ATS 159/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2022
Fecha03 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2022

Fecha del auto: 03/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1408/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1408/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 46/2020, dimanante de las Diligencias Previas 1453/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Llíria, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también en concepto de responsabilidad civil a pagar a FRUTAS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L. la cantidad de 24.622,75 euros, a MANGIVESA, S.L. la cantidad de 129.552,48 euros y a AGROSILOPE, S.L. la cantidad de 17.957,41 euros. Todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cristobal del delito de falsedad en documento mercantil por el que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales (...)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Cristobal, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Adrián Díaz Muñoz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Vulneración del artículo 120 CE por insuficiencia de motivación, al amparo de lo previsto en el art. 851.1º LECRIM.

ii) Quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Vulneración del artículo 24.2 CE, por grave vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de lo previsto en el art. 851.2º LECRIM.

iii) Quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24 CE pues no se ha argumentado cuál es la valoración de la prueba seguida para la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que con el acervo probatorio practicado se podría haber llegado a una conclusión más favorable al principio in dubio pro reo, al amparo de lo previsto en el artículo 851.2º LECRIM (sic).

iv) Recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.2º LECRIM, por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho en la valoración de documentos auténticos que muestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

v) Aplicación indebida del art. 248 y 250.1 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de la estafa agravada y proceder una sentencia absolutoria o subsidiariamente sin agravante, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

vi) Infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, con sede procesal en el artículo 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la cuantificación de la pena ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española) (sic).

vii) Infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, por la inaplicación del art. 66.7 del Código Penal, dado que concurren atenuantes y agravantes y no han sido valoradas y compensadas en perjuicio del reo, vulnerando la legalidad y la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la compensación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

viii) Infracción de precepto constitucional toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de delito de estafa en modalidad agravada de los arts. 248 y 250 del Código Penal, al amparo del art. 852 LECRIM y del art. 5.4 LOPJ.

ix) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva y ausencia de aplicación del principio in dubio pro reo en relación a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM y del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por FRUTAS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos ya que, pese a estar formulados por distintas vías casacionales, se hayan fundados en semejantes o idénticos razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primer de su recurso, denuncia quebrantamiento de forma al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Vulneración del artículo 120. CE por insuficiencia de motivación, al amparo de lo previsto en el art. 851.1º LECRIM.

En primer lugar, sostiene que la Sala de instancia infringió el deber de motivación de la sentencia al no valorar y razonar de forma suficiente la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.

Sostiene, en segundo término, que el factum de la sentencia, de forma contradictoria, afirma que era un conocido intermediario en la zona del mercado de la fruta y, asimismo, que aparentó una situación de solvencia ficticia actuando en nombre de empresas inexistentes que eran de su propiedad.

En tercer lugar, afirma que no existió elemento del engaño exigido por el delito de estafa, pues no creó factura alguna que fueron los instrumentos a través de los cuales se produjo el supuesto engaño. Por ello, sostiene que no debió ser condenado como autor de un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1 CP.

En cuarto lugar, denuncia que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y, a tal efecto, formula una revaloración en sentido exculpatorio de la prueba, propone una versión exculpatoria de los hechos y denuncia que el Tribunal de instancia dejó de valorar distinta prueba de descargo.

Finalmente y de forma meramente nominal, reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En el motivo segundo de recurso denuncia quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de lo previsto en el art. 851.2º LECRIM.

Se remite a lo expuesto en el motivo precedente.

En el motivo tercero de recurso denuncia quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24 CE pues no se ha argumentado cuál es la valoración de la prueba seguida para la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que con el acervo probatorio practicado se podría haber llegado a una conclusión más favorable al principio in dubio pro reo, al amparo de lo previsto en el artículo 851.2º LECRIM (sic).

Se remite a lo expuesto en el motivo primero de recurso.

En el motivo cuarto de recurso denuncia infracción de ley por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho en la valoración de documentos auténticos que muestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea diversos documentos que cita y que considera como tales a efectos casacionales (acta videograbada del juicio oral; documentos bancarios de transferencias efectuados en pago de la fruta; y múltiples facturas, entre otros).

A continuación, en un solo párrafo, se remite a lo expuesto en el motivo primero de recurso y reitera sus alegaciones relativas a la insuficiencia probatoria de cargo e inexistencia del elemento del engaño y sostiene que no llevó a cabo los hechos por los que fue condenado, sino, en todo caso, que las empresas italianas compradoras y pagadoras de parte de los suministros adquiridos fueron las que, en todo caso, habrían obtenido un beneficio económico.

