ATS 232/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2022
Fecha24 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 232/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4045/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4045/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 232/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 26/2019, derivado de las Diligencias Previas número 85/2017, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en la que se condenaba a los acusados Luis Pedro y Felicisima, como autores penalmente responsables de un delito de prostitución respecto de la NUM000, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnicen conjunta y solidariamente a NUM000, por los daños psicológicos causados, en la cantidad de 20.000 euros, así como al abono de forma conjunta y solidaria de un cuarto de las costas causadas en la presente causa.

También condena a Alexander por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, respecto de la NUM001, a la pena de prisión de seis años y un día y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y a indemnizar a la NUM001 en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos causados; y al pago del 50% de las costas del juicio.

Finalmente se absuelve a los acusados Luis Pedro y Felicisima por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander, Luis Pedro y Felicisima, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, que, con fecha 19 de mayo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Rico Palomar, en nombre y representación de Alexander, por un único motivo: al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 849.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

CUARTO

También interpone recurso de casación, la Procuradora de los Tribunales Doña Colina Sánchez, en nombre y representación de Felicisima y Luis Pedro, por los siguientes motivos:

i) Al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

ii) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y vulneración del derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva debido a que no se ha realizado valoración alguna de la prueba de descargo y por lo tanto existe falta de motivación de la resolución recurrida.

iii) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 72 del Código Penal, en lo referente a la motivación sobre la individualización de la pena.

QUINTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recurrentes.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

En el motivo único del recurso, la parte recurrente, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 849.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

  1. La parte recurrente alega infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 177 bis 1 b) y 9 y 187.1 del Código Penal, por falta de cumplimiento de los elementos del tipo y por incumplimiento de la jurisprudencia sentada por esta Sala para su aplicación. También alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), por falta de motivación suficiente de la sentencia condenatoria. Finalmente alega infracción de precepto constitucional e infracción de los artículos 19.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el principio de previsibilidad de la pena y la interpretación de los derechos fundamentales.

    No obstante los anteriores enunciados, el motivo se articula únicamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente sostiene que no se ha practicado ninguna prueba en el acto del juicio que permita sostener un pronunciamiento de condena por las acciones típicas descritas en los artículos 177 bis 1 b) y 187.1 del Código Penal. En concreto entiende que no se ha practicado prueba que permita sostener que actuó empleando violencia, intimidación o engaño, o que abusara de una situación de superioridad, o de necesidad o vulnerabilidad de la testigo protegida NUM001, con fines de explotación sexual. Afirma que no existe prueba que acredite el carácter coactivo de la explotación sexual. Cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para poder actuar como prueba de cargo, y en relación con los requisitos jurisprudencialmente exigidos señala: i) que no existen corroboraciones periféricas que ratifiquen su declaración, ii) que no ha podido valorarse el requisito de la persistencia porque la testigo no declaró en el acto del juicio, iii) que existen contradicciones entre los relatos de NUM000 y NUM001, iv) que concurre ánimo espurio porque la testigo mantuvo con él una relación de varios días y no prosperó, y porque con su denuncia pretendía agilizar los trámites para la obtención de un billete de vuelta. En este punto realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio y sostiene que en el acto del juicio no quedó acreditado el destino de los ingresos de NUM001, ni en todo caso que fuese él quien se los apropiara. Sostiene que nadie le retiró su pasaporte y que mantuvo su autonomía en todo momento.

