STS 1020/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1020/2008
Fecha10 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª por AUTOVIZCAYA TELEFONIA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual, contra la Sentencia dictada, el día 29 de noviembre de 2002, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 25, de los de Barcelona. Ante esta Sala comparece como parte recurrida TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, AUTOVIZCAYA TELEFONIA, S.L., contra TELEFÓNICA DE SERVICIOS MÓVILES, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte Sentencia, por la que, dando lugar a la demanda declare que: a) La indemnización en concepto de clientela a favor de las demandantes en la cantidad de 70.138.654.- (SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS), mas intereses al tipo legal desde la fecha de la presente demanda y con imposición a la demandada de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada Telefónica Servicios Móviles, S.A.) los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de "Autovizcaya Telefonía, S.L.", contra "Telefónica Servicios Móviles, S.A." debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta millones ciento treinta y ocho mil seiscientas cuenta y cuatro pesetas (70.138.654 pesetas), con más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, con revocación de la misma debemos desestimar como desestimamos la demanda interpuesta por Autovizcaya Telefonia, S.L., contra Telefónica Móviles España, S.A. absolviendo a la demandada citada de la misma, sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Autovizcaya Telefonia, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, A) Infracción, por inaplicación del artículo 6.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y su correlativo 1288 del Código Civil. B) Infracción por no aplicación del artículo 28 y por aplicación indebida del artículo 30 letra b), ambos de la Ley de Contrato de Agencia.

Segundo

Infracción de las normas aplicables (jurisprudencia) para resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 13 de febrero de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., se opuso al mismo, solicitando se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resumen a continuación los hechos probados.

  1. AUTOVIZCAYA TELEFONÍA, S.L. había firmado con TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. un contrato que ambas partes están conformes en calificar como agencia. Figuraba la cláusula 11.1 en la que se establecía lo siguiente: "el contrato cobrará vigencia desde el momento de su firma y tendrá una duración inicial de dos años a partir de dicha fecha. Finalizado el plazo, se entenderá prorrogado automáticamente por periodos anuales, salvo que medie denuncia por cualquiera de las partes, quien deberá notificar fehacientemente y por escrito su propósito a la otra, con una antelación mínima de 90 días a la fecha de finalización del plazo inicial o del de cualquiera de las prórrogas sucesivas". El contrato se firmó el 31 de octubre de 1997.

    El 27 de julio de 1999 AUTOVIZCAYA envió un burofax a TELEFÓNICA MOVILES en el que se decía que "hallándose próximo el vencimiento del contrato que tenemos suscrito con Uds, por la presente a y tenor del contenido de la cláusula 11.1 del mismo pasamos a comunicarles, en forma y plazo nuestra intención de darlo por finalizado".

    TELEFÓNICA notificó por vía notarial el acuse de recibo de la carta, se remitió a la propuesta de liquidación y añadió que "[...] de acuerdo con lo previsto en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia, esta Compañía considera que no procede el abono de ninguna de las cantidades a que hace referencia el artículo 28 de la citada Ley ".

  2. AUTOVIZCAYA TELEFONÍA, S.L. demandó a TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. Reclamó la cantidad de 70.138.654 Ptas. (421.541,80 euros) en concepto de indemnización por clientela de acuerdo con el Art. 28 LCA, a lo que se opuso la demandada por entender que habiendo el agente denunciado el contrato, no le correspondían dichas indemnizaciones en virtud de lo dispuesto en el Art. 30 LCA.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, de 24 octubre 2001, estimó la demanda. Entendió que el dinamismo de AUTOVIZCAYA había aportado un determinado número de clientes a TELEFÓNICA MÓVILES, por lo que era incuestionable que la actividad de captación seguiría reportando beneficios a TELEFÓNICA y que el agente perdería las comisiones por clientela.

  4. TELEFÓNICA apeló dicha sentencia, que fue revocada por la de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 noviembre 2002. Dicha sentencia aplicó el Art. 30 LCA, porque el agente había denunciado el contrato. Por ello, "no nace la obligación de indemnizar por clientela si la resolución se ha producido por voluntad única del agente, esto es, sin que venga motivada por la actuación o incumplimiento imputable al empresario ni por las circunstancias personales del propio agente que le impidieran razonablemente seguir con su actividad". Lo que debe primar en el presente caso, según la sentencia ahora recurrida, "es que nos hallamos ante una resolución del contrato de agencia por voluntad unilateral del agente, supuesto que contrariamente no se da cuando de contratos de duración determinada se trata, ya que en ellos procede como regla general la indemnización por clientela (Art.28 ) porque en puridad se resuelven por la voluntad de ambas partes que así lo establecieron previamente". Añade que los contratos con duración inicialmente determinada pero con prórroga automática, salvo que limiten el número de sus prórrogas, cumplen idéntica función y son asimilables a los contratos indefinidos.

  5. AUTOVIZCAYA TELEFONÍA, S.L. recurrió la sentencia reseñada en el número anterior. El auto de esta Sala de 13 febrero 2007 admitió el recurso, que se halla dividido en dos motivos, aunque la estructura del primero presenta a su vez dos cuestiones, que se tratarán como dos submotivos.

