el 19,6% en el escenario intermedio.

También puntualiza que las restricciones establecidas en otros países a la actividad económica y a los movimientos de población han dado como resultado una disminución drástica de la demanda de bienes y servicios españoles procedente del resto del mundo, en particular en lo que respecta al turismo.

• Por su parte, el Fondo Monetario Internacional estimaba en abril una caída del 8% del PIB en 2020 en España, habiendo revisado sus previsiones posteriormente. Así, en su análisis del pasado mes de junio de 2020, dicho organismo pronostica que las secuelas económicas serán más graves de lo inicialmente previsto. En un contexto de fuerte incertidumbre, se prevé una caída del 12,8% del PIB en 2020 en España, la mayor de todos los países desarrollados junto con la de Italia, también de un -12,8%.

En cuanto a los datos específicamente referidos al archipiélago canario:

• El Instituto Nacional de Estadística informa que en Canarias la tasa anual de la cifra de negocios del Sector Servicios de Mercado disminuyó en junio de 2020 un 35,2% respecto a junio de 2019, la segunda mayor caída en todo el Estado (después de Baleares). Asimismo, constata que la tasa anual de ocupación en el sector cayó en Canarias un 9,2% respecto a junio de 2019, en este caso también la segunda mayor disminución de todo el territorio nacional después del archipiélago balear.

• En cuanto a la estadística de movimientos turísticos en frontera (FRONTUR), si Canarias en marzo ya experimentó una caída de 65,69% en el número de turistas extranjeros, esta caída fue del 100% en abril y mayo por el cierre de fronteras, del 98,8% en junio y del 79% en julio respecto a los respectivos meses del año anterior; lo que ha implicado la llegada de turistas a Canarias se haya situado en 2.949.581 hasta el mes de julio (y ello supone una caída del 61,37% con respecto al año anterior).

• El análisis realizado por el Instituto Canario de Estadística en el mes de abril concluía que la caída estimada del PIB en el archipiélago en 2020 podría ser de entre un -20,4% y un -32,3%.

• Por otro lado, en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), los datos provisionales de que se disponía a fecha de 31 de julio de 2020, eran los de 28.733 solicitudes de ERTE en toda Canarias, con un total de 206.696 trabajadores afectados. Los sectores más afectados por los ERTE son la hostelería (con un 31,1% del total de solicitudes), el resto de servicios (35,9%) y el comercio (25,4%), siendo menor el impacto en los sectores de la construcción y la industria, y muy residual en el sector agrícola.

• La Universidad de La Laguna, en su estudio de mayo de 2020, evalúa tres posibles escenarios, en función del momento en que se prevé iniciar la recuperación de la actividad económica en Canarias, así como de la intensidad de dicha reactivación (teniendo en cuenta la duración de la denominada fase de desescalada, la fecha de apertura de las actividades económicas afectadas por el estado de alarma, el restablecimiento de las conexiones aéreas y la apertura de los establecimientos turísticos y de ocio).

Para el escenario intermedio (que partía de la hipótesis de un confinamiento prolongado hasta el 10 de mayo y una desescalada progresiva hasta el 6 de julio), la Universidad sostenía que se producirá una reducción del 20,8% del PIB de Canarias en el año 2020, con una destrucción de 192.641 empleos en Canarias durante ese año. Se valora, además, el impacto específico causado por la caída en el gasto turístico, pues cifra la llegada total de turistas para 2020 en 4,7 millones, lo cual supone tan solo el 30% de la recibida en 2019, con una caída en el gasto turístico que ascendería a 9.500 millones de euros.

• Desde otra perspectiva, la Viceconsejería de Economía e Internacionalización estima en su informe de 15 de julio que el impacto de la crisis representará en 2020 una reducción del PIB de entre el 12,9% y el 18,3% (entre 5.679 y 8.159 millones de euros); con una caída del 14,1% en el escenario intermedio. En términos de empleo, se espera que el número de personas ocupadas descienda entre 58.600 y 105.500 en 2020, siendo el sector servicios y el sector de la construcción los más afectados. En cuanto al desempleo, la tasa de paro subiría entre 4,2 y 7,4 puntos porcentuales en ese año (en el escenario intermedio, se produciría un incremento del 21,2% en el número de parados).

Asimismo, con base en la información del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en dicho informe se constata que el número de empresas inscritas en junio en la Seguridad Social se cifró en Canarias en 56.931, esto es, el nivel más bajo para un mes de junio desde 2014. En términos de tasas, si bien el número de empresas aumentó un 1% respecto a mayo, en cambio se redujo un -7,7% anual (4.736 empresas menos que hace un año). En una comparativa con el mes previo a la crisis sanitaria (febrero), el número de empresas se ha reducido en 4.671.

• Por último, la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, a principios de abril de 2020, estimaba una caída de la cifra de negocio del sector turístico para este año en torno al 60%.

III

En este crítico contexto económico que se ha descrito en el apartado anterior, el presente Decreto ley tiene por objeto establecer una serie de medidas urgentes de simplificación y agilización administrativas con la finalidad de reactivar la actividad económica en determinados sectores estratégicos que se han visto especialmente afectados por la paralización de actividades derivada de la pandemia (turismo y hostelería, construcción), y en otros sectores que, aun habiendo resistido el choque inicial, se consideran también fundamentales para impulsar la recuperación (sector primario y sector energético, con especial atención a las energías renovables). Todo ello sin olvidar que las medidas de reactivación a adoptar deben atender a criterios de sostenibilidad ambiental y de utilización racional de los recursos naturales.

Por tanto, el objetivo final del Decreto ley es el de contribuir, de una forma sostenible, a la reconstrucción socioeconómica de Canarias, y de paliar las secuelas que la pandemia ha dejado y sigue dejando en el archipiélago (que, por sus condiciones estructurales, resultará particularmente afectado por la crisis).

En este sentido, la norma se enmarca dentro de los objetivos del Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias, firmado el pasado 30 de mayo, entre cuyas prioridades estratégicas figuran la atención y apoyo a las personas vulnerables; el mantenimiento y recuperación del empleo, el impulso de la actividad económica (con especial énfasis en el sector turístico y de la construcción y el sector primario, y una particular atención a empresas y personas autónomas); y la agilización, simplificación, cooperación y coordinación administrativas.

Las medidas a adoptar cobran una importancia mayor, si cabe, si tenemos en cuenta que existe el riesgo de que el virus se convierta en un patógeno endémico, como ya ha ocurrido con otros tantos virus, como por ejemplo el VIH. Por tanto, a pesar de que ya ha cesado el estado de alarma, y a la vista del repunte de contagios producido en las últimas semanas en España, la duración de la crisis sanitaria sigue siendo incierta. Y es que, por un lado, la seroprevalencia en España y Canarias es aún muy baja, siendo conocido que los fármacos seguros frente al virus (vacunas, antivirales, etcétera) tardarán muchos meses en llegar (y más aún en producirse y comercializarse de forma masiva); y por otro lado, la contagiosidad del virus y la influencia que los comportamientos sociales tienen en su propagación ya han demostrado que es perfectamente posible un escenario de rebrote descontrolado del virus, tal y como se ha comprobado con la reciente evolución de la pandemia en España (escenario del cual alertaron en su día diversos organismos, incluyendo la OMS).