    Alega que en el presente caso no era posible introducir su declaración por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la forma en la que se practicó durante la instrucción de la causa. Afirma que el razonamiento exteriorizado en la sentencia de instancia no resulta conforme a la lógica y que de la prueba practicada resultan muchas dudas razonables que deben interpretarse a favor del reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente caso, en síntesis, se declaran probados los siguientes hechos:

    1. La testigo protegida designada en el atestado policial como NUM000, en adelante NUM002, llegó a Madrid el 12 de mayo de 2015 acompañada de quien entonces era su pareja sentimental, en la creencia de que iba a trabajar y tener mejores ingresos que en su país. Se alojó hasta el 9 de enero de 2017 en que presentó la denuncia, con los acusados Luis Pedro, a quien NUM002 conocía desde el instituto en su ciudad natal en Rumanía, y su pareja Felicisima. Felicisima enseñó a NUM002 dónde situarse en el POLIGONO000 y la adiestró en cómo relacionarse con los usuarios de la prostitución y cuánto cobrarles, entregando la NUM002 todo el dinero que ingresaba por el ejercicio de la prostitución a los acusados Felicisima y Alexander, disponiendo los acusados de tales cantidades, quienes le aseguraban tener una deuda con ellos, al tiempo que le hacían creer que tenían un proyecto común y que con las cantidades ahorradas se construirían una casa juntos en Rumanía, logrando que se iniciara y permaneciera en el comercio sexual hasta el día de la denuncia, sin permitirle volver a Rumanía. La NUM002 debía acudir al polígono durante seis de siete días a la semana durante un mínimo de 10 horas, llegando a realizar jornadas de 36 horas. Durante el tiempo que permanecía en el polígono era controlada por Felicisima, bien presencialmente, bien mediante el teléfono, sin poder desplazarse libremente, sino para acudir al POLIGONO000. A partir de conocer a su novio español Ovidio en la primavera de 2017, dado el progresivo desvanecimiento del efecto del engaño, al haberle negado Felicisima y Alexander la posibilidad de visitar a sus familiares en Rumanía, ambos acusados, Felicisima y Luis Pedro, comienzan a presionarla con acabar con su vida y con represalias hacia su familia en Rumanía, conocida por Alexander, e incluso contra su novio y la hija de éste, en el caso de que les dejara. Hasta que el día 9 de enero de 2017 decidió denunciar los hechos con ayuda de la Asociación para la Atención, Prevención y Reinserción de la Mujer Prostituida (APRAMP).

      La situación vivida ha causado un daño moral y psicológico a la testigo protegida, presentando un trastorno por estrés postraumático, caracterizado, entre otros, por palpitaciones, temblor de manos, irritabilidad, pobre autocontrol emocional, poca tolerancia a la frustración, miedo, insomnio, cansancio, pesadillas, dificultades de concentración y problemas de memoria, así como la evitación de situaciones que le recuerden la situación traumática y de los pensamientos o los sentimientos asociados a los sucesos padecidos, bajo nivel de autoestima y rechazo hacia sí misma.

    2. En el mes de diciembre de 2016 se instaló en el domicilio que los acusados y la NUM002 compartían, sito por entonces en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, un primo de Luis Pedro, el también acusado Alexander, quien, a través de una mujer en Rumanía que afirmaba ser su novia, conocida como Maribel, que no ha sido identificada y contra la que no se sigue la presente causa, contactó allí con la testigo protegida designada en el atestado policial como NUM001, en adelante NUM004, ofreciéndole venir a España a trabajar en un restaurante, ofrecimiento que la NUM004 aceptó debido a la situación de precariedad económica en la que se hallaba.

      El acusado Alexander organizó y sufragó los gastos del traslado, en avión, hasta Madrid. Cuando se hallaba a mitad de camino, en el aeropuerto de Timisoara, el acusado reveló a la NUM004 que durante dos o tres días tendría que ejercer la prostitución para pagar el billete, accediendo la misma a continuar el viaje, al verse lejos de su casa, sin dinero y sin otra opción real, atraída además por las buenas condiciones ofrecidas para el trabajo posterior y en la creencia de la veracidad de las mismas.

