ATS 231/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 231/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2592/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2592/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 231/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 42/2019, derivado del Procedimiento Sumario Ordinario nº 918/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en la que se condenaba a Mateo, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por razón de parentesco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce años, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a Marí Trini., a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella durante el tiempo de 10 años.

Asimismo, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada a determinar conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Marí Trini. en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones psíquicas y su tratamiento; y en 12.000 euros en concepto de daños moral, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mateo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de País Vasco, que, con fecha 31 de marzo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Mateo, por tres motivos:

i) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse practicado en el acto del juicio oral una declaración testifical debidamente propuesta y admitida.

ii) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

iii) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse practicado una prueba propuesta y admitida.

  1. La parte recurrente interesa que se declare la nulidad del acto del juicio por no haberse practicado la declaración testifical de Lorena. Alega que: i) la citada testifical fue propuesta en tiempo y forma, ii) que la prueba fue admitida en el auto de admisión de prueba, iii) que interesó la suspensión del acto del juicio, al comienzo de la vista, iv) que, al denegarse la anterior solicitud, formuló la correspondiente protesta y v) que reprodujo la cuestión en el correspondiente recurso de apelación.

    La parte recurrente justifica la importancia de la testifical propuesta y recuerda que Lorena es la madre de la denunciante y que, según el propio relato de la menor, conoció y consintió los presuntos abusos. También señala que esa misma conclusión alcanzan los informes emitidos por distintos organismos públicos, y que así lo manifestaron en el acto del juicio algunos de los testigos que sí depusieron. Denuncia que no se haya ejercido acusación particular contra Lorena pero, al mismo tiempo defiende que se trata de una testigo de descargo que podría demostrar su inocencia pues manifestaría, en contra de lo sostenido por la menor, que ella nunca conoció ni consintió los abusos, lo que pondría en entredicho la credibilidad de la única testigo de cargo. Afirma que su derecho de defensa no se ve salvaguardado porque en el acto del juicio se admitiera la testifical de Felipe, porque, aunque conviviera con la familia en una habitación alquilada, su grado de conocimiento de la situación es necesariamente menor.

    Sostiene que la Audiencia Provincial no agotó los mecanismos a su alcance (que cita y analiza) para localizar a la testigo, y señala que Lorena reside actualmente en Bolivia. Respecto a una posible dilación en el procedimiento, recuerda que el juicio nunca se ha suspendido por este motivo.

    Finalmente afirma que el testimonio de Lorena hubiera cambiado el sentido del fallo, pues hubiera demostrado que nos encontramos ante un relato incierto e inventado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. En el presente caso, en síntesis, se declaran probados los siguientes hechos:

    1. Mateo, nacido en Bolivia, es el padre de Marí Trini., nacida en Bolivia el día NUM000 de 2004.

    2. Hasta el mes de abril de 2015, Esmeralda. vivió en Bolivia, con sus abuelos paternos. En esa fecha, contando Esmeralda. con 10 años, fue traída a España a vivir con su padre y su madre, Lorena, así como con sus dos hermanas menores. El domicilio familiar radicaba en a la CALLE000 NUM001, de la localidad de Bilbao.

    3. Esmeralda. estaba contenta al inicio de su venida a España, sobre todo por el hecho de conocer a sus hermanas menores, a quienes apenas conocía ( Susana) o no conocía ( Teresa).

    4. Pronto, transcurrido un mes, se iniciaron los problemas de convivencia con su madre, quien comenzó a ejercer violencia sobre Marí Trini.

    5. Además, al cabo de unas semanas, el acusado, aprovechando su condición de padre y la superioridad que le proporcionaba, comenzó a tocarle los pechos y la zona vaginal, para lo que aprovechaba los distintos momentos de convivencia, instándola a que no dijera nada su madre.

    6. Con posterioridad, en el verano de 2016, hacia mediados o finales del mes de agosto, en la habitación del padre, aprovechó que no había nadie más en la casa y, con el mismo ánimo, le quitó los pantalones, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente. Marí Trini. se oponía a la acción del padre, pese a lo que éste logró su propósito.

    7. A partir de aquel día se produjo la misma situación de relaciones sexuales no consentidas por Marí Trini., con penetración, en innumerables ocasiones, así como tocamientos como los descritos, en el sofá, en la cama cuando llegaba de trabajar, en la cocina cuando Marí Trini. le servía la comida.

    8. Los hechos cesaron cuando, interpuesta la denuncia por una agresión que tuvo lugar en febrero de 2018, la Diputación asumió la guarda de Marí Trini.

    9. Como consecuencia de estos hechos, Marí Trini. sufre la persistencia de situaciones de malestar emocional, con rememoración de los hechos denunciados e intromisión de recuerdos con posible pérdida de funcionabilidad (área de las relaciones sexuales). En la actualidad sigue tratamiento psicoterapéutico a causa de la persistencia de su malestar psicológico.

