ATC 419/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:419A
Número de Recurso4765-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2002, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Siurana Zaragoza, quien actúa en calidad de Vicepresidente de la Federación Española de Municipios y Provincias y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida y tiene delegada la representación de 1184 municipios más, planteó conflicto en defensa de la autonomía local en relación con la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

  2. Según resulta de la documentación que se adjunta al escrito de demanda, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, don Antonio Siurana Zaragoza, en fecha 13 de marzo de 2002 dirigió un escrito al Presidente del Consejo de Estado solicitando, en nombre de los Municipios cuya representación ostenta, la emisión de dictamen sobre la Ley impugnada por vulnerar la autonomía local.

    El Consejo de Estado, por escrito de fecha 21 de marzo de 2002, no admitió a trámite la petición formulada al no haber sido cursada por conducto del Ministerio de Administraciones públicas a petición de la entidad con mayor población (art. 48.2 LRBRL). Dicho escrito tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Lleida el día 26 de marzo de 2002.

    El día 4 de abril de 2002 tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno de Lleida un escrito dirigido al Ministerio de Administraciones Públicas por el Alcalde de Lleida y el Alcalde en funciones de Barcelona, Municipio de mayor población de los que solicitaron el dictamen al Consejo de Estado, instando se diera trámite al Consejo de Estado a los efectos de la emisión de dictamen previo a la formalización del conflicto. En el mencionado escrito se consideraban subsanables, en el plazo de diez días (arts. 71 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), los defectos en los que se había incurrido en la inicial solicitud de dictamen al Consejo de Estado.

    El Consejo de Estado consideró subsanables y subsanados dichos defectos y emitió dictamen, en fecha 20 de junio de 2002, en el que se concluye, examinando el fondo de la controversia, que no existen fundamentos jurídicos suficientes para plantear al amparo del art. 75 bis y siguientes LOTC conflicto en defensa de la autonomía local frente a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

    Dicho Dictamen fue remitido al Ayuntamiento de Lleida por el Ministerio de Administraciones Públicas en fecha 2 de julio de 2002, según certifica el Secretario General de la Corporación.

  3. En el escrito de demanda se expone la fundamentación jurídica con base en la cual se solicita de este Tribunal que tengan por planteado conflicto en defensa de la autonomía local y, tras su tramitación, dicte Sentencia en la que se declare que la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada e, igualmente, su inconstitucionalidad previo planteamiento de la cuestión, así como, en su caso, lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la referida autonomía local.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 2002, adoptó el siguiente acuerdo:

    Tener por interpuesto el presente conflicto en defensa de la autonomía local promovido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida y 1183 Municipios más, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y, con carácter previo a la admisión, requerir a dicho Procurador para que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 75 quater.2 LOTC, aporte en el plazo de treinta días, en relación con los Municipios que a continuación se relacionan, certificación expedida por el Secretario de la respectiva Corporación sobre el Acuerdo de promover ante este Tribunal Constitucional conflicto en defensa de la autonomía local frente a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y de delegar la representación para instar su planteamiento y la solicitud del dictamen preceptivo al Consejo de Estado en don Antonio Siurana Zaragoza, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, con indicación expresa de la fecha de adopción de dicho Acuerdo entre los días 13 de diciembre de 2001 y 13 de marzo de 2002 y si ha sido aprobado o no con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que componen la Corporación:

  5. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 11 de octubre de 2002, solicitó de este Tribunal que el plazo de treinta días otorgado en la providencia de 2 de octubre de 2002 se ampliase hasta tres meses o, en su caso, lo máximo posible con el fin de permitir el cumplimiento del requerimiento efectuado.

  6. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 14 de noviembre de 2002, reiteró la solicitud de que se acordase la ampliación del plazo inicialmente conferido en la providencia de 2 de octubre de 2002, adjuntando a dicho escrito los certificados de 308 Ayuntamientos que había conseguido reunir hasta la fecha.

  7. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de noviembre de 2002, acordó incorporar a las actuaciones las certificaciones aportadas, así como ampliar hasta tres meses el plazo concedido en el proveído de 2 de octubre de 2002.