      El día 19 de diciembre de 2016, la NUM004 llegó a Madrid, siendo recogida por el acusado en el aeropuerto y llevada por éste al piso de la CALLE000 donde residía. Una vez aquí, el acusado inició una relación sentimental con la NUM004 y, pasados dos días, aprovechándose de esta circunstancia y del hecho de que la misma estaba ya por completo alejada de su entorno familiar y social, encontrándose en un país extranjero en el que carecía de todo vínculo y cuyo idioma desconocía, la llevó al POLIGONO000 y le dijo que era allí donde tenía que ejercer la prostitución, dándole las indicaciones necesarias para ello. Pasados los primeros días la testigo se dio cuenta de las verdaderas intenciones del acusado - que no eran otras que obligarla a ejercer la prostitución indefinidamente y lucrarse con los beneficios que con ello obtuviera- y de las condiciones en que iba a tener que hacerlo, en al calle, durante largas y arduas jornadas, recibiendo insultos, amenazas y gritos por parte de aquél en el caso de no cumplir sus indicaciones o no ganar suficiente dinero y quedándose el acusado con la totalidad de los beneficios obtenidos.

      La NUM004 estuvo ejerciendo la prostitución hasta el día 9 de enero de 2017, en que, no pudiendo aguantar más la conducta cada vez más agresiva y violenta del acusado, decidió denunciar los hechos.

      La situación vivida ha causado daño moral y psicológico a la testigo protegida, presentando un trastorno por estrés postraumático, caracterizado, entre otros, por palpitaciones, temblor en las manos, irritabilidad, pobre autocontrol emocional, poca tolerancia a la frustración, miedo, insomnio, cansancio, pesadillas, dificultades de concentración y problemas de memoria, así como evitación de situaciones que le recuerdan la situación traumática y de los pensamientos o los sentimientos asociados a los sucesos padecidos, y bajo nivel de autoestima y rechazo hacia sí misma.

      El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

      El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a estas concretas alegaciones, y asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que la Sala a quo "hizo cumplido análisis de la prueba practicada en el juicio, reseñando los aspectos más significativos en la formación del convencimiento judicial". Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada.

      En concreto, y en relación con los hechos por los que ha resultado condenado Alexander, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala a quo había contado, como prueba principal, con la declaración de NUM004, a la que había otorgado crédito suficiente, por reunir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder actuar como prueba de cargo. Señaló que la declaración de la víctima "pasaba con holgura la criba", si bien recordó que, en todo caso, esos requisitos no son exigencias categóricas, sino parámetros mínimos de contraste a efectos de una valoración racional de la prueba.

      Previo a analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la declaración de la víctima, el Tribunal Superior de Justicia avaló que, con base en lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Audiencia Provincial hubiera optado por reproducir la grabación de la declaración prestada por la víctima en instrucción. Recordó que la testigo protegida se encuentra en paradero desconocido y no pudo ser citada y que el presidente del Tribunal planteó la cuestión al inicio del juicio y todas las partes, incluidas las defensa, convinieron la reproducción, sin objeción.

      Sentado lo anterior, descartó cualquier posible incredibilidad subjetiva por móvil de resentimiento, a pesar de la relación sentimental que la testigo mantuvo con el acusado, resaltando su "escasísima duración". Destacó la verosimilitud del relato, en tanto que estaba corroborado periféricamente por las siguientes pruebas: i) por la declaración de NUM002, ii) por el testimonio de la Sra. María Purificación, de APRAMP y iii) por la declaración del propio acusado, que reconoció haber sufragado el billete de avión para el traslado de NUM004, desde Rumanía a España. Finalmente, y en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, señaló que la víctima había declarado, sin contradicciones relevantes, en las declaraciones policial y sumarial.

      Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia descartó expresamente la tesis alternativa planteada por el acusado, señalando que "la fuerza de los hechos" y la declaración de la víctima evidenciaban que había persuadido a la víctima, mediante falacias, para que viniera a España, facilitándole el transporte, introduciéndole en la prostitución mediante falsedades primero, y con amenazas y demostraciones de violencia después. También indicó que el acervo probatorio permitía concluir que la decisión de ejercer el comercio sexual, no fue libre, sino consecuencia de una operación coordinada por el acusado, que obligó a NUM002 a ejercer la prostitución, hasta encontrar una salida.

