ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 575/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 575/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2020, en el procedimiento nº 820/19 seguido a instancia de D.ª Belinda, D.ª Bibiana y D. Lorenzo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Belinda, D.ª Bibiana y D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión debatida consiste en determinar si en el fallo de la sentencia dictada el 13-10-16 en el ámbito de proceso de conflicto colectivo que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a la devolución de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada debe incluirse el reintegro de las diferencias en el abono de trienios, y ello porque la demandada ha reintegrado a los actores, en cumplimiento de la indicada sentencia, los conceptos de salario base, complemento de destino y complemento básico del complemento específico, pero no el reclamado en concepto de trienios, por considerar que el fallo no le obligaba a ello.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores y la Sala, en la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de diciembre de 2020 confirma la de instancia porque la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo disponía expresamente que la restitución de la gratificación extraordinaria debía hacerse de forma equivalente a la recuperación de dicha gratificación por el profesorado interino de la escuela pública; y dado que a estos no se les ha restituido la reducción aplicada correspondiente a trienios acordada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, con la reducción de módulos económicos para el 2012 en un 4,5%, tampoco se les puede retribuir a los docentes de la enseñanza concertada, lo que no supone una vulneración del efecto de cosa juzgada al cumplir bien y fielmente la sentencia de instancia lo acordado en la dictada en el proceso de conflicto colectivo. En el recurso de suplicación no se pretendía revisión de hechos probados y consta en el cuarto hecho probado que la equiparación entre unos y otros docentes se realiza a través del sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico, así como en el quinto hecho probado que la reducción de módulos económicos para el 2012 en un 4,5% afectó al sueldo de los funcionarios en los complementos de trienios y cargos directivos.

Recurren los demandantes en casación unificadora e invocan de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de 13 de octubre de 2016 (autos 35/16) --sentencia que reúne la condición de idónea pese a haberse dictado en la instancia, al traer causa la acción individual que ahora nos ocupa de la misma--.

Esta sentencia es precisamente la dictada en el proceso de conflicto colectivo que la sentencia ahora recurrida ha procedido a dar cumplimiento de manera individualizada en el caso de los dos demandantes. Así, se trata de sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía que estimando la demanda, condena a la Consejería a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía y condena expresamente a que esa devolución se haga de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 por el Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. En tanto en cuanto la Consejería se ha beneficiado de disposiciones normativas que reducían los emolumentos a los profesores a los que están equiparados, la misma justicia e igualdad debe suponer cuando las disposiciones normativas son dictadas para la normalización de los haberes una vez superadas las situaciones económicas negativas que llevaron a dichas medidas.

Posible falta de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que la propia sentencia recurrida analiza el doble pronunciamiento que contiene el fallo de la sentencia de contraste, dictada en el proceso de conflicto colectivo, para concluir que la sentencia de instancia cumple fielmente y de manera individualizada lo acordado en la de contraste. La sentencia ahora recurrida parte del hecho de que a los docentes de la enseñanza pública no se les ha restituido lo detraído en concepto de trienios como consecuencia de la rebaja introducida por el Real Decreto Ley 20/2012. Este dato no existe en la sentencia de contraste, precisamente por el objeto genérico de la pretensión de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Por otra lado, tampoco observan los recurrentes el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal, pues La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Belinda, D.ª Bibiana y D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 855/20, interpuesto por D.ª Belinda, D.ª Bibiana y D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de abril de 2020, en el procedimiento nº 820/19 seguido a instancia de D.ª Belinda, D.ª Bibiana y D. Lorenzo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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