STSJ Aragón 106/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2021
Fecha22 Febrero 2021

Sentencia número 000106/2021

Rollo número 47/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 47 de 2021 (Autos núm. 452/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2020, siendo demandado CORPORACION RADIO TV ESPAÑOLA SA en materia de contrato de trabajo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicisima, contra Corporación Radio TV Española SA, en materia de contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Felicisima frente a la Corporación Radio Televisión Española SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos frente a ella por la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Felicisima, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando sus servicios bajo la dependencia de la Corporación Radio Televisión Española SA (en adelante, CRTVE), con antigüedad de 07.09.2010, en el Grupo Profesional II, Ayudante de Realización.

SEGUNDO

Con fecha 22 de agosto de 2011 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en la Dirección de Informativos de TVE, determinándose que la duración del mismo se extenderá desde el día 22 de Agosto de 2011 para sustituir al trabajador D. Rubén, siendo el motivo de dicha sustitución la adscripción temporal de éste, en la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE Madrid (Programa +Gente), tal y como f‌igura en la Cláusula Adicional Primera.

En fecha 29 de Junio de 2012 se suscribió de mutuo acuerdo entre la sra. Felicisima y la demandada Cláusula Adicional 1 de modif‌icación parcial de la cláusula original del contrato en la que se hacía constar que desde el día 1 de Julio de 2012 al 31 de Agosto de 2012 D. Rubén quedaba adscrito temporalmente a la Dirección de Deportes TVE-Madrid, retornando el Sr. Rubén a partir del 1 de septiembre de 2012, a su destino en el programa +Gente, en el que prestaba sus servicios mediante adscripción temporal.

En fecha 27 de agosto de 2012 se suscribió Cláusula Adicional II -de mutuo acuerdo- en la que se hacía constar que desde el día 26 de Agosto de 2012 f‌inalizaría la prestación de servicios de D. Rubén en la Dirección de Deportes TVE-Madrid incorporándose desde el día 27 de Agosto de 2012 al programa +Gente.

En fecha 1 de marzo de 2013 se suscribió Cláusula Adicional III -de mutuo acuerdo- por la que se dejaba constancia que desde el día 1 de marzo de 2013 D. Rubén quedaba adscrito temporalmente nuevamente a la Dirección de Deportes TVE-Madrid.

TERCERO

La adscripción temporal del trabajador sustituido sr. Rubén conlleva la reserva de su puesto de trabajo inicial para el que fue contratada como sustituta la demandante.

CUARTO

La actora, desde el día 22 de Agosto de 2011 y hasta la actualidad, ha venido realizando funciones:

- propias de la Categoría Profesional para la que fue contratada tales como funciones de Realización (asistencia). (Grupo Il).

- otras diferentes y adicionales, tales como funciones de: 1) edición, montaje y procesos audiovisuales,

2) información gráf‌ica, captación de imagen y sonido, y 3) técnica de Equipos y sistemas electrónicos de producción audiovisual, telecomunicaciones, telemáticos, industriales etc,

- y, compaginándolas con las propias de su grupo profesional, otras superiores como funciones de Realización (Grupo Profesional I), tales como:

*Programa en directo en las Fiestas de San Mateo en Logroño 2011 (2-3 días).

*Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2016 y 2017: Programa de Verano en Zaragoza denominado CARA B.

*Junio de 2018: Entrevista al Ex alcalde Juan Alberto Belloch (2-3 días).

*Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018 y 2019: Felicitación Navideña, Rap Navideño y Making off Navideño.

*Abril de 2019: Pacto Elecciones Generales 2019 (15 días, hallándose la Realizadora Natividad Binacua de vacaciones).

*Otras, cuando la persona que ostenta el puesto de Realizadora -Natividad Binacua- se encuentra ausente por licencias o vacaciones.

QUINTO

La demandante, desde 2011, cobra complemento de disponibilidad. A su vez, desde el 01.02.2014 percibe el identif‌icado como "complemento de polivalencia" y ha percibido "pactos de rodaje" en mayo de 2015 -Elecciones Municipales y Autonómicas 2015-, junio de 2016 -Noche Electoral Elecciones Generales 201--, abril 2019 -Elecciones Generales abril 2019-, mayo 201- -Elecciones Autonómicas, Municipales y Europeas mayo 2019-, octubre 2019 - Campaña Elecciones Generales noviembre 2019-, y en noviembre 2019 -Elecciones Generales 2019-.

SEXTO

Por sendos escritos de 21.09.2011 y 18.02.2013 CRTVE informó a la Dirección de CTVE Aragón que se abstuvieran de encomendar a la demandante labores superiores a su grupo profesional o distintas de las propias para las que había sido contratada.

SEPTIMO

La demandante ha concurrido a procesos de selección de CRTVE sin haber podido acceder obtenido, a fecha de hoy, plaza f‌ija.

OCTAVO

Se ha agotado la reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Felicisima recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza que desestima su demandada frente a la Corporación Radio Televisión Española SA (RTVE) en la que solicitaba se declare que la relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en el artículo 193 b) y c) de la LRJS.

La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Sra. Felicisima solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo para añadir al mismo el siguiente texto: " Desde el día 2 de Junio...

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