      En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y que, además de haber sido persistente, venía ampliamente corroborada por prueba objetiva.

      La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

      Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  4. Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios que se denuncian en relación con la forma en que se practicó la declaración de la víctima. Como ponían de manifiesto ambas Salas sentenciadoras, y no se combate eficazmente por los recurrentes, la decisión de proceder a practicar la declaración de la perjudicada a través del visionado de la grabación de la prueba preconstituida practicada en su día obedeció a la imposibilidad misma de localizarla, lo que encuentra amparo en el art. 730 LECrim y en las previsiones jurisprudenciales sobre el particular. No se advierte pues, en qué medida este hecho pudo vulnerar alguno de los derechos fundamentales del recurrente, quien, por otro lado, según se refiere en la sentencia de apelación, convino en que la testifical se practicara en la forma señalada.

    La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado, procediendo recordar que, si bien ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 904/2006, de 16-10; 1080/2006, de 2-11; 732/2009, de 7-7; 1238/2009, de 11-12; y 867/2010, de 21-10- que el Tribunal de instancia pueda fundar su convicción condenatoria con base en la prueba practicada en la fase de instrucción cuando concurra una situación de imposibilidad de que el testigo declare en el juicio, citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebración del juicio, cuando padezca una grave lesión cerebral o cuando su localización no sea factible ( SSTC 209/2001, 1/2006, 345/2006 y 134/2010).

    Existe, pues, una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en lo relativo a los efectos de la declaración judicial sumarial cuando no puede ser sometida a contradicción directamente en el plenario, argumenta que la falta de intervención en la vista oral del juicio de un testigo que haya depuesto en la fase de instrucción cuando éste fallece antes de que se celebra el juicio oral no despoja a esas declaraciones de todo valor probatorio. Pues, siendo cierto que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa, ese principio admite no obstante modulaciones en función de las circunstancias del caso ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre).

    Y, en lo que se refiere a la incomparecencia por falta de localización, la más reciente jurisprudencia de esta Sala considera que no estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical. No es un supuesto de invalidez probatoria. Habrá que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitación de la contradicción para valorar tal prueba sumarial introducida en el juicio oral a través de su lectura o la comparecencia de quienes oyeron esa declaración. No está vedada tajantemente la posibilidad de aprovechamiento probatorio. Será un problema de fiabilidad o credibilidad que habrá que solventar teniendo en cuenta que esa declaración se hizo al margen de la contradicción y por tanto que estará precisada de más elementos corroboradores, o habrá de limitarse a ser ella misma elemento corroborador que por sí sólo no bastaría para la condena. Pero no es correcto negar a priori todo valor a esa declaración ( STS 158/2016, de 29 de febrero).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Felicisima Y Luis Pedro.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que la prueba practicada en el acto del juicio oral no resultó con fuerza bastante para destruir "con plenitud, evidencia y rigor" su derecho a la presunción de inocencia. Denuncian que no se pusiera en relación la prueba testifical con el resto de las pruebas practicadas, lo que entienden deriva en un fallo arbitrario y vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Cuestionan la aptitud de la declaración de la víctima para poder actuar como prueba de cargo.

    Afirman que existe un claro ánimo de resentimiento con la interposición de la denuncia, y recuerdan que NUM002 reconoció en el acto del juicio que estaba enamorada de Felicisima. Respecto del requisito de la verosimilitud, entienden que el testimonio de la víctima no puede entenderse corroborado por la declaración prestada por el testigo Ovidio, teniendo en cuenta su relación de pareja. Respecto de la testifical de la trabajadora de APRAMP, destacan que solo habló de lo que suele ocurrir en general en los supuestos de trata y prostitución, sin aplicarlo al caso concreto, pero que en todo caso su testimonio beneficia a la defensa porque describieron algunos rasgos de las mujeres prostituidas y sometidas a trata que no se dan en el caso concreto. Respecto del requisito de la persistencia, niegan su concurrencia y señalan alguna de las ambigüedades y contradicciones en las que incurrió NUM002. Inciden especialmente en el hecho de que la testigo mintiera al interponer la denuncia, al señalar que fueron los acusados quienes la convencieron para venir, cuando en el acto del juicio manifestó que había venido con su novio rumano. Recuerdan que esta contradicción conllevó la absolución por el delito de trata.