  8. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 8 de enero de 2003, adjuntó nuevas certificaciones expedidas por distintas Corporaciones Locales, solicitando una nueva ampliación del plazo de subsanación.

    La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de enero de 2003, acordó incorporar a las actuaciones las certificaciones aportadas y, en atención a las causas extraordinarias invocadas en apoyo de la solicitud de prórroga, ampliar el plazo concedido en la anterior providencia de 14 de noviembre de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003.

  9. Mediante escrito registrado en fecha 29 de enero de 2003, don José Martín-Crespo Díaz, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, manifestó que el Pleno de esta Corporación en su sesión de 20 de febrero de 2002 acordó no aprobar la moción de urgencia presentada por el grupo municipal socialista relativa a la iniciación del procedimiento previsto en el art. 75 ter LOTC, adjuntando certificación de dicho Acuerdo, y que, habiendo recibido un escrito del Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en el que se le comunicaba la interposición de recurso de inconstitucionalidad (sic) contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, en nombre, entre otros, del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, ha procedido a contestar al referido Procurador expresando su sorpresa por la inclusión de la mencionada Corporación en el recurso y la intención de poner estos hechos en conocimiento de los organismos pertinentes para su conocimiento y demás efectos. Concluye su escrito suplicando de este Tribunal la adopción de cuantas medidas procedan en derecho con notificación de las mismas al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

    El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2003, desistió del presente conflicto en defensa de la autonomía local respecto al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, interesando su continuación respecto del resto de sus representados.

  10. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado el día 14 de febrero de 2003, adjuntó nuevas certificaciones de distintas Corporaciones Locales, solicitando una nueva prórroga del plazo de subsanación inicialmente concedido.

  11. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2003, acordó no haber lugar a la prórroga solicitada y, en cuanto a lo interesado sobre el desistimiento del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, resolver en su momento lo que procediese.

  12. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 8 de abril de 2003, adjuntó nuevas certificaciones de distintas Corporaciones Locales.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local ha sido promovido por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Antonio Siurana Zaragoza, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, quien actúa en tal condición y en la de Vicepresidente de la Federación Española de Municipios y Provincias y, además, en representación, por delegación, de los mil ciento ochenta y cuatro Municipios más que plantean el conflicto y se identifican en el escrito de demanda.

    Al escrito de demanda se han adjuntado tres carpetas de documentos en las que constan los Acuerdos adoptados por las entidades demandantes, a las que hay que añadir las nuevas certificaciones aportadas en los trámites de subsanación otorgados por este Tribunal mediante providencias de 2 de octubre, 14 de noviembre de 2002 y 16 de enero de 2003.

    Básicamente, los Acuerdos de promoción del conflicto en defensa de la autonomía local, adoptados a partir de mociones idénticas planteadas en las Corporaciones locales demandantes, resultan del siguiente tenor: “1 Iniciar el procedimiento previsto en el art. 75 ter de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con la solicitud de la emisión de dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, en cuanto podría afectar a la autonomía local garantizada constitucionalmente, con el fin de, posteriormente, interponer un conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional; 2. Delegar para la sustanciación del presente acuerdo e instar la solicitud al Consejo de Estado, otorgando la representación de la Corporación, en el Excmo. Alcalde de Lleida, Antoni Siurana i Zaragoza, Vicepresidente de la Comisión Ejecutiva y del Consejo Federal de la Federación Española de Municipios y Provincias”.

  2. La Ley impugnada no es de destinatario único [art. 75.ter.1.a) LOTC] y su ámbito de aplicación territorial es nacional, por lo que, de conformidad con la regla de legitimación establecida en art. 75.ter.1.b) LOTC, el presente conflicto en defensa de la autonomía local ha de ser promovido, como por lo demás así reconocen las entidades demandantes, por un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en España y que representen como mínimo un sexto de su población.

    En este sentido, por lo que se refiere, en lo que ahora interesa, al número de Municipios que lo promueven, se afirma en la demanda, aunque no se aporta al respecto certificación alguna, que según datos del Instituto Nacional de Estadística a julio de 2002 son 8110 los Municipios existentes en España. No obstante, de la base de datos del Registro de Entidades locales (Ministerio de Administraciones públicas) resulta que el número de Municipios existentes en la indicada fecha era de 8108. De forma que el número de Municipios requerido como mínimo para promover el presente conflicto en defensa de la autonomía local es el de 1158, si se está a la cifra que resulta del Registro de Entidades locales y que es más favorable para los demandantes, y no el de 1159 que indican éstos.