Por tanto, desde este punto de vista, el presente Decreto ley es reactivo (pues pretende hacer frente a la crisis socioeconómica derivada de la crisis sanitaria) pero al mismo tiempo preventivo (pues se anticipa a probables retrocesos en la lucha contra el virus, lo cual incluye la posibilidad de nuevos confinamientos y paralización de actividades económicas, en especial la del turismo). En consecuencia, los distintos escenarios de rebrote han sido considerados al diseñar las distintas medidas contenidas en el presente Decreto ley.

En definitiva, a la luz de lo expuesto, y considerando la dimensión de la gravísima crisis sanitaria, económica y social que se ha descrito, queda plenamente justificado recurrir a la figura del Decreto ley, pues concurren evidentes circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad socioeconómica, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. En cualquier caso, debe recordarse que la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 61/2018, de 7 de junio, y n.º 142/2014, de 11 de septiembre, entre otras).

Así, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, «la utilización de este instrumento normativo se ha estimado legítima "en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta"». Igualmente, en la Sentencia n.º 183/2014, de 6 de noviembre, dicho Tribunal expresa que «generalmente, hemos venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que hemos denominado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes"».

En línea con todo lo anterior, y continuando con la justificación de la iniciativa, es evidente que la economía canaria se sustenta fundamentalmente en el sector terciario. Y como ya se ha señalado, los más de tres meses de estado de alarma han generado la paralización de gran parte de la actividad económica, en especial del sector turístico, con los efectos que tal situación conlleva. Existen muchos establecimientos y zonas turísticas que aún tardarán en poderse activar y que requerirán más tiempo para alcanzar su normal ejercicio, pero ello no impide que se pueda actuar en tales suelos y edificaciones para permitir su mejora y modernización; lo cual, además de permitir el impulso de otras actividades, singularmente el sector de la construcción, facilitará el objetivo de dotar al archipiélago de urbanizaciones y establecimientos turísticos más modernos, más eficientes desde el punto de vista energético, de mayor calidad ambiental y con medidas adecuadas y suficientes para garantizar la seguridad sanitaria de sus usuarios y trabajadores.

Desde esa perspectiva, la ralentización y progresiva reactivación de la actividad turística tras la paralización total inicial (y en un escenario de rebrotes como el actual) puede ser una oportunidad para afrontar esos retos de necesaria renovación, lo que exige facilitar la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos de autorización administrativa y el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes de determinadas actuaciones. Resulta necesario aprovechar esa parada del funcionamiento de nuestro sector motor en lograr ese objetivo de renovación, pero para garantizar resultados eficaces y no dilatar innecesariamente la puesta en funcionamiento de esas urbanizaciones y establecimientos desde la apertura de fronteras y la reactivación del flujo seguro de turistas a Canarias, las medidas deben ser de una inmediatez absoluta, por lo que se regulan, ampliando el elenco actual, nuevos supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa urbanística o a declaración responsable turística.

La sustitución de títulos habilitantes urbanísticos (licencias que pasan a ser comunicaciones previas o que incluso se suprimen) se extiende también a otras materias, donde cobran protagonismo determinadas actuaciones sobre el medio agrario (que, tras su evaluación, se han considerado de menor relevancia territorial, flexibilizándose por tanto la intervención administrativa) y a distintos tipos de instalaciones energéticas que, o bien tienen un impacto territorial menor, o bien entroncan con el necesario impulso de las energías renovables.

Por lo que se refiere al sector primario, se incorporan medidas urbanísticas que favorezcan el ejercicio de la actividad agrícola y ganadera, poniendo en valor la actividad profesional que desarrollan los colectivos de ese sector y que, tras la pandemia, deben dotarse de mayor protagonismo y mayor peso en nuestro desarrollo económico, facilitando los objetivos de seguridad alimentaria y kilómetro cero.

Evidentemente, las medidas propuestas se enmarcan en el ejercicio competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que se pueda omitirse la exigencia de licencia urbanística en determinados supuestos derivados del marco estatal básico (artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre), ni la exigencia de evaluación de impacto ambiental que deriva de los anexos contenidos en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que pasan a ser los únicos aplicables al derogarse el anexo contenido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Al hilo de lo anterior, el respeto que la presente iniciativa guarda al artículo 11 del citado Texto Refundido estatal y a la legislación ambiental básica, entronca con el inexcusable cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, positivado en el artículo 3 de la citada norma estatal, y que implica que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo «deben propiciar el uso racional de los recursos naturales, armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y seguridad de las personas y la protección del medio ambiente». Pero al mismo tiempo, es precisamente dicho principio multifactorial el que, en un contexto de grave crisis sanitaria y socioeconómica, obliga a reequilibrar entre sí los distintos elementos inherentes al principio de desarrollo sostenible (sociedad-economía-medio ambiente), pues es obvio que varios de ellos se encuentran gravemente desajustados como consecuencia del impacto de la pandemia.

La presente iniciativa, por tanto, profundiza en ese principio de desarrollo sostenible, propiciando una reactivación socioeconómica que es necesaria y vital en este momento, pero al mismo tiempo garantizando que esta se realice de forma sostenible y con respeto al medio ambiente (lo cual queda asegurado al no traspasarse los límites marcados por la legislación estatal ambiental y en materia de suelo, manteniéndose incólume el núcleo esencial regulatorio de la protección de los recursos naturales). En definitiva, se atiende al triple factor económico, social y ambiental sobre el que incide el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias.

En íntima relación con los sectores materiales antes referidos, y considerando que la transición energética va a resultar clave en la recuperación económica del archipiélago, se introducen medidas en relación al impulso e implantación de energías renovables, del autoconsumo de energía eléctrica y de mejora energética de las instalaciones y edificaciones existentes. Sin perjuicio de lo anterior, también en materia de sector eléctrico se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, al objeto de hacer más ágil y eficaz la implantación de instalaciones eléctricas de interés general y de gran relevancia estratégica.

La citada apuesta por la eficiencia energética y por las energías renovables entronca, además, con el citado principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 3.3, letras a), h) e i), del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); y debe ponerse en relación, además, con el Pacto Verde Europeo y sus objetivos de potenciación de las energías renovables y de descarbonización del sector energético, así como con la Declaración de Emergencia Climática en Canarias, aprobada por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 30 de agosto de 2019 (que insta a la adopción de normas legales y reglamentarias de simplificación administrativa para facilitar, entre otros, el cumplimiento de los objetivos de eficiencia energética, de avance hacia el autoconsumo eléctrico, de abandono de los combustibles fósiles y de aumento de instalaciones de producción a partir de fuentes renovables).

Paralelamente, se adoptan modificaciones del marco normativo y que dan estabilidad y seguridad a las medidas propuestas, incluyendo la actualización de las infracciones urbanísticas y sus responsables, como mecanismo para reaccionar frente a posibles aplicaciones fraudulentas e ilegales de dichas medidas.