En el motivo quinto de recurso denuncia aplicación indebida del art. 248 y 250.1 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de la estafa agravada y proceder una sentencia absolutoria o subsidiariamente sin agravante, al amparo del art. 849.1 LECRIM. En el motivo sexto de recurso denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, con sede procesal en el artículo 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la cuantificación de la pena ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española) (sic). En el motivo séptimo de recurso denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, por la inaplicación del art. 66.7 del Código Penal, dado que concurren atenuantes y agravantes y no han sido valoradas y compensadas en perjuicio del reo, vulnerando la legalidad y la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la compensación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En el motivo octavo de recurso denuncia infracción de precepto constitucional toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) por la inexistencia de prueba de cargo que practicada con todas las garantías haya enervado la presunción de inocencia del recurrente respecto al delito de delito de estafa en modalidad agravada de los arts. 248 y 250.1 del Código Penal, al amparo del art. 852 LECRIM y del art. 5.4 LOPJ. Y, en el motivo noveno de recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva y ausencia de aplicación del principio in dubio pro reo en relación a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM y del art. 5.4 LOPJ.

En los motivos quinto a noveno, el recurrente, al formular sus alegaciones, copia el mismo párrafo que, a su vez, se corresponde de forma idéntica con el contenido en el último párrafo del motivo cuarto de recurso antes expuesto.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. Los hechos probados contenidos en sentencia declaran, en síntesis, que a finales del año 2013 y principios del 2014, Cristobal, conocido intermediario en el sector hortofrutícola, convino verbalmente con los representantes de las empresas FRUTAS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L., MANGIVESA, S.L. y AGROSILOPE, S.L. la compra a dichas sociedades de mercancía consistente en frutas y verduras para su reventa en Italia.

    Con la finalidad de crear la falsa apariencia de seriedad y generar confianza en los vendedores, Cristobal manifestó a los representantes de dichas sociedades Luciano, Marcelino y Mariano, respectivamente, que actuaba en nombre de la empresa italiana NUOVI ORIZZONTI, S.R.L., de la que decía ser propietario, y abonó los primeros encargos realizados a las empresas vendedoras mediante transferencias a cargo de otra empresa de la que también dijo ser dueño, MARTÍN FRUIT, S.R.L.

    Valiéndose de la confianza generada por una aparente voluntad de cumplimiento de lo convenido y con el propósito de obtener la entrega de mercancía sin llevar a cabo el pago convenido, Cristobal realizó cuantiosos pedidos en un corto espacio de tiempo. Con este fin, supervisó el cargamento en los almacenes de origen y contrató el transporte a través de la empresa TRANSPOR SALINAS, S.L., elaborando los documentos CMR, donde figuraba el lugar de descarga de la mercancía. La mercancía fue transportada y entregada en Italia en las diferentes direcciones que indicó Cristobal a los transportistas, sin que hayan sido abonadas más que las primeras facturas emitidas por las referidas empresas vendedoras. La mayor parte de las veces, Cristobal dio orden a la empresa de transportes para que cambiara el lugar de entrega, sin ponerlo en conocimiento de la empresa vendedora. La empresa de transportes accedía a su solicitud por entender que era el dueño de la mercancía. Y, al menos en los transportes de mercancía de MANGIVESA, S.L., realizados el 28 de enero y 5 y 6 de febrero, una persona no identificada confeccionó documentos CMR donde figuraba un lugar de entrega distinto de la localidad donde supuestamente se encontraba la empresa compradora NUOVO ORIZZONTI, S.R.L.

    Concretamente, como resultado del contrato verbal de compraventa llevado a cabo con Cristobal y de la consiguiente entrega de mercancía, fueron emitidas las siguientes facturas.

    FRUTAS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L. emitió a NUOVI ORIZZONTI, S.R.L. las facturas: de 21-1-2014, por importe de 947,17 euros; de 24-1-2014, por importe de 2.986,67 euros; con fecha de 27-1-2014, dos facturas por importes de 3.852,05 y 540,12 euros; con fecha de 29-1-2014, por importe de 2.060 euros; con fecha de 31-1-2014, facturas de 2.270,68 y 2.088,09 euros; el 4-2-2014, por importe de 701,88 euros; el 5-2-2014, por importe de 841,47 euros; el 6-2-2014, de 1.895,25 euros; con fecha de 12-2-2014, por importe de 2.944,90 euros; y con fecha de 26-3-2014, facturas por importes de 2.449,91 y 1.295,46 euros.

    En pago de dichas mercaderías, MARTIN FRUIT, S.R.L. transfirió a favor FRUTAS JAVIER ROIG E HIJOS, con fecha 30-1-2014, la cantidad de 5.396,10 euros.