    Aunque en la demanda se afirman que son 1179 los municipios que promueven el conflicto, en realidad son 1185 los que figuran relacionados en ella y en la documentación que se adjunta a la misma, por lo que en principio se satisface el requisito del número mínimo de Municipios requerido para promover el conflicto. No obstante, a los efectos de determinar el cumplimiento del referido requisito numérico, es obvio que sólo han de computarse aquellas Entidades que conste que hayan cumplido los requisitos establecidos en la LOTC para acordar plantear el conflicto en defensa de la autonomía local. En este sentido, como se expone a continuación, tras los trámites de subsanación otorgados, cabe advertir los defectos que seguidamente se concretan y que impiden concluir que el conflicto haya sido promovido debidamente por el número mínimo de Municipios que requiere el art. 75 ter 1.b) LOTC.

  3. En un primer bloque cabe agrupar a aquellos Municipios o entidades que no han acordado el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local, que no existe documentación alguna respecto a los mismos o que la aportada es ajena al conflicto, así como las entidades que no están legitimadas para promoverlo.

    1. Municipios que han rechazado expresamente la moción presentada de plantear conflicto en defensa de la autonomía local.

      Núm. 793 Pozuelo de Alarcón

    2. Municipios respecto de los que no existe ninguna documentación.

      Núm. 209 Bordón (Valencia). El Municipio de Bordón no ha hecho uso del trámite de subsanación conferido.

    3. Municipios en los que no se acuerda el planteamiento del conflicto, sino que se manifiesta el rechazo a la Ley o al proyecto de Ley.

      Núm. 18 D`Agramunt (Lleida)

      Núm. 22 D`Agullana (Alt Empordà)

      Núm. 296 Carreño (Asturias)

      Núm. 615 Massoteres (La Segarra)

      Núm. 764 Piedrabuena (Ciudad Real)

      Núm. 859 Riudecayens

      Núm. 1121 Vila-Sacra.

      De los Municipios incluidos en la relación únicamente han hecho uso del trámite de subsanación núm. 296 Carreño (Asturias) y núm. 859 Riudecayens.

    4. Municipios respecto a los que se presenta una documentación ajena al planteamiento del conflicto.

      Núm. 725 Palafrugell. El Municipio de Palafrugell no ha hecho uso del trámite de subsanación conferido.

    5. Promovido por una entidad local no legitimada.

      Núm. 494 Guadina del Caudillo (Badajoz), al no tratarse de un municipio, sino de una entidad local menor. (art. 75.ter.LOTC).

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 75 ter.2 LOTC, “Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas”.

    Así pues, a tenor del precepto legal trascrito, a los efectos de determinar el número de Municipios que en este caso han promovido debidamente el conflicto en defensa de la autonomía local, han de excluirse del número de Municipios que se relaciona en el escrito de demanda aquellos en los que los Acuerdos de planteamiento del conflicto no ha sido aprobado por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Tales Municipios son, a tenor de la documentación aportada, los que a continuación se indican:

    Núm. 7 Abia de la Obispalía (Cuenca), mayoría simple.

    Núm. 191 Betxi, 6 votos a favor, 4 en contra y dos abstenciones.

    Núm. 330 Castrillón, mayoría simple.

    Núm. 438 Fontanars dels Alforins (Valencia), mayoría simple.

    Núm. 454 Fuente del Fresno (Ciudad Real), mayoría simple.

    Núm. 568 Lentegí (Granada), 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención; forman la Corporación 7 miembros.

    Núm. 652 Montefrio (Granada), mayoría simple.

    Núm. 883 Sagra (Alicante), se certifica que el resultado de la votación a favor de la moción no supone la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    Núm. 1181 Arroyomolinos (Cáceres), se certifica que el resultado de la votación a favor de la moción no supone la mayoría absoluta.