El texto se completa con determinadas modificaciones de preceptos reglamentarios, dirigidas a facilitar la inmediatez de las medidas, pero sin que tales modificaciones supongan la «congelación legal» del rango, salvando su naturaleza reglamentaria.

Se contienen, para finalizar, normas transitorias para dotar de seguridad jurídica a los procedimientos en tramitación que puedan resultar afectados por las modificaciones introducidas en este nuevo texto legal.

Por último, debe insistirse una vez más en que las medidas que se contienen en el presente Decreto ley no comprometen la protección del medio ambiente (al contrario, la perspectiva ambiental ha estado en todo momento presente durante su redacción). Efectivamente, dichas medidas se proyectan fundamentalmente sobre suelos urbanos, sobre edificaciones preexistentes o sobre suelos rústicos no protegidos por razones ambientales. En este sentido, son numerosas las excepciones que se introducen en el Decreto ley para salvarguardar los suelos rústicos protegidos por razones ambientales o incluso los incluidos en zonas Red Natura 2000.

Así, por citar algunos ejemplos de lo expuesto, las medidas de simplificación en materia de costas se proyectan solo sobre suelos urbanos anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; se prevé que los informes municipales e insulares no emitidos en plazo sobre instalaciones eléctricas no se entenderán favorables si afectan a Suelo Rústico de Protección Ambiental; se exige que las solicitudes de autorización de instalaciones eléctricas incorporen un análisis de compatibilidad con el planeamiento, incluido el planeamiento insular y el de los Espacios Naturales Protegidos; las medidas en materia turística se proyectan solo sobre la renovación de establecimientos ya existentes y, por tanto, ubicados en zonas donde el planeamiento ya ha implantado el uso turístico (fundamentalmente en suelo urbano consolidado); y finalmente, se establece que los informes no emitidos en plazo en el procedimiento de legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas no se entenderán favorables si afectan a Suelo Rústico de Protección Ambiental o zonas Red Natura 2000, entre otros ejemplos.

Además, ya se ha señalado que la norma se ajusta a los niveles de protección ambiental establecidos en la legislación básica estatal, fundamentalmente en las materias de suelo y de evaluación ambiental.

IV

El contenido de las medidas incorporadas en el texto articulado es el que se expone a continuación:

  1. Medidas de intervención administrativa en materia de costas.

    La disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de julio, de Costas, establece el régimen jurídico aplicable a las obras e instalaciones que, en su día, fueron legítimamente construidas en virtud de licencias o autorizaciones de costas concedidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley (así como a las construcciones que, habiendo sido ejecutadas sin esos títulos habilitantes, hayan sido legalizadas con posterioridad por razones de interés público, con arreglo al procedimiento especial establecido en la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas).

    Durante décadas, todas estas obras han estado sometidas a autorización administrativa, cuya concesión es competencia de las Comunidades Autónomas cuando las construcciones se ubican en zona de servidumbre de protección (o en esta y simultáneamente en la servidumbre de tránsito). Concretamente, en Canarias, dicha autorización se ha venido concediendo por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

    No obstante, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ha introducido un cambio en este esquema de intervención administrativa, habilitando que se sustituya la autorización por declaración responsable para estas construcciones. En uso de esa habilitación, la presente norma permite que dichas obras se legitimen por declaración responsable, pero esta se configura como opcional, pudiendo aún solicitarse autorización para la respectiva actuación si así lo considera conveniente la persona promotora.

    A tal efecto, se establece un listado de documentos mínimos que debe aportar la persona declarante, pero se remite a Orden Departamental el desarrollo y precisión de esos requisitos documentales. Asimismo, se regula el régimen de declaración de ineficacia de las declaraciones responsables como consecuencia de posibles incumplimientos de las personas promotoras.

  2. Medidas en materia de sector eléctrico.

    1. La presente iniciativa incorpora un primer bloque de medidas variadas, relativas a procedimientos, autorizaciones y proyectos de instalaciones eléctricas:

      • Se declara la urgencia de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, al objeto de agilizar su tramitación.

      • Se exige a las personas promotoras incorporar a las solicitudes de autorización un análisis de la compatibilidad de la instalación eléctrica con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, al objeto de fomentar el autocontrol por parte de quienes pretendan poner en marcha iniciativas en esta materia, así como de garantizar la integración de la perspectiva territorial y urbanística en los proyectos.

      • Se establece la exención de licencia urbanística para aquellos proyectos de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables en cuyo procedimiento de autorización sustantiva energética se haya consultado al Ayuntamiento afectado, a través de informe preceptivo y vinculante.

      • Se simplifica la documentación técnica exigible a las solicitudes.

      • Se introduce un procedimiento simplificado para autorizar ciertas modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, consistentes en cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto inicialmente autorizado.

      • Se establece la forma en la que se debe evacuar el trámite de información pública para la declaración en concreto de utilidad pública de las instalaciones energéticas, toda vez que la aplicación supletoria del artículo 144 (no básico) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, implica la exigencia innecesaria de múltiples publicaciones en diversos medios, con las cargas y costes que ello conlleva.

      • Al objeto de clarificar el marco jurídico y de no generar cargas desproporcionadas a las personas titulares de las instalaciones, se introduce una especificación puntual en materia de inspección/sancionadora, al objeto de corregir la imprecisión contenida en el artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre (precepto que actualmente alude a los «defectos graves» de las instalaciones, expresión que se sustituye por la de «riesgo grave», más ajustada al régimen sancionador de la legislación básica).

      Asimismo, se añade una mención a la posibilidad de adoptar otras medidas cautelares distintas y menos gravosas que el corte del suministro de energía eléctrica.

      • Con el objeto de aportar mayor seguridad jurídica y garantías en el campo del mantenimiento de las instalaciones eléctricas (tras la anulación judicial del inciso final del artículo 53.4 del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y la consiguiente laguna y confusión generadas), se modifica dicho precepto reglamentario para especificar que la subcontratación del mantenimiento de las instalaciones eléctricas sólo puede tener lugar con empresas legalmente constituidas y acreditadas en la especialidad correspondiente.

      • Se deroga el artículo 10.2 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por exigir éste una práctica obsoleta en relación con el trámite de información pública (que implica remitir copias físicas de los proyectos a las corporaciones locales), máxime en el contexto de tramitación electrónica de los procedimientos que se pretende potenciar.

      • Se introduce el mandato al Gobierno de adaptar el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, a las disposiciones contenidas en la presente norma y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.

    2. Se introduce un régimen transitorio para la regularización administrativa de determinadas instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación que carecen de la correspondiente documentación técnica o administrativa, bien por su antigüedad, por la destrucción de archivos, por causa de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas justificables; circunstancias que impiden determinar su antigüedad y qué reglamentación era aplicable en la fecha de su puesta en servicio.

      Así, se establece un mecanismo específico, voluntario, transitorio y excepcional de regularización de las instalaciones eléctricas de baja tensión más antiguas, para habilitar la aplicación de la reglamentación técnica vigente en la fecha de su puesta en servicio.

