ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1721/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1721/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 486/19 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Activa Mutua 2008 y Personal 7 ETT SA (declarada la falta de legitimación pasiva en el acto del juicio); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora contra Activa Mutua 2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Jenifer Mendoza Bermúdez en nombre y representación de D.ª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional (cuestión nueva) y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El problema debatido se centra en decidir si la trabajadora demandante contratada en interinidad tiene derecho al mismo nivel retribuido que el trabajador sustituido.

  1. Sentencia recurrida

La actora fue contratada el 11/06/2018 en interinidad por sustitución, inicialmente por la ETT Personal 7 ETT, SA, y a partir del 01/03/2018 por la propia usuaria Activa Mutua 2008, como responsable del servicio de prevención propio, nivel salarial III. El sustituido tenía reconocido el nivel salarial II, por lo que la actora formuló demanda el 25/06/2019 reclamando el nivel salarial II y las diferencias salariales devengadas durante la vigencia del contrato, que terminó el 09/04/2019, por reincorporación del sustituido, constando que la actora realizaba las funciones del sustituido pero limitadas a un ámbito inferior, pues no se encargaba de la gestión de todas las delegaciones, y además actuaba bajo una mayor supervisión del superior jerárquico que el trabajador sustituido, que lo hacía de forma autónoma sin la intervención de su superior prácticamente, debido a su larga experiencia y trayectoria.

La demanda origen de las presentes actuaciones se planteó por discriminación y tutela de la garantía de indemnidad, y fue desestimada por la sentencia de instancia, sobre la base de la realización por la demandante de funciones de distinto alcance y responsabilidad que el trabajador sustituido. La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2021, R. 3771/2020, confirma dicha resolución porque la diferencia de trato salarial no se basa en discriminación alguna sino en las diversas circunstancias laborales de los trabajadores, tal como argumentaba el juez a quo, ya que el sustituido realiza funciones que no lleva a cabo la sustituta, como encargarse de todas las delegaciones de la empresa y por tanto, no hay un trabajo igual que deba remunerarse de la misma manera. Señala que en ambos casos la empresa llevó a cabo una clasificación profesional por encima de la prevista en convenio - que no incluye al responsable del departamento de prevención, sino sólo al técnico de prevención nivel superior - y que la diferencia salarial no se produce por razón del sexo, sino de las distintas funciones realizadas, sin que existan tampoco indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, porque la terminación del contrato se produjo por la reincorporación del trabajador sustituido.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de contradicción con la sentencia de esta Sala, de 9 de febrero de 2021, R. 24/2019.

En el caso resuelto por dicha resolución se planteaba conflicto colectivo interesando que los contratos de interinidad que se celebraran en la empresa (Banco de Sabadell), mantuvieran el nivel profesional y salarial del trabajador sustituido. Los interinos eran adscritos al nivel salarial inferior al VIII que ostentaban los titulares de los puestos de trabajo temporalmente sustituidos. La sentencia confirma la dictada en la instancia por la AN que estimó la demanda, en aplicación de los arts. 15.6 y 17 ET, y 4.2 DCT, porque tanto unos como otros realizan las mismas tareas, con idéntica responsabilidad, formación y exigencia, de modo que la equiparación retributiva resulta obligada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, los supuestos comparados son distintos porque en la sentencia recurrida el trabajador sustituido realiza funciones distintas, de mayor alcance y responsabilidad, que las desempeñadas por la trabajadora interina, pues aquél se encarga de la gestión de todas las delegaciones de la empresa y actúa con gran autonomía debido a su dilatada experiencia profesional, mientras que la actora realiza las funciones en un ámbito local y bajo la supervisión de su superior jerárquico. Sin embargo, en la sentencia de contraste no existe diferencia alguna entre las tareas realizadas por los interinos y los titulares sustituidos.

Por otra parte, la recurrente ha cambiado en unificación de doctrina el contenido de su pretensión, porque en suplicación alegaba la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo y de la garantía de indemnidad, y lo que ahora aduce en este tercer grado judicial es la igualdad de trato salarial entre interinos y sustituidos a fin de adecuarse a lo resuelto en la sentencia de contraste, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, por planteamiento de una cuestión nueva, dada la exigencia de que la identidad requerida en el art. 291 LRJS se produzca a partir de la controversia suscitada en suplicación (por todas, SSTS 14/04/2021 R. 1023/18, y 2-6-21 R 4259/19).

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jenifer Mendoza Bermúdez, en nombre y representación de D.ª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 3771/20, interpuesto por D.ª Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 486/19 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Activa Mutua 2008 y Personal 7 ETT SA (declarada la falta de legitimación pasiva en el acto del juicio); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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