  5. A la precedente relación hay que añadir la de los Municipios que en los trámites de subsanación conferidos no han subsanado el defecto inicialmente advertido, relativo, como se requería en la providencia por la que se dio apertura a dicho trámite, a que se certificase si el Acuerdo de planteamiento del conflicto había sido adoptado o no por la mayoría absoluta del número legal de miembros que integran la Corporación, incumpliendo así, pese a las prórrogas conferidas, la carga que pesaba sobre la parte actora. Tales Municipios son los que a continuación se indican:

    Núm. 13 Aceuchal (Badajoz). (En las dos certificaciones aportadas no coincide el resultado de la votación; de la primera resulta que no se alcanzó la mayoría absoluta requerida; en la segunda, se específica el resultado de la votación, que es distinto al de la anterior, pero no se certifica que el resultado suponga la mayoría absoluta requerida).

    Núm. 14 Adamuz (Córdoba).

    Núm. 53 Alcaracejos (Córdoba).

    Núm. 68 Aldeanueva de Guadalajara

    Núm. 84 Almedinilla (Córdoba).

    Núm. 110 Arboç (Penedés).

    Núm. 171 Begues.

    Núm. 219 Burgos.

    Núm. 252 Camargo (Cantabria).

    Núm. 256 La Campana (Sevilla).

    Núm. 265 Campoo de Enmedio (Cantabria).

    Núm. 271 Candín (León).

    Núm. 279 Cantoria (Almeria).

    Núm. 302 Casas de Guijarro (Cuenca).

    Núm. 332 Castrocalbón (León).

    Núm. 334 Castromenbibre (Valladolid).

    Núm. 352 El Cerro de Andévalo (Huelva).

    Núm. 360 Chillón (Ciudad Real).

    Núm. 412 Escúzar (Granada).

    Núm. 477 Gerjal (Almeria).

    Núm. 540 Villa de Ingenio (Las Palmas).

    Núm. 580 Loja.

    Núm. 593 Mairena de Alcor (Sevilla).

    Núm. 598 Mancha Real (Jaén).

    Núm. 604 Mao (Menorca).

    Núm. 633 Mirabueno (Guadalajara).

    Núm. 684 Narón (A Coruña).

    Núm. 707 Ódena.

    Núm. 710 Ojén (Málaga).

    Núm. 720 Orellana la Vieja (Badajoz).

    Núm. 734 Parla (Madrid).

    Núm. 745 Pedro Martínez (Granada).

    Núm. 826 Purchena (Almeria).

    Núm. 832 Quintana del Marco (León).

    Núm. 836 Rabanera de Caneros (La Rioja).

    Núm. 838 Rafal (Aliacante).

    Núm. 949 Sta. Margarida de Montbui (Barcelona).

    Núm. 985 Sevilla.

    Núm. 1053 Torrox (Málaga).

    Núm. 1093 Valverde de la Vera (Cáceres).

    Núm. 1108 La Victoria del Acentejo (Tenerife).

    Núm. 1112 Vilablareix (Girona).

    Núm. 1136 Villanueva del Rosario (Cádiz).

    Núm. 1145 Villanueva de la Reina (Jaén).

    Núm. 1146 Villanueva de Tapia ( Málaga).

    Núm. 1150 Villar de Rena (jaén).

    Núm. 1151 Villar y Velasco.

  6. Las consideraciones efectuadas en los precedentes fundamentos jurídicos permiten concluir ya que en este caso el número de Municipios que han acordado debidamente, esto es, satisfaciendo los requisitos legales establecidos, y hasta ahora examinados, para plantear conflicto en defensa de la autonomía local en relación con la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria no alcanza el número mínimo de Municipios exigido ex art. 75.ter.1.b) LOTC.

