ATS 178/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 178/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5262/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5262/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 178/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, se dictó la Sentencia de 17 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 127/2020, dimanante del Sumario 1014/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal del que venía acusado.

Debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Anselmo, a su domicilio o lugares donde se encontrase o cualesquiera otros que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros durante 4 años y 6 meses.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Alfredo deberá indemnizar a Anselmo en la cantidad de 16.249,85 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Alfredo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Cendoya Argüello, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 7 de julio de 2021 en el Recurso de Apelación número 192/2021, cuyo fallo dispone:

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de Alfredo, frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 127/2020 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Alfredo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Cendaya Argüello, formuló recurso de casación por un único motivo, "infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como único motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia (sic)".

    El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

    En concreto, alega que la versión de los hechos dada por Anselmo cuenta con contradicciones entre lo declarado en sede de instrucción y lo dicho en el plenario. Así, mientras que en instrucción afirmó que, cuando salieron de un bar entraron directamente en otro, en el plenario aseveró que, cuando abandonaron el primer bar, cogieron un taxi para dirigirse a otro.

    Por otra parte, también apunta la existencia de una contradicción entre lo manifestado por Anselmo y el testigo de la acusación Luciano. Así, mientras que el primero dijo que la pelea se había producido a la salida del segundo bar, Luciano dijo que la pelea se había producido cuando iban andando por la calle. El recurrente apunta a que, si realmente la trifulca hubiese ocurrido a la salida de un bar, habría habido más testigos que podrían haber testificado en el plenario.

    El recurrente objeta que Anselmo pudiese acordarse de cómo sucedieron los hechos. Y ello no solo porque el plenario tuvo lugar cuatro años con posterioridad a los hechos, sino porque el propio Anselmo reconoció en urgencias, cuando fue atendido por las lesiones, que no recordaba nada. Así, en el informe clínico de alta, folio 30 de las actuaciones, se hace constar que Anselmo "refiere no recordar lo sucedido". El mismo informe pone de relieve que la víctima presentaba intoxicación alcohólica.

    En el mismo sentido, el recurrente señala que los agentes de la Policía Nacional deponentes en el plenario afirmaron que no pudieron entrevistarse con Anselmo a consecuencia de que el mismo se encontraba en estado de seminconsciencia. En todo caso, las testificales de los agentes carecen de valor probatorio, ya que los mismos no presenciaron los hechos y todo lo que saben es a consecuencia de lo que les manifestó Luciano, testigo interesado en el resultado del pleito. Dicho interés procede no solo de ser amigo de Anselmo, sino también por su situación penitenciaria, ya que se encontraba de permiso carcelario, de modo que cualquier altercado podría suponerle la pérdida de tales permisos.

    Por todo ello, mantiene que Anselmo no resulta creíble cuando en el plenario afirma que recibió un "barrazo" o un "garrotazo" que le "reventó el ojo" a manos del recurrente, máxime cuando afirmó que no sabía con qué le habían golpeado.

    En lo que respecta a la testifical de Luciano, el recurrente llama la atención sobre el hecho de que el mismo negó haber visto directamente el golpe. Así, lo único que afirmó fue que, cuando se dio la vuelta a consecuencia del barullo que estaba escuchando, vio a Anselmo en el suelo con el ojo hundido.

    Respecto de la prueba pericial, el médico forense manifestó en el plenario que la lesión en el ojo que presentaba Anselmo se debía a un golpe que había sido propinado con un objeto contundente de un diámetro inferior a la órbita del ojo. Sin embargo, el recurrente destaca que, generalmente, la contera de una muleta, que es su parte más reducida, es más grande que la órbita ocular.

    Asimismo, el recurrente señala que su declaración ha sido coherente, sin fisuras y persistente. Así, su versión de los hechos es que fueron Anselmo y Luciano quienes se abalanzaron sobre él, y Luciano le quitó la muleta. Entonces Luciano trató de golpearle con la misma, pero, accidentalmente, alcanzó a Anselmo.