    3. Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario (que establece un procedimiento excepcional para la autorización de obras declaradas de interés general para el suministro de energía eléctrica, en las que concurren razones de urgencia o de excepcional interés), al objeto de corregir las disfunciones detectadas en su aplicación e incidir en la agilización procedimental (por ejemplo, previendo que el trámite de consulta al Cabildo y al Ayuntamiento de este procedimiento se realice simultáneamente con el trámite de consultas del procedimiento de autorización sustantiva; clarificando que el objeto de dichos informes se limita a analizar la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico; o estableciendo la presunción del carácter favorable de dichos informes en caso de su no emisión, salvo excepciones contempladas en el propio precepto).

  3. Acciones de renovación y modernización turística.

    En los últimos años se ha llevado a cabo un proceso de renovación del espacio turístico de Canarias, que aun siendo insuficiente, ha supuesto un comienzo para conseguir la recualificación de los espacios turísticos maduros del archipiélago. El objetivo ha sido, y sigue siendo, contribuir a que la ciudad turística se convierta en un producto altamente competitivo: establecer un modelo de ciudad activa y de calidad, que satisfaga a turistas y residentes. En definitiva, recuperar una ciudad turística con identidad.

    El marco normativo de referencia para este objetivo de renovación y modernización requiere de una revisión constante que permita detectar los problemas generados con su aplicación práctica, así como adaptarse al contexto socioeconómico de cada momento. Y esta tarea adquiere una importancia crítica en la coyuntura actual de grave contracción económica, después de más de tres meses de paralización total del sector turístico y existiendo aún muchos establecimientos que siguen cerrados y cuya reapertura será lenta y progresiva (con el impacto que todo ello está generando sobre la economía en su conjunto y sobre el empleo). Existe, además, la evidencia de que en muchos establecimientos será necesario realizar adaptaciones como consecuencia de las medidas sanitarias y de distanciamiento social.

    En este sentido, en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias de 30 de mayo de 2020, se enfatiza que la recuperación de la actividad turística pasa por utilizar la seguridad sanitaria como un argumento competitivo más dentro de la estrategia de promoción turística de Canarias y como elemento diferenciador de nuestra comunidad en el plano internacional. En dicho documento se prevé, asimismo, la necesidad de articular medidas medidas vinculadas a la promoción de los productos turísticos canarios, la rehabilitación de los espacios hoteleros y comerciales y la adaptación de los espacios turísticos a la sostenibilidad ambiental, para reactivar cuanto antes la afluencia de turistas al archipiélago, haciendo especial hincapié en la condición de Canarias como destino seguro, pero también sostenible.

    En ese marco, mediante el presente Decreto ley se adoptan, por un lado, medidas temporales que pretenden fomentar que los establecimientos ofrezcan seguridad a los usuarios turísticos en esta nueva situación; y por otro, una serie de medidas de agilización dirigidas a facilitar la ejecución de obras de renovación y modernización que no conlleven incremento de plazas alojativas en los establecimientos renovados.

    Estas medidas se pueden agrupar en tres ámbitos diferenciados e interrelacionados:

  4. Agilización de trámites para llevar a cabo las actuaciones de renovación y modernización turística:

  5. Se suprime la autorización turística previa para todas aquellas actuaciones de renovación y modernización turística (incluyendo las ampliaciones, o las que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística) que no materialicen nuevas plazas de alojamiento en el mismo establecimiento objeto de renovación. Dichas actuaciones quedan, por tanto, sujetas a declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en materia turística.

    En coherencia con lo anterior se realizan las correlativas modificaciones a lo largo del articulado de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y del Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.

  6. Se sustituye la licencia urbanística (por comunicación previa) para las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad.

  7. Se aplica a dichas actuaciones la tramitación abreviada regulada en el artículo 26 de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

  8. Obras por razones de seguridad sanitaria y distanciamiento social:

    En el momento actual de emergencia sanitaria mundial, se hace necesario adoptar medidas urgentes y temporales que incentiven y faciliten la adaptación de los establecimientos turísticos a las exigencias de espacios más amplios y seguros, y que permitan que los turistas los perciban como tales.

    Debemos recordar aquí que el Gobierno de Canarias ha establecido restricciones de corte sanitario para las actividades turísticas alojativas. Así, el antes citado Acuerdo de 19 de junio de 2020 como sus modificaciones posteriores producidas en los meses de julio, agosto y septiembre han establecido medidas generales de distanciamiento interpersonal y de limitaciones de aforo, así como de intercomunicación interna de las edificaciones, fijando además algunas medidas específicas para los establecimientos turísticos alojativos y sus servicios complementarios.

    Así, en el presente Decreto ley se habilitan temporalmente (hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) una serie de actuaciones en los establecimientos turísticos alojativos, con la finalidad de ampliar servicios complementarios por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social. Y concretamente:

  9. Se prevé la posibilidad de que los establecimientos de alojamiento turístico incrementen la ocupación edificatoria un 20% de la establecida en el planeamiento vigente o la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento. Como aclaración, debe remarcarse que se trata de un porcentaje de incremento que se aplica sobre el porcentaje de ocupación edificatoria permitida, y no de sumar un 20% adicional a la superficie de ocupación inicialmente permitida.

    Este incremento estará exceptuado del cumplimiento de los estándares de equipamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos; y no estará sujeto al cumplimiento de los parámetros edificatorios aplicables (salvo el de la altura máxima permitida).

  10. Con el mismo objetivo de fomentar el distanciamiento, se habilita directamente la posibilidad de uso de las cubiertas de las edificaciones, permitiendo el incremento de los volúmenes previstos en esa planta por las ordenanzas municipales y el planeamiento, con destino a servicios complementarios.

  11. Se permitirá instalar núcleos de comunicación que den acceso a las cubiertas de los establecimientos de alojamiento turístico, utilizando zonas comunes del mismo, que no computarán como incremento de aprovechamiento o cualquier otro parámetro urbanístico.

    Las obras ejecutadas al amparo de estas medidas, siempre que cuenten con los correspondientes títulos habilitantes, se entenderán legal y automáticamente incorporadas al planeamiento correspondiente y al patrimonio de su titular.

  12. Regulación de nuevos usos complementarios o auxiliares en los establecimientos de alojamiento:

    Los primeros meses de la pandemia han puesto de relieve la necesidad de regular un uso sanitario que dé mayor seguridad al destino turístico, así como potenciar el turismo de salud, para lo que se regula el uso sanitario como servicio complementario o auxiliar que puede ofrecer el establecimiento al turista (sin estar sujeta esta previsión a la limitación temporal de dos años).

    Asimismo, en la Disposición Adicional segunda de este Decreto ley se incorpora un grupo de definiciones que, actualmente, o no se encuentran contempladas en la normativa vigente (por ejemplo, la definición del ya citado «uso sanitario»), o bien están dispersas en la normativa turística (por ejemplo, la de «establecimiento turístico de alojamiento»), o pueden resultar útiles para homogeneizar conceptos de cara a la planificación urbanística (como es el caso de los «usos pormenorizados principales», «complementarios», «auxiliares» o «alternativos»).

    No obstante, se habilita al Gobierno a modificar estas definiciones mediante Decreto, para evitar así la congelación del rango normativo.

