ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 415/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 415/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 26/2019 seguido a instancia de D.ª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat López González en nombre y representación de D.ª Ángela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2020 (R. 2452/2020) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaba que tras haberse reconocido por parte del INSS a la actora, que ya era beneficiaria de pensión por jubilación, el derecho a lucrar la pensión de viudedad declarando el abono de ambas pensiones sin condicionamiento previo a la elección entre una de las citadas pensiones.

La actora, nacida en 1950, contrajo matrimonio con el causante el 20 de enero de 1973.

El 4 de marzo de 2005, se dictó sentencia en procedimiento de separación, decretando la separación de los cónyuges y la aprobación del convenio de 30 de noviembre de 2004, en el que se establecía una pensión compensatoria a favor de la demandante.

El 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia de divorcio en el procedimiento de mutuo acuerdo, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges y aprobando el convenio regulador de 1 de abril de 2009. En dicho convenio se acordaba una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de 350 euros, que se extinguiría el día 30 de septiembre de 2011. El causante falleció el 25/06/2018.

Presentada solicitud de pensión de viudedad por la demandante, el INSS dictó resolución en fecha 25 de septiembre de 2018 estimando la solicitud de revisión y reconociendo su derecho a la pensión de viudedad y condicionando su abono a la previa opción entre ésta y la pensión de jubilación que viene percibiendo procedente de incapacidad.

Declara la Sala que la pensión reconocida a la actora es la regulada en el apartado segundo de la disposición transitoria decimotercera del RD 8/2015 (anterior DT 18ª.2 LGSS ) y que la literalidad de la norma bajo cuyo amparo se reconoce la pensión de viudedad es clara y supone una excepción al régimen general de compatibilidad de la pensión de viudedad previsto en la normativa de la LGSS, ya que el reconocimiento de la pensión no fue por la vía de los arts. 219 y 220 RD 8/2015 , sino de un supuesto del apartado segundo de la DT 13ª, que parte de la base de que no es acreedora la actora de pensión compensatoria en los términos del artículo 220.1 de la LGSS, exige que el beneficiario de la pensión no tenga derecho a otra pensión pública.

Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la compatibilidad de la pensión de viudedad y la de incapacidad. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2017 (R. 2759/2015) que plantea la cuestión de determinar si una pensión de viudedad reconocida al amparo de la modalidad especial que regula la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, es compatible con el reconocimiento a la misma titular de una pensión de Incapacidad Permanente Total con posterioridad. La Sala IV realiza un exhaustivo análisis de dicha normativa, dado que la misma no regula si el requisito de que el beneficiario no tenga derecho a pensión contributiva de la SS debe concurrir exclusivamente en el momento del hecho causante o es exigible durante todo el periodo de percepción de la prestación de viudedad que haya sido reconocida al amparo de esta norma. Se concluye, si bien con voto particular, que la pensión de viudedad de parejas de hecho en este supuesto excepcional tiene un régimen propio que exige que el requisito que el beneficiario no sea titular de otra pensión contributiva se mantenga durante todo el tiempo de percepción de la pensión, lo que la hace incompatible con la prestación de IPT total posteriormente reconocida a favor del mismo beneficiario. Además, no es de aplicación a las parejas de hecho de las reglas de compatibilidad de la pensión de viudedad del art. 179.1º LGSS dado que el reconocimiento está supeditado a unos determinados límites cuantitativos en los ingresos del beneficiario.

Concurre una falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley.

No existe, además, contradicción pues no hay fallos contradictorios. La sentencia recurrida desestima el recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada por la actora, beneficiaria de una pensión de jubilación en la que instaba que habiéndola reconocido el INSS una pensión por jubilación, se declarara su derecho al abono de ambas pensiones sin condicionamiento previo a la elección entre una de ellas, por dos razones: en primer lugar, porque la actora es beneficiaria de una pensión de viudedad prevista en el 2º apartado de la disposición transitoria 13 LGSS, pero siendo perceptora de pensión de jubilación procedente de incapacidad debe apreciarse una excepción al régimen general de compatibilidad exigiéndosele que no tenga derecho a otra pensión pública, y en segundo lugar, porque de estimarse la demanda también se infligiría el artículo 220 LGSS, dado que la actora no era acreedora de una pensión compensatoria que se extinguió con la muerte del causante, si aquélla se extinguió el 30 de septiembre de 2011 y el fallecimiento del causante se produjo el 25 de junio de 2018. En la sentencia de contraste, sin embargo, se cuestiona la compatibilidad o no entre una pensión de viudedad y una de incapacidad permanente en una beneficiaria que constituía pareja de hecho con el causante e interpretándose el apartado d) de la Disposición Adicional 3ª de la ley 40/2007, se estima el recurso formulado por la que entendiéndose que la exigencia prevista para ser acreedora de una pensión de viudedad (carecer del derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social), es exigible durante todo el periodo de percepción de la prestación de viudedad.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat López González, en nombre y representación de D.ª Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 e noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2452/2020, interpuesto por D.ª Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 26/2019 seguido a instancia de D.ª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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