    Son 67 los Municipios que han rechazado la moción presentada de plantear conflicto en defensa de la autonomía local [fundamento jurídico 3,a)]; respecto de los que no existe documentación alguna o ésta es ajena al planteamiento del conflicto [fundamento jurídico 3,b y d]; los que no han acordado el planteamiento del conflicto, sino que se han pronunciado sobre el rechazo a la Ley o al proyecto de Ley (FJ 3, c); las entidades que carecen de legitimación para promoverlo ( FJ 3 e); los Municipios que no adoptaron el Acuerdo por la mayoría absoluta legalmente requerida (FJ 4); y, finalmente, los que no certificaron en el trámite de subsanación conferido que el Acuerdo se hubiera adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (FJ 5). Restados estos 67 Municipios a los 1185 que han interpuesto la demanda del conflicto, hacen un total de 1118 Municipios, cifra inferior al número requerido –1158- según el art. 75.ter.1.b) LOTC para promover el conflicto en defensa de la autonomía local.

  7. Los razonamientos hasta ahora expuestos son suficientes por sí mismos para concluir que en este caso no se alcanza el número mínimo de Municipios requeridos ex art. 75.ter.1.b) LOTC para promover el presente conflicto en defensa de la autonomía local. Sin embargo, no puede dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que el plazo dentro del cual ha de adoptarse el Acuerdo de plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, es evidente que no puede iniciarse antes de la publicación de la Ley o norma con rango de Ley impugnada, ni extenderse después de que haya transcurrido el plazo de tres meses que desde la fecha de publicación de la Ley establece el art. 75 quáter.1 LOTC para solicitar el dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma.

    En el supuesto que nos ocupa, la Ley impugnada fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 13 de diciembre de 2001, por lo que, a tenor de la consideración precedente, han de estimarse al menos extemporáneos los Acuerdos adoptados antes de la fecha de publicación de la Ley y después del 13 de marzo de 2002, fecha en la que concluyó el plazo para solicitar el dictamen del Consejo de Estado. En este sentido, en la providencia de 2 de octubre de 2002 por la que se otorgó a la parte demandante un primer plazo de subsanación de los defectos advertidos se requería que expresamente se indicase la fecha de adopción del Acuerdo de promover el conflicto “entre los días 13 de diciembre de 2001 y 13 de marzo de 2002”.

    Asimismo, han de estimarse extemporáneos aquellos Acuerdos que adoptados en plazo por un órgano no legitimado [Comisión Municipal (art. 75.ter.2.LOTC)] han sido ratificados por el Pleno de la Corporación Municipal una vez transcurrido el plazo que resulta de la LOTC para promover el conflicto, pues es obvio que no cabe conferir validez y computarse, a los efectos que ahora interesan, los Acuerdos adoptados por los órganos que no están legalmente legitimados para la promoción del conflicto y sí únicamente los Acuerdos adoptados en plazo por los órganos legalmente legitimados para promoverlo.

    1. Por ello, resultan extemporáneos los siguientes Acuerdos de planteamiento del conflicto:

      Núm. 3 Abanto, 7 de noviembre de 2002

      Núm. 235 Cadalso de los Vidrios (Madrid), 3 de abril de 2002

      Núm. 266 Campos del Río, 24 de abril de 2003.

      Núm. 296 Carreño, 29 de noviembre de 2001 [Municipio que ya aparece incluido en el apartado relativo a los que no acordaron el planteamiento del conflicto, FJ 3 c)].

      Núm. 364 Cijuela (Granada), ratificado por el Pleno en sesión de 15 de marzo de 2003 el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 12 de febrero de 2002.

      Núm. 389 Cristóbal (Salamanca), 20 de marzo de 2002.

      Núm. 456 Fuentealbilla (Albacete), 5 de septiembre de 2000 (error en el año, que no puede ser otro que 2002).

      Núm. 462 Fuentidueña de Tajo (Madrid), 12 de abril de 2002.

      Núm. 632 Millena (Alicante), 12 de diciembre de 2001.

      Núm. 689 Navahermosa (Toledo), 6 de noviembre de 2001.

      Núm. 764 Piedrabuena (Ciudad Real). Las certificaciones aportadas se refieren a Acuerdos adoptados en fechas 30 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2001, ajenos al planteamiento del conflicto [Municipio que ya aparece incluido en el apartado relativo a los que no acordaron el planteamiento del conflicto, FJ 3 c)].

      Núm. 774 Piñel de Abajo (Valladolid), 25 de octubre de 2002.

      Núm. 791 Pozorrubielos de la Mancha (Cuenca), los dos acuerdos aportados son, respectivamente, de fechas 27de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2002.