    Defienden que la denunciante ejercía la prostitución de forma libre y voluntaria, y que en ningún caso quedó acreditado que no dispusiera de dinero. Denuncian que las dos sentencias dictadas no tuvieran en cuenta este dato. También señalan que existe prueba de la comunicación de NUM002 con su familia a través de Facebook. Señalan algunos datos que no fueron tenidos en cuenta por las sentencias y que a su juicio ponen en duda la credibilidad de la víctima. Alegan que no se ha probado que los padecimientos psicológicos de la denunciante no derivaran del ejercicio libre de la profesión.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. Los recurrentes reiteran las mismas alegaciones que hicieron en apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia descartó nuevamente una posible vulneración de derechos fundamentales y señaló que los hechos declarados probados y que dieron lugar a una condena por el delito de prostitución coactiva se acreditaron, esencialmente, por la declaración de la víctima, quien describió la situación de esclavitud sexual a la que estuvo sometida, en la forma que se describe en el factum. El Tribunal Superior de Justicia señaló que la declaración de NUM002 estaba corroborada por: i) la declaración testifical de Ovidio, cuyo testimonio mereció credibilidad al Tribunal, ii) la declaración de NUM002, iii) la declaración de la Sra. María Purificación, quien, como integrante de la Asociación para la Atención, Prevención y Reinserción de la Mujer Prostituida, tuvo gran protagonismo en la detención y rescate de NUM002 y NUM004. La Sala de apelación también señaló que la declaración de la víctima reúne las notas que posibilitaban su aceptación como prueba de cargo y descartó la existencia de motivos espurios, incidiendo en la existencia de abundante prueba de carácter corroborador.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia descartó nuevamente la tesis alternativa planteada por los acusados, porque venía contradicha por los dos testigos señalados, a quienes la Sala a quo había otorgado plena credibilidad.

    La Sala de apelación, por lo tanto, hace constar, en relación con el delito atribuida a Felicisima y Luis Pedro, la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada, esencialmente, en la declaración de la víctima, pero corroborada también por otra prueba testifical.

    La decisión del Tribunal Superior merece refrendo. Las valoraciones realizadas en la sentencia de apelación no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias. Ha existido prueba de cargo bastante. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en relación con la declaración de la víctima y su aptitud para poder actuar como prueba de cargo, incidiendo en señalar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación. El grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Únicamente señalar, en relación con la denunciada falta de persistencia en la incriminación, que, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

    Por lo expuesto, la cuestión carece de relevancia casacional, con lo que procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, los recurrentes, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva, debido a que no se ha realizado valoración alguna de la prueba de descargo y por tanto existe falta de motivación de la resolución recurrida.

  1. Las partes recurrentes alegan vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y denuncian que no se valoró la prueba de descargo. En concreto denuncian que no se valoró la declaración prestada por los acusados, ni la declaración testifical de Paloma. Señalan que esta testigo constituye una prueba de descargo fundamental para ellos porque declaró que NUM002 le había manifestado que ejercía voluntariamente la prostitución y que el dinero que entregaba a los acusados era para un fondo común. Recuerdan que esta testigo es fiable, porque trabajó con la denunciante, y porque fue señalada por NUM002 como una persona que se encontraba en su misma situación, extremo que esta testigo negó también expresamente. También señalan que no se valoró la documental obrante al folio 345, que acredita que contrató datos en su línea móvil ni se menciona que la denunciante refirió haber recibido tratamiento psicológico con anterioridad a estos hechos, lo que pudiera afectar a la determinación de las secuelas.