    El Tribunal Superior de Justicia rechazó las alegaciones planteadas y subrayó que la decisión de la Audiencia Provincial, denegando la solicitud de suspensión del acto del juicio para la práctica de la prueba testifical de la madre de la menor, era adecuada y ajustada a la jurisprudencia de esta Sala. Reconoció que se trataba de una prueba propuesta válidamente por la defensa y admitida por el Tribunal, pero de muy difícil práctica, dado el ignorado paradero de la testigo en un país extranjero (Bolivia). También indicó, compartiendo también en este punto los argumentos de la Audiencia Provincial, que el devenir del proceso, y el resultado de la prueba, habían demostrado que se trataba de una prueba innecesaria, que no hubiera cambiado el sentido del fallo. En este punto, el Tribunal Superior de Justicia constató que las declaraciones testificales practicadas, así como los informes de los servicios sociales, incriminaban gravemente a esta testigo, señalando que conocía y consentía los abusos. Por lo anterior, el órgano de apelación sostiene que nos encontramos ante un testigo que ha perdido su objetividad.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y aparece suficientemente motivada. Merece refrendo en esta instancia. La decisión final adoptada se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales, y no pueden estimarse arbitraria.

    En este sentido, y aunque admitiésemos que la prueba fue propuesta en tiempo y forma, incluso que era pertinente, no se cumplen los requisitos que establece la jurisprudencia de esta Sala.

    Hemos dicho, en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "que, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada (...) para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba, hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar".

    También hemos dicho que la decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En este caso, además, nos encontramos ante una prueba de imposible práctica, pues la madre de la menor se encuentra en situación de ignorado paradero. Consta en las actuaciones que se intentó la citación de la testigo en el domicilio que figuraba en la causa y que, posteriormente, dado el resultado negativo de la citación, se ofició a la Sección de Cooperación Judicial y Policial de la Ertzaintza, desde donde se informó de la posibilidad de que la testigo hubiera vuelto a su país, Bolivia (folio 138 de las actuaciones). Hemos dicho, en casos como el presente, recientemente en la STS 8/2022, de 11 de enero, que "siendo imposible convocar a los testigos referidos, mal puede sostenerse, con razón, que la prueba propuesta hubiera resultado indebidamente denegada".

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega que no existe una prueba de cargo mínima y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y recuerda que su condena se funda única y exclusivamente en la declaración de la presunta víctima, la cual, a su juicio, no reúne los presupuestos marcados por esta Sala para ser tenido en cuenta.

    En primer lugar, recuerda que los distintos técnicos que han actuado con la menor, y en concreto los de la Diputación Foral, han sostenido que Esmeralda. es una adolescente acostumbrada a no decir la verdad y a tergiversar la realidad. También afirma que, de conformidad con el relato de la menor, los hechos sucedieron en una habitación, estando en una casa de reducidas dimensiones su madre, sus hermanas, Felipe, y la hija de éste, lo que entiende es inverosímil.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirma que concurre ánimo espurio y que con la interposición de la denuncia Esmeralda. pretendía regresar a Bolivia, con sus abuelos paternos, que fueron quienes la criaron. También recuerda que la menor interpuso una denuncia por malos tratos el día 6 de febrero de 2018 y que en ese momento no denunció los supuestos abusos. En relación con lo anterior, sostiene que la excusa dada por la menor, para no denunciar los abusos, señalando que tenía miedo, es inverosímil, porque Esmeralda. ya había superado el miedo a interponer denuncias, como demuestra la interpuesta el día 6 de febrero, por presunto maltrato.

    Denuncia que no concurre el requisito de la verosimilitud, y que la declaración de la menor no coincide con ningún otro dato periférico que corrobore su versión de los hechos. En este punto recuerda que el informe de valoración forense integral, de fecha 27 de julio de 2018, realizado por la psicólogo Palmira (referido a un procedimiento anterior) concluye que no constan afecciones psicológicas significativas. Resalta que en la declaración policial que prestó, como consecuencia de la denuncia que interpuso por presuntos maltratos, afirmó que la única persona que la quería era su padre, a quien ahora denuncia.

    La parte recurrente también denuncia que los médicos forenses no realizaron un informe de credibilidad del testimonio de la menor. Resalta que el informe pericial de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 18 de junio de 2019 y elaborado por la psicólogo Palmira concluyó que el relato aportado no tenía extensión suficiente, y que no se podía realizar un análisis de la credibilidad con las herramientas convencionales. Sin embargo, recuerda, el informe pericial de fecha 27 de julio de 2018, emitido en el procedimiento seguido por presunto maltrato, que sí consigna la mala relación de la denunciante con sus padres y su capacidad para manipular el relato.