    MANGIVESA, S.L. emitió contra NUOVI ORIZZONTI, S.R.L. las siguientes facturas, por transportes de mercancía realizados entre el 9-12-2013 y el 11-2-2014. Cada factura se corresponde con un camión de mercancía, y se relacionan a continuación por orden de su fecha y con expresión del día en que los camiones fueron cargados en Moncada.

    Factura de 15-12-2013, por mercancía cargada el 9-12-2013 y por importe de 8.305,30 euros.

    Facturas de 31-12-2013, por mercancía cargada el 14 y el 18-12 2013, por importes de 7.756,16 y 8.697,05 euros, respectivamente.

    Facturas de 19-2-2014, por los siguientes cargamentos, de fecha 24-12-2013, por importe de 10.899 euros; de fecha 27-12-2013, por importe de 8.328,77 euros; de fecha 30-12-2013, por importe de 8.065,38 euros; de fecha 30-12-2013, por importe de 7.767,77 euros; de fecha 3-1-2014, por importe de 7.788 euros; de fecha 8-1-2014, por importe de 9.715,79 euros; de fecha 9-1-2014, por importe de 7.470,08 euros; de fecha 12-1-2014, por importe de 8.138,01 euros; de fecha 131- 2014, por importe de 8.780,32 euros; de fecha 14-1-2014, por importe de 8.486,90 euros; de fecha 17-1-2014, por importe de 3.388,17 euros; de fecha 18-1-2014, por importe de 8.000,02 euros; de fecha 21-1-2014, por importe de 1.297,23 euros; de fecha 21-1-2014, por importe de 4.059'04 euros; de fecha 25-1-2014, por importe de 4.318,78 euros; de fecha 27-1-2014, por importe de 5.735,07 euros; de fecha 28-1-2014, por importe de 7.808,83 euros y porte de fecha 30-1-2014, por importe de 9.256,84 euros.

    Facturas con fecha de 18-4-2015, que se corresponden con los cargamentos o portes de fecha 31-1-2014, por importe de 8.001 euros; de fecha 31-1-2014 por importe de 3.336 euros; de 3-2-2014 por importe de 7.881,60 euros; de 5-2-2014 por importe de 6.177,37 euros y de fecha 11-2-2014 por importe de 8.244 euros.

    En pago de las mencionadas mercancías, MARTIN FRUIT, S.R.L. transfirió a favor de MANGIVESA, S.L.: el 20-12-2013, 8.150 euros; el 31-12-2013, 5.000 euros; el 14-1-2014, 10.000 euros; el 17-1-2014, 5.000 euros; el 20-1-2014, 10.000 euros; el 23-1-2014, 10.000 euros; y el 29-1 2014, otros 10.000 euros.

    Lorenzo tampoco pagó las facturas emitidas por AGROSILOPE, S.L. a NUOVI ORIZZONTI, S.R.L. de fecha 12-3-2014, por importes de 5.699,40; 5.704; 932,56 y 5.621,45 euros. Solamente pagó una factura por importe de 5.981,61 euros.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

    Con carácter previo y dados los términos en que se ha formulado el recurso de casación debemos delimitar el plural objeto del mismo. Como se ha advertido, el recurrente reitera en la totalidad de los motivos las pretensiones contenidas en el motivo primero de recurso con independencia de los heterogéneos cauces casacionales que alega. De acuerdo con esta aclaración, se constata que el recurrente denuncia (i) vulneración del deber de motivación; (ii) vicio de contradicción en el factum de la sentencia; (iii) inexistencia del elemento del engaño y, por ende, ausencia de conducta típica; (iv) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y errónea valoración de la misma; y (v) finalmente y de forma meramente nominal, vulneración del principio in dubio pro reo.

    A todas estas cuestiones daremos respuesta, si bien, advertimos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de las mismas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia quebrantamiento de forma por contradicción en el factum de la sentencia consistente en que afirma que era un conocido intermediario en la zona del mercado de la fruta y, asimismo y de forma contradictoria, que aparentó una situación de solvencia ficticia actuando en nombre de empresas inexistentes que eran de su propiedad.

    Hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).

    De acuerdo con la jurisprudencia expuesta la denuncia debe ser denegada.

    No se da la pretendida contradicción alegada por el recurrente, ya que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia del vicio de la contradicción en los hechos probados. Por el contrario, el relato se presenta como congruente y bastante a fin de evidenciar el elemento del engaño propio del delito de estafa por el que fue condenado el recurrente por cuanto, de conformidad con los Razonamientos Jurídicos de la sentencia impugnada, el engaño vino integrado, entre otras circunstancias, por el hecho de que el recurrente era un conocido intermediario en la zona del mercado de la fruta y por el hecho de que manifestó a los representantes de las mercantiles perjudicadas ser el propietario de distintas empresas de exportación de fruta en Italia.