  2. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos dicho "que el deber de motivación no puede entenderse como la estricta necesidad de dar respuesta a cada una de las pruebas de forma separada y fragmentaria sino que, como hemos señalado entre otras en las SSTS 486/2007, 30 de mayo y 850/2007, 18 de octubre, se impone propugnar una concepción más estructural que deshilvanada o puntual del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales".

  3. El Tribunal Superior de Justicia inadmitió esta misma alegación, tras constatar que la sentencia de instancia, y aunque partiendo siempre de la declaración de la víctima, hacía constantes alusiones a la postura exculpatoria sostenida por la defensa y a las pruebas de descargo presentadas. Indició que el órgano a quo se había referido a la declaración de la testigo Paloma, al oficio remitido a MoneyGram, a la facturación de la línea telefónica, al contrato de arrendamiento presentado y a las fotografías aportadas por la defensa, si bien, en todos los casos, para descartar su valor probatorio, al menos en el sentido pretendido por la defensa.

La Sala de apelación hizo constar que la Audiencia Provincial había ponderado los elementos de cargo y descargo, y que, tras una valoración conjunta, optó por prescindir de la declaración de los acusados y de la testigo Paloma, quien, según advierte el Tribunal Superior de Justicia, faltó a la verdad en aspectos colaterales plenamente constatados.

Los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia merecen refrendo. No se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como bien se indica en la sentencia recurrida, las alusiones que realiza la sentencia de instancia a la tesis de la defensa, son constantes. Se constata que el Tribunal de instancia valoró la prueba de descargo vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española, ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) concluyó que, sin lugar a dudas, los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron acusados, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es constitutiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la denuncia del recurrente relativa a que el Tribunal de instancia dejó de valorar, de forma concreta, una declaración testifical ( Paloma) ya que, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre, que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo."

El deber de motivación, por lo tanto, no puede entenderse como la estricta necesidad de dar respuesta a cada una de las pruebas de forma separada y fragmentaria sino que, como hemos señalado entre otras en las SSTS 486/2007, 30 de mayo y 850/2007, 18 de octubre, se impone propugnar una concepción más estructural que deshilvanada o puntual del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Finalmente, en su motivo tercero del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 72 del Código Penal, en lo referente a la motivación sobre la individualización de la pena.

  1. Denuncian falta de motivación de la pena impuesta. Defienden que, en atención a las circunstancias concurrente, procede la imposición de la pena mínima de dos años de prisión. Recuerdan que son pareja, que cuentan con 27 y 25 años de edad, que tienen una hija menor de tres años y que carecen de antecedentes penales.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. Los recurrentes reiteran los alegatos efectuados en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior desestimó los mismos, porque las penas impuestas se ajustaban a los parámetros legales, si bien reconoció que tanto la pena de prisión, como la pena de multa, se habían impuesto categóricamente, sin motivación. No obstante, y dado que la sentencia de instancia proporcionaba los elementos necesarios para constatar su correcta imposición, el Tribunal Superior de Justicia subsanó ese déficit de motivación y las individualizó atención a las circunstancias subjetivas y objetivas, de los autores y los hechos. Entendió que las penas elegidas por la Audiencia Provincial, situadas en un punto medio, pero sin rebasar la mitad inferior, "eran acordes a la entidad del suceso, actitud de los responsables, sufrimiento inferido a la víctima". Resaltó, en orden a justificar la pena impuesta, lo expuesto por la Sala a quo en relación con los efectos morales y psíquicos padecidos por la víctima y los métodos empleados para la explotación.

La individualización de la pena realizada por el Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, pues expresa de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a ratificar las penas inicialmente impuestas en la sentencia de instancia, procediendo recordar que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no sucede en el presente caso. De ningún modo puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, y los recurrentes, en su legítima discrepancia, no han ofrecido motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio sobre la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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