    Por último, con el objeto de permitir el seguimiento de las actuaciones habilitadas por la presente norma, se regula una base de datos de las actuaciones de renovación y modernización turística previstas en este Decreto ley, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de turismo.

  13. Medidas en materia de actividades clasificadas.

    En relación con la normativa de actividades clasificadas, el distanciamiento social necesario en la situación coyuntural que vivimos, demanda que las actividades de servicios que se desarrollan al aire libre en una determinada superficie puedan incrementar la misma para no reducir el aforo autorizado en ese espacio, si bien previendo determinados límites y respetando la competencia de los Ayuntamientos sobre dicha habilitación. En este sentido, en el presente Decreto ley se habilita una medida temporal cuya vigencia está restringida a dos años, al objeto de permitir dichos incrementos de la superficie de ocupación.

    En otro orden de cosas, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, establecen el carácter preceptivo de la consulta previa sobre compatibilidad urbanística en las comunicaciones previas, desvirtuando, de esta forma, la agilidad propia del régimen de autocontrol inherente a dicha figura de intervención administrativa. Esta exigencia, además, se solapa a la obligación que ya tiene la persona promotora de justificar en el proyecto la adecuación a la ordenación urbanística, por lo que dicha normativa debe ser modificada.

    Asimismo, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, califica como actividades clasificadas a determinadas explotaciones ganaderas que, según la normativa básica estatal, se consideran de autoconsumo o de pequeña capacidad. Por tanto, las explotaciones ganaderas que no superen los valores previstos en dicha normativa básica estatal o los equivalentes según la especie ganadera, deberían considerarse inocuas y deben ser excluidas del Anexo. Además, el término «intensiva» debe suprimirse, con el fin de que estos límites sean aplicables a cualquier tipo de explotación ganadera, independientemente de la forma de «cría».

    Respecto a las actividades de restauración, el instrumento de control previo de la actividad debería ir relacionado con la zona en la que se desarrolla la misma, atendiendo al uso característico y a las áreas acústicas previstas en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica y objetivos de calidad y emisiones acústicas. Por tanto, se introducen especificaciones en el apartado 2 del Anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, al objeto de reflejar de forma más adecuada la distinción entre áreas y títulos habilitantes.

    Por último, en materia acústica, y por aplicación del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, debe concretarse que las áreas con uso predominante turístico (el cual no se menciona en la normativa estatal) se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos, al objeto de diferenciarlas de las áreas en que predomina el uso residencial.

  14. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

    Con relación a la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, son numerosos los cambios que pretenden la agilización de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados en la aplicación práctica de dicha Ley, entre los que deben destacarse los siguientes:

    • La aplicación del artículo 18.2 de dicha Ley ha puesto de manifiesto la ausencia de habilitación legal para que los Ayuntamientos y Cabildos Insulares puedan delegar en otras Administraciones Públicas el ejercicio de competencias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística (delegación intersubjetiva), previsión necesaria ante la no poco frecuente falta de recursos humanos especializados en el ejercicio de dichas funciones (lo cual genera retrasos y bloqueos en los procedimientos).

    Por tanto, se incorpora al citado artículo una habilitación legal (apartado 3) para este tipo de delegaciones intersubjetivas en materia territorial y urbanística, que podrán realizarse tanto en sentido descendente (de una Administración de ámbito territorial superior a una de ámbito territorial inferior) como en sentido ascendente (de una Administración de ámbito territorial inferior a una de ámbito territorial superior).

    Y es que, aunque el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, parece referirse exclusivamente a la delegación en sentido descendente (del Estado o de las Comunidades Autónomas en los Municipios), se ha admitido también la delegación en sentido ascendente (de un Ayuntamiento al Cabildo Insular o a la Administración Autonómica) por la doctrina y los Tribunales. Así, podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 609, de 17 de mayo de 1999, o las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2008 (recurso n.º 335/2006) y de 8 de febrero de 2007.

    De igual manera, el artículo 86.6.c) y la disposición adicional primera, apartado 4, no prevén un método ágil para la delegación por los Cabildos o Ayuntamientos de la competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o proyectos en el respectivo órgano ambiental insular o en el órgano ambiental autonómico, cuando la mayoría de tales Ayuntamientos carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el ejercicio de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad de delegación directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose la figura del convenio para articular encomiendas de gestión).

    • El artículo 58.2 se modifica para, por un lado, clarificar que sus determinaciones se aplican también a las «instalaciones» en suelo rústico (y no solamente a construcciones y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo a linderos a los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar la pérdida de suelo productivo que esa exigencia supone.

    • El artículo 64.2 se modifica para aclarar la vinculación positiva (necesidad de previsión expresa en el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo rústico de protección natural, cultural y paisajística ubicados en Espacio Natural Protegido.

    • Debe eliminarse la confusión derivada de los artículos 62 y 72 de la Ley, pues según determinadas interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las instalaciones de energía renovable serían admisibles como usos de interés público o social, en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica y en todo caso; interpretaciones que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe con carácter general los usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria. Al mismo tiempo, se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas que inhabilitan toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo rústico.

    Por tanto, se modifica el artículo 72 optando por una interpretación intermedia y equilibrada, a caballo entre la más restrictiva (vetar de forma absoluta esta figura en suelo rústico de protección agraria) y la más aperturista o desarrollista (permitirla en todo caso, y en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica). Así:

    • Al mismo tiempo, se precisa que cuando el planeamiento ya ha tomado previamente la decisión de implantar el uso energético en suelo rústico de protección agraria, la figura del uso de interés público o social sí resulta admisible si el instrumento de ordenación no contiene la ordenación detallada suficiente como para legitimar directamente la ejecución de la instalación energética; supuesto en el cual podrá emplearse el procedimiento al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la declaración de interés público o social por parte del Cabildo).

    Asimismo, se actúa también sobre el último inciso del artículo 72, pues cuando el suelo rústico (de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado y en él existen instalaciones, construcciones o edificaciones en cuya cubierta se pretendan implantar instalaciones de energía fotovoltaica como uso complementario, no deben operar los límites previstos en el artículo 61.5 LSENPC; pues dicha implantación sobre las cubiertas de tales volúmenes no genera la pérdida de valores agrarios que sí se puede producir cuando las instalaciones se desarrollan directamente sobre el suelo.

    • La modificación del artículo 160.1.a) se justifica por el hecho de que hay muchas obras de reforma, redistribución e incluso de mera conservación que se están denegando en los Ayuntamientos porque no se justifica en la memoria del proyecto que son necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble (cuando esa finalidad ya es inherente a los tipos de obras permitidas en el citado artículo, por lo que no debería ser necesario justificarla de forma expresa). Por tanto, la anomalía detectada debe ser corregida modificando la redacción del precepto, evitándose así interpretaciones divergentes que puedan bloquear o ralentizar iniciativas en este sector de la construcción.

    Paralelamente, se está produciendo entre los operadores de las Administraciones Públicas una tendencia a una interpretación literal estricta del precepto, que puede llegar a ser incongruente, pues se permiten las obras de conservación y mantenimiento en las construcciones en situación de fuera de ordenación (artículo 362.2 de la Ley), pero no se permiten en las edificaciones en situación de consolidación (al no estar mencionadas expresamente). Esta interpretación, además, no se ajusta a la interpretación amplia que ha hecho el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen n.º 671/2011, de 12 de diciembre de 2011.

