ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1191/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1191/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 452/19 seguido a instancia de D.ª Laura contra Corporación Radio TV Española SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Acebal Faes en nombre y representación de D.ª Laura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada: Consiste en determinar si la trabajadora tiene el derecho a ostentar una relación indefinida con la entidad demandada.

Sentencia recurrida: Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Zaragoza, de 22 de febrero de 2021. R 47/2021. Consta que la demandante viene prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (en adelante CRTVE), con antigüedad de fecha 7 de septiembre de 2010, con categoría profesional de Ayudante de Realización grupo profesional II. El 22 de agosto de 2011, las partes suscriben un contrato de trabajado de duración determinada por interinidad, determinándose que la duración del mismo se extenderá desde el 22 de agosto de 2011 para sustituir a otro trabajador siendo el motivo de la sustitución, la adscripción temporal de éste a la dirección de TVE Madrid. Se suscriben diferentes cláusulas de mutuo acuerdo en las que se modifica la fecha de duración de los contratos de interinidad en tanto el trabajador sustituido continúe en situación de adscripción temporal.

Desde el 22 de agosto de 2011, la trabajadora viene realizando funciones propias de la categoría profesional para la que fue contratada (Realización. Asistencia Grupo II) y otras diferentes y adicionales, compaginando las de su grupo profesional con otras funciones superiores (Realización, Grupo profesional I).

La adscripción temporal del trabajador sustituido conlleva la reserva de puesto de trabajo inicial para el que fue contratada como sustituta demandante.

Desde 2011 cobra el complemento de disponibilidad y desde 2014 el de polivalencia, habiendo percibido en mayo de 2015 pactos de rodaje.

En 2011 y 2013 CRNTE informa a la dirección de CTVE Aragón que se abstengan de encomendar a la demandante de realizar funciones superiores a las de su grupo profesional o distinta para las que había sido contratada.

La demandante ha concurrido a procesos de selección en CRTVE sin haber obtenido plaza fija.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y en suplicación solicita la indefinición de su relación laboral alegando el carácter fraudulento de su contrato de interinidad.

La sala de suplicación, aplica al supuesto de autos otro asunto similar recaído en la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de marzo de 2020 (R.696/2019) en la que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 15.1 del ET en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y las STSS de 19 de julio de 2016 (RCUD 2258/2014) y 17 de diciembre de 2012 (RCUD 4175/2011), en la que se considera que la reserva de puesto de la trabajadora sustituida se produce por un pacto con la empresa y este pacto, que no se ha alegado como fraudulento, responde a un puesto de trabajo real a cuya reincorporación tiene derecho la trabajadora sustituida. Con respecto al hecho de que la recurrente realizaba servicios diferentes a los que realizaba la trabajadora sustituida, la sala entiende que, se han realizado dentro del mismo grupo profesional, y que las funciones que ha realizado son las de informadora redactora propias del grupo GP 1, y que el hecho de que en determinados momentos de la relación laboral no ocupe el mismo puesto de trabajo que la trabajadora sustituida, no implica un fraude de ley en la contratación temporal por interinidad, siendo ajustado a derecho que la relación de la empresa con el sustituto sea de iguales facultades organizativas que con el sustituido y, entre ellas, las propias de la movilidad funcional.

La sala en el caso de autos, desestima el recurso por considerar que el contrato de interinidad por sustitución ha de entenderse válido al referirse a un trabajador que tiene reserva de plaza por pacto expreso al respecto entre el sustituido y la empresa sin que el desempeño ocasional de funciones de Realización por parte de la recurrente desnaturalice el carácter temporal de su vínculo laboral, ni desvirtúe la clasificación profesional de la recurrente, y con respecto al carácter indefinido, no argumenta su pretensión la recurrente, ni se alega en el recurso la incongruencia omisiva, no obstante, la sala da respuesta al motivo concluyendo que no se infringe la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la UE ni la doctrina del TJUE, pues, se trata de un contrato de interinidad por sustitución, no se trata de varios contratos temporales, sino de un único contrato temporal, con modificaciones parciales, para ocupar la misma plaza hasta la vuelta del trabajador sustituido que tiene derecho a la reserva de puesto de trabajo.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: La trabajadora fue requerida para la selección de una única sentencia al entender la Sala que la cuestión planteada es única, consistente en determinar si constituye o no valida causa que justifique la suscripción de un contrato de interinidad por sustitución la situación con base en la denominada "adscripción temporal" no sujeta a ninguna limitación temporal más allá del mantenimiento de dicha situación por la empresa, cuando no se produce suspensión del contrato de trabajo del sustituido, sino asignación al mismo de funciones ordinarias permanentes y estructurales propias de su categoría en el mismo o distinto centro-es decir, tanto si existe desplazamiento o movilidad geográfica como si no-.

En su escrito, selecciona, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2019. R.1243/18.

Dicha resolución estima parcialmente la demanda, y declara que la relación que une al actor con la CRTVE es de carácter indefinido no fijo, con efectos de 20 de marzo de 2017. En ese caso, el actor ha venido prestando servicios para la CRTVE en virtud de cuatro contratos temporales, el último de los cuales se suscribió el 17 de marzo de 2017, bajo la modalidad de interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo, derivada de su adscripción temporal a puesto distinto al que venía ocupando. En el indicado contrato se señala que las tareas a realizar por el actor serían las de información gráfica y captación de imagen y sonido, estando incluido en el grupo profesional II.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la Sala de suplicación tras rechazar la modificación del relato fáctico, considera que, si bien la causa de la contratación estaba justificada -sustitución de trabajador que es temporalmente adscrito a otro centro territorial- lo cierto es que en el caso enjuiciado la prestación de servicios se ha prolongado más de un año y la adscripción temporal del trabajador sustituido se ha convertido en traslado, por lo que la relación laboral del actor con la CRTVE se ha transformado en indefinida no fija.

Inexistencia de contradicción: A pesar de las identidades apreciables entre las sentencias comparadas, no hay contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida resulta probado que el trabajador sustituido mantuvo en todo momento reservado su puesto de trabajo, y ha sido adscrito temporalmente a la plaza que ocupa, con reserva del puesto de trabajo inicial para el que fue contratada como sustituta, la demandante. Sin embargo, en la sentencia de contraste el trabajador sustituido es desplazado desde Madrid al centro de Granada; desplazamiento que no es regulado con la normativa interna de la empresa relativa a las corresponsalías de forma que para la sala de suplicación se convierte en traslado conforme a lo establecido en el art. 40.6 del ET; y el traslado de trabajador sustituido no permite la contratación interina de un sustituto.

Falta de contenido casacional: Por otra parte, el motivo carece de contenido casacional por cuanto la Sala Cuarta ha resuelto recientemente en SSTS 26/05/2021, R. 2199/2019, 06/07/2021, R. 2746/2019 y 19/10/2021, R,2758/20, la legalidad del contrato de interinidad en la corporación demandada para sustituir a un trabajador adscrito temporalmente a otro puesto de trabajo y que mantiene, según su normativa, la reserva de puesto.

CUARTO

Por providencia de 28 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Acebal Faes, en nombre y representación de D.ª Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 47/21, interpuesto por D.ª Laura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 452/19 seguido a instancia de D.ª Laura contra Corporación Radio TV Española SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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