    De acuerdo con lo expuesto, las frases que el recurrente refiere no son contradictorias, sino complementarias y determinantes, junto con otras, de la correcta delimitación del elemento del engaño referido.

  4. Descartada la denuncia de contradicción, a continuación, daremos respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y errónea valoración de la misma, en particular en relación con el elemento del engaño propio del delito de estafa.

    A tal efecto, conviene recordar que, en relación con el delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

    Asimismo, conviene recordar que hemos dicho que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

    También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

    Y también hemos proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.

    Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá (o no querrá) cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).

    Pero bien mirado, el engaño antecedente en el delito de estafa no es propiamente al concierto contractual, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Es por ello que, en los contratos de tracto sucesivo, todavía es posible el dolo penal, una vez concertado el contrato que inaugura tal relación obligacional.

    Por consiguiente, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito.

    Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones -"ad exemplum" SSTS de 17 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 1998-, la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que con respecto al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.

    En muchos casos, la normalidad, inicial, en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo).

    Hemos repetido en nuestra STS 324/2008, de 30 de mayo, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles ( STS 684/2020, de 11 de diciembre).

    De nuevo, las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de declarar probados los hechos por los que fue condenado el recurrente y, en particular, el elemento del engaño propio del delito de estafa.

    En este sentido, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración plenaria del representante de la empresa FRUTOS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L. quien, en síntesis, afirmó que conoció al recurrente a través de un mayorista a quien le vendía naranjas, quien le dijo que había trabajado antes con aquel. Afirmó que el recurrente fue directamente a comprarle la mercancía a que se refiere el factum de la sentencia y lo hizo atribuyéndose ser el propietario de la empresa NUOVO ORIZZONTI, S.L.R. Sostuvo que fue el recurrente quien contrató los camiones (a través de MANGIVESA, S.L.), que fueron a recoger la mercancía y que controlaba directamente la misma. Declaró que, el recurrente no le pagó las mercancías y que, cuando le reclamó su pago, le dijo que no era el propietario de la señalada mercantil, sino un mero corredor de la misma.

    - La declaración prestada en el juicio oral del administrador de la mercantil MANGIVESA, S.L. quien afirmó que conocía al recurrente como un intermediario conocido en el sector y que tenía una empresa de compraventa de fruta en Llíria. Le dijo que había comprado una empresa de fruta en Italia y que era el propietario de dos empresas (MARTIN FRUIT, S.L.R. y NUOVO ORIZZONTI, S.L.R.). Afirmó que si bien pagó los primeros pedidos, después le encargó otros urgentes que nunca pagó. Sostuvo que el recurrente estaba en las instalaciones de su empresa supervisando la fruta y controlando los CMR (Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera) pues fue él quien contrató los camiones. Finalmente, afirmó que dejó de pagarles (con la excusa de que las naranjas no tenían calibre suficiente) y que él no era el propietario de las empresas antes referidas, sino un corredor.

    - La declaración plenaria de Mariano, representante de la mercantil AGROSILOPE, S.L. quien afirmó que un conocido le presentó al recurrente quien se ofreció a comprarle naranjas a través de una empresa que tenía en Italia donde se venderían y, una vez vendidas, serían pagadas. Sostuvo que, después de pagarle un primer pedido, dejó de pagarle los demás.

    - La declaración plenaria de Teodosio, administrador de la empresa TRANSPORTES SALINAS, S.L., quien afirmó que el recurrente contrató unos transportes de fruta por teléfono y directamente con él (no a través de ninguna empresa italiana). En relación con los documentos CMR el testigo afirmó que cabe su modificación por el cargador (es decir, por el recurrente) pero no por el receptor y que los conductores de sus camiones le dijeron que el recurrente les modificó los CMR lo que le pareció extraño. Afirmó, finalmente, que el recurrente le dejó de pagar 60.000 euros.

    En este punto, conviene destacar que la Sala de instancia justificó la credibilidad que otorgó a todos los señalados testigos, ya que relataron padecer hechos semejantes llevados a cabo por el recurrente de forma coherente y relacionada, sin que constase enemistad alguna entre ellos y el acusado.

    A continuación, la Sala de instancia valoró como pruebas de cargo los distintos documentos demostrativos de los encargos efectuados por el recurrente a nombre de las empresas NUOVO ORIZZONTI, S.L.R. y MARTÍN FRUIT, S.L.R. a las mercantiles FRUTOS JAVIER ROIG E HIJOS, S.L., MANGIVESA, S.L. y AGROSILOPE, S.L., así como a la empresa de transportes TRANSPORTES SALINAS, S.L.

