ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 333 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 333/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 413/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), se dictó auto, de fecha 2 de diciembre de 2021, declarando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Fabio, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha inadmitido los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia dictada en juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por uso de tarjeta de crédito, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación, en su día interpuesto, se desarrollaba en un motivo único, por infracción del art. 1526 CC por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobe los requisitos de la cesión de créditos, se dice que recogidos por la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; cita las SSTS 29 de junio de 2006, 13 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2016, que exigen que el crédito sea efectivamente existente fundado en un título válido y eficaz.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formulaba en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC. El motivo segundo, al amparo dela art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por falta de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso de queja, el recurso a de ser desestimado porque el recurso de casación no puede ser admitido, por falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo único del recurso se basa en que no se cumplen los requisitos de la cesión de créditos, del art. 1526 CC y de las SSTS 29 de junio de 2006, 13 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2016, porque según el recurrente no se ha acreditado al titularidad de crédito, y la existencia del mismo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probada la cesión, por testimonio notarial de la escritura de cesión, la escritura de cambio de denominación social, y la escritura de 1 de diciembre de 2017 por el que Wizink Bank, SA cedió a la actora el contrato con identificación del demandado y su documento de identidad, y certificado de saldo, circunstancias que han resultado probadas, y que respetadas en casación, no se observa que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala sobre cesión de créditos.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Fabio, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 413/2021 declaró inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 6 de octubre de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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