    Por otro lado, resalta algunas contradicciones en el relato. Refiere que la presunta víctima declaró en el acto del juicio que su madre, Lorena, sí conocía y consentía los abusos y que incluso en una ocasión llegó a comentarle alguno de los episodios vividos, lo que es contradictorio con lo recogido en otro de los informes periciales, este de fecha 27 de julio de 2018, que señala que la menor, durante la exploración, refirió que no le dijo nada a su madre de lo sucedido, porque no confiaba en ella. También recuerda que en el acto del juicio la menor sostuvo que los abusos continuaron hasta febrero de 2018, cuando en el informe forense emitido por la psicóloga Tamara (folio 339) se señala, con base en la declaración de la menor, que los abusos finalizaron en el año 2017.

    Finalmente, recuerda que fue él quien pidió ayuda a los Servicios Sociales, lo que no concuerda con el perfil de abusador, pues los numerosos estudios orientados a delimitar un perfil de las familias incestuosas concluyen que este tipo de episodios se viven en familias cerradas en sí mismas.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. El motivo se inadmite.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a estas concretas alegaciones, y asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala a quo había contado con la declaración de la víctima, a la que había otorgado crédito suficiente y que, en el presente caso, de conformidad con lo expuesto por la Sala a quo en su sentencia, el testimonio de la menor resistía el juicio de credibilidad.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia, que no apreció ninguna circunstancia que le hiciera dudar sobre la correcta intención de Marí Trini., a la hora de interponer la denuncia. Sobre el hecho cierto de que la menor no relató la realidad de los abusos en otros procedimientos anteriores, que se seguían por maltrato, la Audiencia Provincial, en un argumento validado expresamente por el órgano de apelación, señaló que los referidos procedimientos no se iniciaron con denuncia de Marí Trini. y que no parece razonable exigir a la menor, como condición de su credibilidad, que aprovechara los citados procesos para denunciar los abusos que ahora nos ocupan. Respecto de la tesis de defensa, que sostiene que la menor interpuso la denuncia para lograr volver a Bolivia, el Tribunal Superior de Justicia descarta la concurrencia de ánimo espurio, señalando que la defensa no justifica en qué medida la denuncia aseguraba la marcha de la menor a Bolivia.

    En relación con el requisito de la verosimilitud, el Tribunal Superior de Justicia constató que la Audiencia Provincial había contado con otras pruebas que corroboraban la versión de los hechos ofrecida por la menor. En concreto, con las siguientes pruebas: i) el testimonio de su tía Carina (hermana de su padre) quien afirmó que ella sospechaba que algo pudiera estar pasando, porque la niña estaba apartada, triste, asilada y siempre le pedía que no se fuese, y quien señaló que el relato de la menor, al que otorgó plena credibilidad, únicamente corroboró sus sospechas, ii) el informe pericial emitido en el expediente judicial generado por el maltrato sufrido por Marí Trini. en enero de 2018 (anterior a la denuncia por abusos) y en el que ya constaba una elevada puntuación en el ítem específico de haber sufrido abusos sexuales. Respecto de este último elemento corroborador, el Tribunal Superior de Justicia, siempre refiriendo los argumentos esgrimidos por la Audiencia, que asume expresamente, rechazó la postura de la defensa, que relaciona esa elevada puntuación con un incidente sexual que la menor reconoció haber tenido con un primo carnal, en Bolivia. Sin embargo, la Sala de apelación recuerda que la menor se refiere a este episodio como un incidente puntual, en el que no hubo penetración, y en el que, al parecer, su primo respetó la decisión de Marí Trini., quien le advirtió que nunca más lo volviera hacer.

    Finalmente, y en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó nuevamente los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, que concluyó que "la persistencia en la incriminación está presente de forma cualificada en un relato constante y mantenido en sus hitos fundamentales". La Audiencia Provincial destacó que la declaración prestada en instrucción había sido pobre y escueta, porque el interrogatorio realizado fue invasivo, pero que en el acto del juicio Marí Trini., además de ratificar lo previamente declarado, contestó a las preguntas "con solvencia y con plena impresión de verdad".

    En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En relación con lo anterior, a la vista del resultado de la prueba practicada, y la necesidad de un informe de credibilidad, hemos dicho que es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    En relación con la falta de persistencia, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, los siguientes: i) informe de seguimiento de Marí Trini., de fecha 21 de septiembre de 2018, emitido por la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Acción Social, ii) informe de seguimiento de Marí Trini., de octubre de 2018, emitido por la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Acción Social, iii) acta de denuncia verbal de la menor, de fecha 7 de agosto de 2018, iv) informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 30 de enero de 2019 y v) informe de actuación en situación de urgencia del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 6 de febrero.

    La parte realiza una nueva revaloración de los anteriores documentos, en un sentido exculpatorio. Sostiene que su contenido no entra en contradicción con el resultado de otras pruebas y demuestra la equivocación del Tribunal.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. El motivo, además de ser plantado per saltum, reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en el motivo anterior y, como se ha hecho advertencia en el mismo, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales e informes reseñados por la parte recurrente, ni de las declaraciones de la propia menor. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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