    Por tanto, es necesario modificar este artículo para salvar la incongruencia práctica que se está generando, y añadir a las obras permitidas en situación legal de consolidación las de «mantenimiento», «conservación», «reforma», «modernización» o «demolición parcial». La modificación de este artículo, que responde a las comentadas divergencias interpretativas, cuenta en todo caso con una especial trascendencia en la coyuntura actual, pues no solo corregirá las citadas divergencias, sino que favorecerá el desbloqueo de iniciativas en el sector de la construcción, cuya importancia a corto plazo no puede ser obviada de cara a aliviar las consecuencias inmediatas de la crisis económica.

    • Resulta necesario modificar el artículo 275.3 para eximir de la aplicación del régimen de la unidad mínima de cultivo y del informe de la Consejería competente en materia de agricultura la segregación o división que tenga por objeto separar parcelas que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo. Asimismo, en todo caso resulta necesario especificar que el citado informe sectorial no es exigible cuando el terreno se localiza íntegramente en el interior de un asentamiento rural; todo ello a efectos de evitar interpretaciones literales del precepto que están llevando actualmente a que dicho informe sea solicitado en estos casos, con la consiguiente ralentización de los procedimientos de concesión de licencias de segregación o división.

    • Se modifican determinadas letras del artículo 330.1 (actuaciones sujetas a licencia) para su concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 332, que regula la sujeción a comunicación previa de algunas actuaciones urbanísticas.

    • Deben exceptuarse de cualquier título de intervención sobre la legalidad urbanística determinadas actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento de la normativa sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el Ayuntamiento en dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización sobre la adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad de controles que proscribe la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (también conocida como Directiva «de Servicios» o Directiva «Bolkenstein»). Concretamente, se añade al listado de actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico (licencia y comunicación previa) a las instalaciones legitimadas en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones de producción de energías renovables, sujetas a autorización sectorial energética.

    • La agilización de la intervención administrativa sobre las actuaciones urbanísticas requiere la potenciación de la comunicación previa (artículo 332) en aquellos supuestos en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente necesario y así se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente con relación a actuaciones relacionadas con la actividad agraria así como a las instalaciones destinadas a la reducción de la demanda energética para la calefacción o refrigeración de los edificios, que se recogen en la normativa básica estatal y no suponen nuevos volúmenes ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.

    • Se concretan determinados supuestos relacionados con la práctica ordinaria de labores agrícolas (como la instalación de cabezales de riego, entre otras actuaciones carentes de entidad y complejidad técnica) respecto de los que vienen generándose dudas en cuanto a su exención o sujeción a algún título habilitante; debiendo especificarse definitivamente que están exentas (artículo 333.1.b).

    • Se clarifica el contenido de los informes técnico y jurídico que deben emitirse en el procedimiento de concesión de licencias urbanísticas (artículo 342.3), pues se ha generado confusión respecto a la necesidad o no de que los mismos se pronuncien sobre la adecuación del proyecto a determinada normativa sectorial. Así, se mantiene la exigencia de analizar la adecuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística, pero se precisa que es necesario también un pronunciamiento específico sobre la seguridad (que irá referido a la competencia de la persona redactora del proyecto técnico), la accesibilidad y la habitabilidad.

    • Se añade un nuevo párrafo al artículo 349.3 para clarificar que, aun cuando no exista modelo normalizado aprobado por ordenanza municipal, la figura de la comunicación previa es plenamente operativa si se cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicho apartado. Se elimina, así, toda posible interpretación restrictiva de dicho apartado que pudiera coartar el campo de acción de la figura de la comunicación previa, evitándose que la ausencia de modelo normalizado sirva de pretexto a la Administración para no admitir dichas comunicaciones previas.

    • En la línea de mejorar la definición de la figura de la comunicación previa urbanística, se modifica el artículo 349.5 de la Ley para aclarar que el requerimiento de subsanación de deficiencias que no sean esenciales (y que, por tanto, son subsanables), no produce la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales en aquellos casos en que la Administración lo considere procedente.

    Asimismo (artículo 350.2) se precisa el concepto de inexactitud, omisión o falsedad «de carácter esencial», que está dando lugar a desigualdades en la forma de ejercer la potestad de control de las comunicaciones previas por parte de los Ayuntamientos, en la mayoría de los casos haciendo inoperativa la figura.

    • En el artículo 372.3 se tipifica como infracción grave la inexactitud, omisión o falsedad de carácter esencial que se cometa en la comunicación previa propiamente dicha; distinguiéndola de la inexactitud, falsedad u omisión que pueda contener la documentación técnica que se acompaña a dicha comunicación previa, que ya está tipificada en el texto vigente de la Ley. A su vez (artículo 395), se concreta a quién corresponde la responsabilidad en cada uno de los tipos infractores, estableciendo una responsabilidad solidaria en caso de que se cometan las dos infracciones de forma simultánea.

    • Dada la necesidad de que las explotaciones ganaderas cumplan con determinados aspectos clave de la normativa sectorial (en materia de bienestar animal y de salud pública) y de que, a la mayor brevedad, se doten de las instalaciones en ella exigidas, se ha considerado oportuno habilitar en la Ley un nuevo tipo de «orden de ejecución» de ámbito sectorial (ganadero), que se sumará a las órdenes de ejecución que dicha Ley ya contempla (artículos 160.1.e), 268.4, 269.5 o 272).

    Se habilita, así, a la Dirección General competente en materia de ganadería para dictar órdenes de ejecución a las explotaciones ganaderas para el cumplimiento de la citada normativa, y ello al margen de que la ordenación territorial o urbanística haya previsto su implantación o no, o de que en las explotaciones se haya agotado la ocupación o edificabilidad máximas permitidas. Además, en la medida en que estas órdenes de ejecución van a ser emitidas de oficio por la propia Administración, se evita trasladar a las personas titulares de las explotaciones la carga administrativa y el coste de impulsar la obtención del correspondiente título habilitante para legitimar unas instalaciones que la normativa sectorial ya exige de forma imperativa.

    • El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, tras once años de aplicación, no ha alcanzado su objetivo. Por tanto, procede derogar el citado precepto, estableciendo uno nuevo que introduzca mayor seguridad jurídica y más claridad procedimental, y que finalizará con una resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería, condicionada a su aprobación superior por el Gobierno de Canarias.

    • Respecto al régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica, se modifica la Disposición Transitoria séptima de la Ley para responder a las numerosas dudas generadas en su aplicación, y ofrecer por tanto seguridad jurídica al proceso planificador de cara a evitar su ralentización o paralización.

    En este sentido, tomando como referencia la relevancia que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, otorga a los plazos de vigencia de los pronunciamientos ambientales, se homogeneiza la vigencia de los pronunciamientos ambientales emitidos de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, de la misma forma en que lo ha hecho la Ley de 2013 en cuanto a las declaraciones de impacto ambiental anteriores a su entrada en vigor (Disposición Transitoria primera). Así, se condiciona el mantenimiento de la vigencia de las memorias ambientales emitidas con arreglo a la citada Ley 9/2006, de 28 de abril (durante un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio), a que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del instrumento de ordenación.

