ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5889/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5889/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Novo Banco, SA, Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 324/2019, dimanante de juicio ordinario nº 506/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad Novo Banco, SA, Sucursal en España, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en representación de la mercantil Meridia Partners, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 30 b) de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), en relación con el art. 3.1 por haberse inaplicado por la sentencia recurrida, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la indemnización al agente en caso de su propio desistimiento unilateral no justificado. Cita las SSTS nº 1020/2008 10 de noviembre de 2008, 705/201012 de noviembre de 2010 y 582/2010, de octubre de 2010. El segundo, por infracción del art. 1255 CC en relación con los arts. 30 b) LCA y 3.1 de la misma ley, y la inaplicación su inciso final que establece los límites de la autonomía de la voluntad, y ello en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye la validez de un pacto contrario a ley imperativa; cita las SSTS 7 de abril de 2003, 27 de enero de 2003, 28 de septiembre de 2012, 2 de julio de 2008, 2 de diciembre de 2014, y 25 de noviembre de 2015. El tercero, por infracción por indebida aplicación del art. 1281 párrafo 1º CC por realizar la sentencia recurrida una interpretación literal del contrato, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que obliga a indagar la voluntad de las partes; cita las SSTS 18 de mayo de 2012, 18 de junio de 2012 y 16 de enero de 2017. El motivo cuarto es por infracción del art. 1281 CC párrafo 2º CC, en relación con el art. 1285 CC por realizar la sentencia una interpretación ilógica, y contradictoria del contrato de agencia, en oposición a la doctrina el Tribunal Supremo que exige la búsqueda de la voluntad real de las partes proyectada en la totalidad del contrato. Cita las SSTS 29 de enero de 2015, y 30 de marzo de 2016. Y el motivo quinto por inaplicación del art. 1281 párrafo 2º CC, en relación con el art. 1286 CC, por realizar la sentencia recurrida una interpretación ilógica y contradictoria del contrato, contraría a la intención de las partes, que contradice la jurisprudencia que exige la búsqueda de la voluntad real de las partes, proyectada sobre la naturaleza u objeto del contrato; cita las SSTS 28 de junio de 2004, y 27 de mayo de 2010.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) que afecta a los motivo primero y segundo, por cuanto el motivo primero se basa en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la indemnización por clientela cuando ha habido desistimiento unilateral del agente, no justificado, y el segundo donde se basa en la sentencia recurrida se opone a la imperatividad de la Ley de Contrato de Agencia, en cuanto a la indemnización por clientela. La más reciente jurisprudencia de la Sala primera (SSTS 582/2010 de 8 de octubre, 456/2013 de 27 de junio, 226/2020 de 1 de junio, y 528/2020 de 14 de octubre) fija como doctrina:

"1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo Considerando.

  1. - Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

  2. - La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva.

  3. - [..] El art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa"".

Y la STS 582/2010 de 8 de octubre concretamente dice:

"8ª.- Interpretado así este art. 3.1, el carácter imperativo del máximo previsto en el apdo. 3 del art. 28 de la propia LCA, expresado mediante la fórmula prohibitiva "La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, ...", sólo regirá para el Juez en caso de conflicto entre agente y empresario tras extinguirse el contrato de agencia, pero no para las partes, ni después de la extinción del contrato ni antes, porque el art. 19 de la Directiva, y por tanto también el art. 3.1. LCA, sí permite los pactos anticipados que no sean en perjuicio del agente comercial, y no será perjudicial ningún pacto que reconozca al agente un derecho a ser indemnizado por clientela en una cantidad superior a dicho máximo."

En definitiva se establece el carácter imperativo de las normas de la Ley de Contrato de Agencia, del art. 3.1, en beneficio del agente comercial, de forma que es válido el pacto que beneficie a este agente, cuando las partes así lo han pactado en base al art. 1255 CC, como ha sido en este caso, en el que en la estipulación 2ª se establece un pacto más beneficioso para el agente, que la previsión legal, ya que solo excluye la compensación en caso de resolución por incumplimiento de este.

Por lo que hay que concluir que no existe el interés casacional que expresa la parte, puesto que esta estipulación 2ª, pactada libremente por las partes, establece una comisión por resolución del contrato, en compensación por la clientela aportada, y solo se excluye su percepción en caso de resolución por incumplimiento del agente, incumplimiento que no se da en este supuesto.

B.- Los motivo tercero, cuarto y quinto deben ser inadmitidos por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".

"el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual." ( STS 505/2019 de 1 de octubre).

Analizando conjuntamente los motivos tercero, cuarto y quinto, donde se pone en cuestión la interpretación contractual realizada por la Audiencia, se opone la recurrente a la interpretación literal de la estipulación 2ª del contrato que señala la sentencia recurrida que "[...]en ella se establece una duración indefinida de la relación contractual y se prevé que cualquiera de las partes puede desistir del contrato con preaviso de un mes si bien no podrá resolverlo unilateralmente el Banco antes del 2 de enero de 2017, salvo incumplimiento contractual del agente.

A la extinción del contrato el agente, prosigue la estipulación, y siempre que no se produzca su resolución por incumplimiento del agente, éste tiene derecho a exigir las comisiones que se hubiesen devengado con anterioridad a la fecha de su extinción y, adicionalmente una compensación, El importe de ésta depende del año en que se produce la resolución, en una escala descendente desde el 2013 al 20120 y se calcula sobre las comisiones devengadas que prevé la cláusula 5ª.

No contiene exclusión alguna relativa al supuesto de desistimiento del agente ni incompatibilidad alguna con la percepción del "bono de fidelidad" previsto en la cláusula 5" del contrato como compensación complementaria que se devengaba el 31 de diciembre de 2016 y ha sido percibida por el apelante. [...]" (Fundamento de Derecho Tercero).

De manera que la parte en su recurso pretende sustituir la interpretación gramatical de la Audiencia, que considera claros los términos de la estipulación 2ª, por su propia interpretación, de acuerdo con una supuesta voluntad de los contratantes, que dice contraria al tenor literal de la citada cláusula, y del conjunto del contrato, voluntad que no se ha probado, por lo que hemos de concluir que la parte no justifica que la interpretación efectuada por la Audiencia sea irracional, ilógica, o contraria a precepto legal alguno.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Novo Banco, SA, Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 324/2019, dimanante de juicio ordinario nº 506/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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