      Núm. 813 Puente de la Reina de Jaca (Huesca). El primer acuerdo que se aportó, de fecha 11 de marzo de 2002, corresponde a una documentación ajena al conflicto; el segundo, en el que se acuerda el planteamiento del conflicto, es de fecha 29 de diciembre de 2002.

      Núm. 830 Quesa (Valencia), 23 de marzo de 2002.

      Núm. 859 Ruidecayens, 15 de noviembre de 2001 [Municipio que ya aparece incluido en el apartado relativo a los que no acordaron el planteamiento del conflicto, FJ 3 c)].

      Núm. 998 Sorihuela de Gª (Jaén), el primer acuerdo aunque es de fecha 11.03.2002 no se adoptó por la mayoría absoluta legalmente requerida; el segundo, que se certifica que se adoptó por la mayoría exigida, es de fecha 11 de febrero de .2003.

      Núm. 1050 Torres (Jaén). El primer certificado que se aportó es de fecha 14 de noviembre de 2001, en el que no se acuerda plantear el conflicto; el segundo de fecha 13.11.2003 (sic), error en el año que no puede ser otro que el 2001 o el 2002).

      Núm. 1127 Villadoz, 20 de enero de 2003.

    2. A la precedente relación hay que añadir la de los Municipios que en los trámites de subsanación conferidos no han subsanado el defecto inicialmente advertido, relativo, como se requería en la providencia por la que se dio apertura a dicho trámite, a que se certificase la fecha en la que se había adoptado el Acuerdo de planteamiento del conflicto, incumpliendo así, pese a las prórrogas conferidas, la carga que pesaba sobre la parte actora. Ninguno de los Municipios que a continuación se relacionan, respecto de los que no consta la fecha de adopción del Acuerdo de promover el conflicto, ha hecho uso del trámite de subsanación conferido.

      Núm. 388 Cosuenda (Zaragoza).

      Núm. 834 Quintanilla del Olmo (Zamora).

      Núm. 1154 V. Periestebán (Cuenca).

      Si esta relación de 22 Municipios, de la que hay que descontar tres porque ya figuran contemplados en el fundamento jurídico 3 c), se suma a los 67 ya indicados en el fundamento jurídico 6, y la cifra resultante de la suma (86) se resta a la de 1185 Municipios que interpusieron el conflicto, el resultado es el de 1099 Municipios, cifra inferior al número mínimo requerido por el art. 75.ter.1.b) LOTC para promover el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

  8. Al no alcanzarse el número mínimo de Municipios requeridos por el art. 75.ter.1.b) LOTC para promover el conflicto en defensa de la autonomía local, resulta innecesaria cualquier otra consideración sobre el requisito relativo al porcentaje de población que han de representar los Municipios que pretenden promover el conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75.ter.1.b) LOTC], así como sobre si resulta o no notoriamente infundada la controversia suscitada (art. 75 quinquies .1 LOTC).

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local y el archivo de las actuaciones (art. 75 quinquies.1 LOTC).

    Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

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    ...Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la transcendencia que reviste el respeto a los plazos procesales; y en el ATC 419/2003 (confirmado en súplica por el ATC 46/2004 , de 10 de febrero, que es citado en la contestación a la demanda), señalamos que el plazo dentro ......
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2 artículos doctrinales
  • El Tribunal Constitucional, un balance de cuarenta años
    • España
    • Revista de Derecho Político Núm. 101, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...protagonismo como objeto de esta modalidad de conflicto. La manifiesta la dificultad práctica de su aplicación, puesta de relieve ya en el ATC 419/2003, que inadmitió el conflicto intentado por más de mil municipios contra la Ley 18/2001, de Estabilidad Presupuestaria (GARCÍA TORRES Y REQUE......
  • La primera década del conflicto en defensa de la Autonomía Local
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica Núm. 315-316, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...antes de que haya sido objeto de publicación oficial. Con este antecedente en su tramitación no extrañará que el proceso acabara con los AATC 419/2003 y 46/2004 (que ratifica el anterior, recurrido en súplica), auténticas piezas de convicción, en mi opinión, de hasta qué punto el conflicto ......

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