    • Se deroga el párrafo segundo del artículo 343.1 de la Ley para que, en los procedimientos de licencia de segregación, parcelación y división, el nuevo régimen de silencio positivo (derivado de la inconstitucionalidad parcial del artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) se concilie con el plazo para resolver y notificar. Por tanto, dicho plazo pasa de un mes a ser el general de tres meses del primer párrafo.

    • Se derogan los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo de «Evaluación ambiental de proyectos» de la Ley, pues la aplicación práctica de dicha evaluación ambiental de proyectos ha demostrado la inoperatividad del citado Anexo en la protección ambiental, dado que el mismo se aparta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en aspectos muy puntuales y no relevantes para esa protección. Por consiguiente, pasará a ser de aplicación la normativa básica ambiental, como establece el apartado 1 de la citada disposición adicional.

  15. Otras disposiciones y medidas.

    En el marco de las políticas de fomento del ahorro y la conservación de la energía, así como de la utilización de energías renovables, se considera necesario impulsar el aprovechamiento de la energía geotérmica en Canarias con el desarrollo de un programa de aprovechamiento de dicha energía, de manera que puedan materializarse proyectos para la explotación de dicho recurso. Este impulso requiere la adopción de medidas urgentes, puesto que el aprovechamiento geotérmico, y en particular, el de muy baja entalpía, es un recurso aprovechable con carácter inmediato y sin necesidad de realizar inversiones muy costosas, que puede generar una importante actividad económica. Por tanto, se añade un párrafo segundo al artículo 62.1 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, con el objetivo de que las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estén sujetas a comunicación previa y no a autorización administrativa; previsión que no entrará en vigor hasta la aprobación del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias al que se alude en la Disposición Final decimotercera de este Decreto ley.

    Y en materia de cultura, y ante la laguna legal existente sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a de los rodajes de películas cinematográficas y obras audiovisuales, cuya trascendencia económica es innegable (tal y como se expresa en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias), se habilita la formulación de una norma reglamentaria que prevea la multiplicidad de situaciones jurídicas que pueden concurrir, la documentación que debe acompañar la comunicación previa, los plazos para la eficacia de su presentación, los plazos de verificación y comprobación del uso y actividad comunicados, entre otros extremos.

V

Procede, finalmente, hacer varias consideraciones sobre la vigencia de las medidas establecidas en la presente norma, así como sobre la modificación directa de preceptos reglamentarios que se lleva a cabo en el Decreto ley.

En efecto, algunas de las medidas introducidas en este Decreto ley tienen carácter temporal, bien por su vinculación más inmediata con la crisis sanitaria y con las necesidades de distanciamiento social, o bien por decisión de oportunidad adoptada en atención a la mayor intensidad de la medida. Por tanto, en tales supuestos, la vigencia de los preceptos afectados queda restringida inicialmente a dos años (artículos 2, 7.1, 8 y Disposición Transitoria segunda de la presente norma).

No obstante, en la Disposición final decimoséptima del Decreto ley, apartado 2, se establece que, en función de la evolución de las circunstancias sanitarias y socioeconómicas, este plazo inicial puede ser prorrogado por Decreto del Gobierno adoptado a propuesta de las Consejerías competentes por razón de la materia.

El resto de medidas del Decreto ley tienen vocación de permanencia y, por tanto, vigencia indefinida. Es cierto que se trata de medidas coyunturales, esto es, de medidas cuya necesidad se ha detectado en el presente contexto de pandemia internacional y que inicialmente se han valorado como imprescindibles y urgentes para paliar los efectos de la crisis sanitaria y socioeconómica. Pero no es menos cierto que, al mismo tiempo, constituyen mejoras en el ordenamiento jurídico que entroncan con las políticas del Gobierno de Canarias y que carecería de sentido eliminar una vez desaparezca el contexto de crisis, razón por la cual se estima necesario mantenerlas más allá de la duración (incierta) de dicha crisis.

Y es que la naturaleza de los Decretos-Leyes no es incompatible con que dichas normas incorporen regulaciones con vigencia indefinida. Las circunstancias excepcionales de urgencia que justifican que se recurra a este tipo de normas lo único que determinan es que su aprobación sea inmediata, al efecto de que las medidas puedan entrar rápidamente en vigor; pero esta celeridad procedimental no determina, por sí sola, la temporalidad de la regulación aprobada, ni impide que esta tenga vigencia indefinida. Por tanto, esta regulación, aun siendo inicialmente urgente, puede responder a necesidades cuya duración se prolongará de forma indefinida en el tiempo y que requerirán del ordenamiento jurídico una respuesta igualmente prolongada.

En este sentido, resulta expresiva la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 139/2016, de 21 de julio, que señala que «el hecho de que se considere una reforma estructural [...] no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6, reiterado en la STC 183/2014, FJ 5)».

En la misma línea, la Sentencia n.º 47/2015, de 5 de marzo, señala que «el hecho de que, a juicio del recurrente, se trate de una normativa con vocación estructural en cuanto que afecta a un aspecto nuclear del sector como la solvencia tampoco es obstáculo para que pueda apreciarse procedente el recurso a la legislación de urgencia, pues ya tenemos declarado que el que se trate de afrontar una situación de carácter estructural y no coyuntural, «por sí misma no es suficiente para estimar que en este caso no se haya hecho un uso constitucionalmente adecuado de la figura del decreto-ley, puesto que, aun configurándose como un instrumento normativo constitucionalmente apropiado ante problemas o situaciones coyunturales, no cabe excluir en principio y con carácter general su uso ante problemas o situaciones estructurales» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4), dado que lo determinante es que la situación que se trata de afrontar venga cualificada por las notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia».

Así, en el presente Decreto ley la temporalidad o vigencia indefinida de las distintas medidas se ha evaluado caso por caso, siendo el resultado de dicho análisis que solo una minoría de dichas medidas justifican su temporalidad.

Por lo que se refiere al hecho de que el presente Decreto ley incida directa o indirectamente sobre normas reglamentarias, ello no es sino una consecuencia de la urgencia con la que esta Administración se ha visto obligada a actuar, en la actual coyuntura de grave crisis. Por este motivo, y para evitar la congelación del rango de los preceptos afectados, se incorpora una Disposición Final décima que garantiza el mantenimiento del rango reglamentario de dichos preceptos, al objeto de que en circunstancias más favorables, el Gobierno pueda revisar y modificar esa regulación mediante Decreto, si la evolución del contexto socioeconómico y sanitario así lo demanda y permite.