    Los documentos CMR demostrativos de la recogida de mercancías, transporte y entregas de las mismas en Italia, en los que se refleja la modificación de destino efectuada a instancias del recurrente de modo que las empresas hortofrutícolas expuestas no podían controlar el punto final de venta de sus productos.

    Y las distintas facturas impagadas por parte del recurrente a las que se refiere el factum de la sentencia.

    Finalmente, la Sala de apelación tomó en consideración como prueba de cargo la declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos y, en particular, por cuanto reconoció haber realizado los encargos de fruta y verduras a que se refiere el factum de la sentencia, así como que no se pagaron algunos de ellos, si bien, afirmó que los impagos los realizaron las empresas contratantes de las que él era un mero representante o corredor.

    En este punto, la Sala de apelación destacó que, no obstante la declaración efectuada por el recurrente, no pudo acreditar documentalmente su condición de corredor de las señaladas empresas, como tampoco haber recibido pago alguno de ellas en la señalada condición. Es decir, no pudo demostrar que hubiese realizado los encargos de las mercancías por cuenta y encargo de las señaladas mercantiles.

    Reconocido por el recurrente el encargo de las mercancías y el impago de las mismas en los términos expuestos, se constata que la referida prueba permitió al Tribunal de instancia concluir de forma racional la concurrencia del elemento del engaño cuestionado por el recurrente y, en definitiva, la efectiva producción del delito de estafa por el que fue condenado, consistente en que el recurrente, aprovechando los contactos y fama que tenía en el sector del comercio de productos hortofrutícolas en la zona en que se produjeron los hechos, se atribuyó ante los representantes de las mercantiles perjudicadas la propiedad de empresas de comercio de frutas radicadas en Italia y efectuó diversos encargos de plenamente consciente de que no iba a satisfacer su precio en ningún caso al no ser propietario de las señaladas mercantiles ni tener vinculación profesional alguna, pese a lo cual comercializó aquellos productos.

    En este sentido, la Sala de instancia afirmó que eran elementos demostrativos de su voluntad de no satisfacer el precio desde el momento en que efectuó los pedidos (i) la falsa atribución de la propiedad de las mercantiles NUOVO ORIZZONTI, S.L.R. y MARTIN FRUIT, S.L.R.; (ii) el efectivo pago de los primeros encargos por escasa cuantía (lo que dio apariencia de seriedad y crédito); (iii) la alteración de los CMR y, por tanto, del destino de la mercancía sin dar cuenta a las empresas productoras; (iii) la forma de contratar el transporte (a nombre propio, de forma telefónica y con urgencia); y (iv) la ausencia de prueba demostrativa de cualquier vínculo profesional (en calidad de corredor u otra semejante) con NUOVO ORIZZONTI, S.L.R. y MARTIN FRUIT, S.L.R. y, por tanto, de que los encargo los realizó en nombre de las mismas.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia y, en particular, que el engaño empleado fue suficiente, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Acreditada la concurrencia del elemento del engaño, advertimos tampoco es dable la denuncia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, por cuanto el factum de la sentencia acredita la concurrencia de todos los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado el recurrente y, en concreto, por cuanto afirman que con patente ánimo de lucro se sirvió de un engaño bastante (examinado en los párrafos precedentes a los que nos remitimos), que causó un error esencial en los representantes de las mercantiles perjudicadas (creencia de que el recurrente adquiría la mercancía en nombre de distintas empresas de las que era propietario, para ser comercializadas en Italia y que el precio de las mismas sería satisfecho en los plazos convenidos), en virtud del cual realizaron diversos actos de disposición patrimonial (consistentes en la entrega de las mercancías), en perjuicio propio y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, las mercantiles señaladas no hubieran realizado. Finalmente, se constata que, dado que la totalidad de la cantidad defraudada fue muy superior a los 50.000 euros, se aplicó correctamente la agravación específica prevista en el art. 250.1.5º CP.

  5. El recurrente también denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivación.

    Hemos dicho que el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).

    La jurisprudencia expuesta, aplicada al caso concreto, conlleva la inadmisión de la denuncia, pues, como hemos advertido en los párrafos precedentes, se constata que el Tribunal de instancia justificó de forma bastante tanto la suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad de su valoración (con exclusión de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente) y lo hizo de forma suficientemente razonada y explicativa, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes en el acto del juicio oral.

    Port todo ello, constatamos que ninguna infracción del deber de motivación se ha producido.

  6. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia formulada de forma meramente nominal de infracción del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se le condenó, ni de su participación a título de autor en el mismo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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