    Por último, el recurrente destaca que, en el momento de los hechos, había sido sometido a una operación meses antes, de modo que estaba inválido y muy vulnerable, de lo que resulta poco creíble que, siéndole de total necesidad la muleta para andar, pudiese emplear una de ellas para agredir a Anselmo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, sobre las 5:15 horas del día 5 de mayo de 2017, el acusado Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba con Anselmo, de 49 años de edad, en las inmediaciones de la Avenida de Carabanchel Alto n° 94 de Madrid, cuando, por razones que se desconocen, se inició un forcejeo o intercambio de empujones entre ambos, en el curso del cual, el acusado golpeó con una muleta metálica en la cabeza a Anselmo, causándole un traumatismo facial que le produjo un traumatismo en el ojo derecho con hematoma palpebral y periorbitatario, luxación del cristalino a la cámara anterior y glaucoma agudo por bloqueo angular, lesiones para cuya sanidad fue preciso tratamiento quirúrgico, tardando en curar 144 días, de los cuales 63 estuvo impedido para su actividad habitual, persistiendo como secuelas colocación de lente intraocular de la cámara anterior del ojo derecho por pérdida del cristalino, midriasis postraumática en ojo derecho por rotura de esfínter del iris ocular y pérdida de la agudeza visual del ojo derecho cuyo alcance no ha quedado determinado.

    El factum finaliza con la afirmación de que "el presente procedimiento ha estado paralizado en su tramitación por razones no atribuibles al acusado entre el 6 de mayo de 2017 y el 16 de enero de 2018; entre el 26 de febrero de 2018 y el 23 de julio de 2018 y entre el 28 de mayo de 2019 y el 5 de febrero de 2020".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, considera que existe coincidencia entre las declaraciones de Luciano y Anselmo, aunque no sea absoluta, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, el autor, y el uso de la muleta que llevaba el recurrente.

    El órgano de apelación considera que, si bien es cierto que Luciano afirmó no haber visto el golpe, en el plenario declaró haber visto al recurrente haciendo el ademán de pegarle con una muleta.

    El Tribunal Superior de Justicia dota de credibilidad la versión de Anselmo, quien declaró que recordaba que había sido el recurrente quien le había golpeado con una muleta, la cual, por otra parte, el recurrente reconoció que usaba. Y ello sin perjuicio del comprensible estado de confusión en el que debió de encontrarse Anselmo tras la agresión.

    Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta estima que el informe médico forense acredita la dinámica comisiva y la etiología de la lesión sufrida en el ojo, compatible con haber sido alcanzado de lleno con un objeto metálico.

    El Tribunal Superior de Justicia considera que la versión de los hechos aportada por el recurrente presenta menor consistencia que la del denunciante y la del testigo Luciano. Así, su relato de hechos, en el que son el denunciante y Luciano los que se abalanzaron sobre él y le quitaron de muleta, de modo que, en un momento dado, cuando Luciano quería pegar al recurrente, sin querer, alcanzó en el ojo a Anselmo, no cuenta con más apoyo probatorio que su propia declaración. Además, no coincide con la declaración del médico forense, quien afirmó que la lesión que presentaba el recurrente era más acorde a un golpe propinado justamente en el ojo.

    En relación a este último extremo, el Tribunal Superior de Justicia descarta la alegación del recurrente en virtud de la cual el golpe recibido por el denunciante no pudo ser con la muleta, ya que la cantonera (parte más estrecha de una muleta) tiene un diámetro mayor que la órbita de un ojo. Así, el Tribunal Superior de Justicia califica esta alegación de "especulativa" y estima que, aun en el caso en el que la cantonera fuese de diámetro mayor al de la órbita ocular, también lo es que el golpe podría haberse asestado directamente en el ojo con una sola parte del círculo. En todo caso, concluye el órgano de apelación, el informe forense descarta que la lesión en el ojo se pudiese haber provocado por una caída contra el suelo, o por un golpe o puñetazo.

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia considera que tampoco ha quedado acreditada la supuesta vulnerabilidad del recurrente por haber sido operado. Así, el Tribunal Superior de Justicia argumenta que el hecho de haber sido operado no le impidió estar en la calle, y deambular por ella, y nada indica que "de la misma manera que empleara la muleta para su finalidad específica, pudiera emplearla como instrumento de la agresión".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En relación a las posibles contradicciones en las que el denunciante hubiese podido incurrir, las alegadas por el recurrente no afectan al núcleo esencial de los hechos delictivas, de modo que en su versión no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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