ATS 167/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución167/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10477/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10477/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha veinticinco de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 35/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, como Sumario Ordinario nº 509/2019, en la que se condenaba a Jorge como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de cinco años de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda, así mismo, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima Leonardo durante diez años, o a menos de 300 metros de su morada, lugar de trabajo o aquellos que habitualmente frecuente; o comunicarse de cualquier forma con él.

Se le condena como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se acuerda, así mismo, la prohibición de aproximarse a la víctima Marcelino durante cinco años, o a menos de 300 metros de su morada, lugar de trabajo o aquellos que habitualmente frecuente; o comunicarse de cualquier forma con él.

Se le condena como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. Se acuerda la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima Norberto, su lugar de trabajo, domicilio o los que habitualmente frecuente, durante seis meses.

En vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Leonardo en 2900 euros; en 2.250 a Norberto (sic); y a Marcelino en 1250 euros. Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución y hasta el pago. El procesado abonará las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, que, con fecha treinta y uno de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio López Montálvez, actuando en nombre y representación de Jorge, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación suficiente.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación de principio in dubio pro reo ( artículo 24 de la Constitución).

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de pruebas y falta de motivación respecto a que su intención fuera acabar con la vida de uno de los perjudicados.

  1. Alega que no se motiva por qué dos acciones que son iguales en sus características, se califican de forma distinta, una como lesiones y otra como homicidio; que se usó el mismo arma, y con los agredidos mantenía la misma relación de enemistad; que no tenía intención homicida; que no volvió para recoger la navaja sino sus "cosas", y dentro de la mochila se encontraba la navaja.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 13:45 horas del día 10 de octubre de 2019, el procesado Jorge, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (en tanto que ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de julio de 2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en la causa 266/2013, ejecutoria 1390/2013, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal), en la discusión que inició con Marcelino, Leonardo y Norberto, tras encontrarles caminando por las inmediaciones del Parque Cervantes de la localidad de Alcoy, motivada por haber sido expulsado por mal comportamiento del piso de reinserción social en el que convivían los cuatro, se abalanzó sorpresivamente sobre Leonardo dándole un cabezazo que le hizo caer al suelo, donde ya, al tiempo que le decía "te mato, te mato", le agredió con una navaja que portaba, clavándosela repetidamente en el costado y brazos, con ánimo de causarle la muerte.

    Interviniendo Marcelino y Norberto en el escenario a fin de auxiliar a Leonardo, el procesado, con la intención de afectar a sus indemnidades corporales, les agredió igualmente con la misma navaja causándoles lesiones.

    A resultas de lo anterior, Leonardo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en herida inciso contusa en flanco izquierdo de 3 cm. de profundidad, herida inciso contusa en ambos antebrazos en cara posterior (defensa) con equimosis importante en codo derecho por cara interna. Excoriación costal derecha posterior con dolor importante (contusión) que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, con tratamiento médico posterior, consistente en sutura con grapas con tiempo de sanidad de 30 días, 12 de ellos impeditivos para sus actividades habituales y uno de estancia hospitalaria, y habiendo alcanzado el alta con secuelas, consistentes en cicatrices en flanco izquierdo (10 mm. de longitud, abultada y discromica), otra próxima al codo derecho (13 mm.), y otra en cara posterior de 24 mm. que causan perjuicio estético ligero en grado alto, valorada en 2 puntos.

    Marcelino sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, con tratamiento médico posterior, consistente en sutura con grapas con tiempo de sanidad de 15 días, ninguno de ellos impeditivo para sus actividades habituales, y habiendo alcanzado el alta con secuelas consistentes en cicatriz en región parieto temporal posterior (8 mm. de longitud pero cubierta por cabello) que causan perjuicio estético ligero en grado leve, valorada en 1 punto.

    El procesado padece trastorno bipolar con reacción paranoide y ansiedad reactiva, lo que le impedía tener, en el momento de los hechos, una plena consciencia de sus actos.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que confirma la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, destaca, a tenor de las declaraciones testificales de Leonardo, Norberto y un Trabajador Social, que el acusado se dirigió al primero y comenzó a clavarle la navaja en el tronco, y que los otros dos manifestaron que hubiera seguido propinándole navajazos si las dos personas que estaban con él, Norberto y Marcelino, no le hubieran separado, además a la vez que le asestaba los navajazos le decía "te mato, te mato". También señala el Tribunal de apelación que, según el informe forense, Leonardo sufrió una herida inciso contusa de 3 cm. muy próxima al bazo.

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. De los elementos fácticos suficientemente acreditados resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la inequívoca intención homicida respecto a Leonardo; la acción dirigida a éste no fue, en modo alguno, idéntica a la del otro agredido, aunque se empleara la misma navaja, pues el ataque a Leonardo fue en el tronco, en una zona próxima a órganos vitales, y al mismo tiempo le decía que le iba a matar, y tuvo que ser separado por dos personas para que no siguiera con el ataque, circunstancias que no concurrieron en la agresión a la que se refiere el recurrente de Marcelino, y que únicamente sufrió una herida en el cuero cabelludo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

  1. Sostiene que la Audiencia no permitió que los testigos respondieran a la pregunta de si, a su juicio, el recurrente albergaba intención homicida al momento de la comisión de los hechos, lo que le genera indefensión; así como que el Tribunal Superior no se ha pronunciado sobre este extremo.

  2. Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

  3. En el presente caso, la pregunta denegada no era pertinente, pues no se preguntaba sobre hechos, sino sobre apreciaciones subjetivas, pretendiendo que los testigos realizaran juicios de valor.

Por otra parte, que el Tribunal Superior no se haya pronunciado de forma expresa sobre este concreto extremo no genera indefensión alguna.

Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

Y en cualquier caso, no consta que el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, instara el complemento de la sentencia dictada en apelación.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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