En el ordenamiento jurídico español existen, de hecho, múltiples ejemplos de Decretos-Leyes que modifican normas reglamentarias y que prevén cláusulas de salvaguarda del rango de dichas normas; y la constitucionalidad de esta manera de proceder ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sus Sentencias n.º 332/2005, de 15 de diciembre, o n.º 61/2016, de 17 de marzo.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Consejera de Turismo, Industria y Comercio, y el Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de septiembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Medidas sobre intervención administrativa en materia de costas Artículo 1
ARTÍCULO 1 Declaración responsable para la ejecución de obras en construcciones e instalaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

(Derogado)

CAPÍTULO II Medidas en materia de sector eléctrico Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Reducción de plazos en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Conformidad de las solicitudes de autorización con el planeamiento vigente.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Presentación de la documentación técnica en formato digital.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.

(Derogado)

CAPÍTULO III Acciones de renovación y modernización turística Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Tramitación simplificada de actuaciones de renovación y modernización turística.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Medidas en materia de actividades clasificadas Artículo 8
ARTÍCULO 8 Instalación y ampliación de la superficie de ocupación de terrazas sin incremento del aforo.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Relación de las actuaciones de renovación y modernización turística derivadas de la aplicación de este Decreto ley

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Definiciones en materia turística

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Régimen transitorio de las actuaciones de renovación y modernización turística

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Infracciones urbanísticas en materia de comunicaciones previas

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Régimen transitorio de la legalización de explotaciones ganaderas

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Régimen transitorio de las delegaciones para la evaluación ambiental estratégica o la evaluación de impacto ambiental de proyectos

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Régimen transitorio de las licencias de actividades clasificadas

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre

Se modifica el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Si como consecuencia de la inspección se demostrase inexactitud o falsedad en la documentación presentada y/o si la instalación presentara riesgo grave, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, incluyendo en su caso el corte de suministro eléctrico

.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, conforme al siguiente tenor literal;

4. No obstante, cuando el titular acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas. En este supuesto, el cumplimiento de la exigencia reglamentaria de mantenimiento quedará justificado mediante la presentación de un Certificado de automantenimiento que identifique al responsable del mismo.

Las empresas contratadas por la persona titular de una instalación eléctrica para realizar el mantenimiento de la misma solamente podrán subcontratar dicha prestación con empresas de mantenimiento legalmente constituidas y acreditadas ante la Administración competente como empresas instaladoras eléctricas en la especialidad correspondiente a la instalación mantenida

.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Modificación del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto

Se modifica el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, en los términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17, conforme a la siguiente redacción:

A estos efectos, las áreas con uso predominante turístico se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos

.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 conforme al siguiente tenor:

1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia o autorización o de la comunicación previa correspondiente, el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar;

b) compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio;

c) el carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable y

d) régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento

.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 79 en los siguientes términos:

3. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de quince días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos

.

Cuatro. Se modifica la letra A del apartado 4 del artículo 101 de acuerdo con la siguiente literalidad:

A. En los casos de comunicación previa a la instalación:

a) El proyecto técnico, redactado por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se describan las instalaciones, se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales aplicables a la misma.

b) Copia de las autorizaciones sectoriales previas o títulos habilitantes equivalentes que resulten preceptivas para la instalación de la actividad.

c) En el caso de edificios ya construidos, copia de la autorización o, en su caso, declaración responsable debidamente presentada que legitime la primera ocupación y utilización del edificio.

d) En el caso de edificaciones preexistentes realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 73 del presente Reglamento.

e) En el caso de edificios a construir, copia de la licencia de obra correspondiente, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones

.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Modificación del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo

Se modifica el Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente redacción:

3. Cuando los proyectos de renovación edificatoria soliciten incentivos en forma de plazas adicionales a materializar en el establecimiento objeto de renovación, deberán estar amparados por una autorización turística, y a tal fin, adjuntarán a la solicitud, proyecto técnico comprensivo de la totalidad de las actuaciones previstas en la renovación, justificando en su memoria el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, a los efectos de que los órganos encargados de otorgar autorizaciones sectoriales, o los ayuntamientos al otorgar la licencia, en caso de que la autorización no fuera exigible, comprueben estos extremos en el curso de sus respectivos trámites procedimentales

.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 en los siguientes términos:

1. La renovación edificatoria de un establecimiento turístico, con o sin traslado, podrá admitir incrementos de la edificabilidad asignada a la parcela o unidad apta para la edificación en el planeamiento vigente. Dicho incremento será asignado por el planeamiento urbanístico o, en su caso, por los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad u otros instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial, sin que en ningún caso se superen los límites máximos establecidos en la legislación urbanística.

El instrumento de ordenación urbanística que asigne este incremento podrá, en su caso, aplicarlo a parcelas o unidades aptas para la edificación con situación de consolidación de la edificación, según la legislación urbanística aplicable

.

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de acuerdo con el siguiente tenor:

a) Coeficiente general por renovación con mejora de servicios o equipamientos complementarios para aumentar la competitividad del establecimiento, que podrá permitir un incremento sobre la edificabilidad normativa, en función de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación o del área superior de referencia en que esta se incluya, siempre que se justifique la justa distribución de beneficios y cargas, así como la sostenibilidad económica de la operación

.

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 18 con el siguiente tenor:

4. La autorización previa que ampare una iniciativa de rehabilitación de edificaciones existentes (rehabilitación total o parcial) con incorporación de nuevas plazas al establecimiento objeto de renovación, se pronunciará expresamente sobre el número de plazas turísticas que se tiene derecho a materializar como incentivo, diferenciando las que se incorporan al proyecto sometido a autorización, y las adicionales no materializadas en el mismo.

5. En el plazo de seis meses desde la finalización de las obras del proyecto de rehabilitación de edificaciones existentes (rehabilitación total o parcial), cuando las plazas adicionales no se hayan incorporado al establecimiento renovado o bien solo se haya materializado una parte de las mismas, la persona propietaria podrá solicitar al cabildo que se pronuncie sobre el derecho a la obtención de las plazas de alojamiento adicionales que le correspondan por no haber sido materializadas en dicha actuación, declaración que deberá resolverse en el plazo máximo de veinte días a contar desde la solicitud de la persona promotora. La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la titularidad, personalidad y representación con que se actúa, así como declaración responsable y certificado final de obra suscrito por la dirección técnica que acredite la efectiva ejecución conforme al proyecto. Transcurrido el citado plazo de seis meses sin que por parte de la persona propietaria se hubiere solicitado, caducará el ejercicio de dicho derecho

.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los registros turísticos de plazas de alojamiento son registros públicos de naturaleza administrativa, creados y gestionados en cada uno de los cabildos insulares, en los que se inscribirá obligatoriamente los derechos al otorgamiento de autorizaciones previas a nuevas plazas de alojamiento derivadas de la ejecución de proyectos de renovación edificatoria que se efectúen en su respectivo territorio

.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por el presente Decreto ley mantendrán su rango normativo original.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA Adaptación del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA Desarrollo reglamentario de la actividad de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA Desarrollo reglamentario de la intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA Entidades colaboradoras de la administración para la emisión del visado de conformidad y calidad en materia urbanística

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA Entidades colaboradoras de la administración para la emisión del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA Desarrollo reglamentario de los requisitos documentales de las declaraciones responsables en materia de costas

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA Habilitación para la modificación o para la prórroga de la vigencia temporal de determinados preceptos

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA Entrada en vigor

(Derogada)

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