SEGUNDO

El primero de los submotivos en que se divide el primer motivo del recurso de casación formulado por AUTOVIZCAYA TELEFONÍA, S.L, denuncia la inaplicación del Art. 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones generales de la contratación y su correlativo Art. 1288 CC. Entiende que la cláusula 11.1 fue impuesta por Telefónica y que nunca se pudo discutir porque el contrato firmado fue de adhesión. La intención de las partes demuestra que se quiso concluir un contrato por dos años y que, a pesar de que se establecía la posibilidad de prórrogas, éste se extinguió por la llegada del plazo pactado, por lo que procede la indemnización.

El submotivo no se estima.

Pone de relieve muy acertadamente la parte recurrida en sus alegaciones que la cuestión que se plantea en la primera parte del motivo primero es nueva en esta litis. Efectivamente, ni en la demanda ni durante el desarrollo del litigio, la parte ahora recurrente no propuso nunca que la cuestión se tratase a través de las normas que ahora considera infringidas, por lo que en virtud del principio que impide introducir cuestiones nuevas en la casación para evitar la indefensión de la otra parte y que ha sido repetidamente rechazada en las sentencias de esta Sala, debe decaer esta primera parte del motivo.

TERCERO

El segundo submotivo, muy relacionado con el anterior, señala la infracción, por no aplicación, del Art. 28 LCA y por aplicación indebida del Art. 30,b) LCA. Señala el recurrente que no concurren los requisitos negativos establecidos en el Art. 30 LCA para que no sea de aplicación el 28 de la misma ley, porque la denuncia es únicamente aplicable a las relaciones obligatorias establecidas por tiempo determinado y éste lo era, porque tenía un término que era el 31 octubre 1999, de modo que al "denunciar" no se hizo más que una a modo de advertencia de que el contrato no iba a continuar produciendo efectos.

El submotivo no se estima.

Con este argumento, que quiere reforzar el anterior, el recurrente pretende que se considere que la finalización del contrato se produjo de forma automática, por la llegada del plazo pactado, por lo que la "denuncia" efectuada por él mismo no tendría ningún efecto e impediría aplicar el 30, b) LCA, para pasar a aplicar el 28.1 de la propia Ley, porque si el contrato se extingue automáticamente, se genera la indemnización por clientela. Pero esta interpretación no puede aceptarse, no tanto porque se trate de un contrato por tiempo indefinido al estar prevista la prórroga, lo que no constituye un argumento definitivo, sino porque existe una auténtica voluntad de extinguir el contrato, lo que se deduce de la interpretación de la cláusula y de lo que el agente llevó a cabo.

En realidad, resulta indiferente a estos efectos que se trate de un contrato por tiempo fijo, que prevé una prórroga automática salvo que alguna de las partes decida no continuarlo, o que se trate de un contrato por tiempo indefinido. El artículo 28 LCA contiene una norma general que establece la indemnización por clientela cuando el contrato se extinga. Ahora bien, la Directiva 86/653/CEE, de 18 diciembre 1986, establecía, en su Art. 18, que no se reconocería indemnización cuando el agente termine la relación sin que haya concurrido incumplimiento del principal a salvo las excepciones que se preveían y esta disposición se ha incorporado al artículo 30, b) LCA. Se trata de una regla especial que cede ante la general del artículo 28 LCA sólo para el supuesto de que sea el agente quien decida no continuar con el contrato, norma lógica porque el agente no cede la clientela al empresario, sino que al ser suya, la mantiene para las sucesivas empresas en las que sea el titular del negocio.

CUARTO

En el segundo motivo de su recurso, AUTOVIZCAYA TELEFONIA, S.L., denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

El motivo no se estima.

La recurrente cita, como infringidas, las sentencias de esta Sala de 21 diciembre 1963, 26 junio 1998, 26 octubre 1998, 1 febrero 2001, 25 enero 1996, 26 abril 2002, de las que pretende deducir un significado de la palabra "denuncia" distinto del que aparece en el texto de su contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 30 b) LCA, tergiversando la jurisprudencia a su provecho. Así, por ejemplo la sentencia de 25 enero 1996 se refiere a arrendamiento de obra; la sentencia de 26 junio 1998 contempla un contrato de agencia al que no le era aplicable la ley 12/1992 al no estar vigente y lo que se dice en ella es que no se produce incumplimiento cuando hay un desistimiento unilateral; la de 26 octubre 1998 declara la nulidad de un contrato pactado a perpetuidad; en la sentencia de 1 febrero 2001 se resolvió el contrato por el principal como consecuencia de un incumplimiento grave del concesionario. Por tanto, ninguna de las sentencias consideradas como inaplicadas tiene relación con el problema realmente planteado en el presente recurso, que es si existe derecho a obtener indemnización por clientela o daños y perjuicios cuando es el agente quien decide no continuar la relación contractual, que esto en definitiva es lo que significa el término denunciar utilizado por el artículo 30 LCA y los propios contratantes y que queda resuelto de forma clara tanto en la Directiva como en el Art. 30 LCA, que la traspuso.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente AUTOVIZCAYA TELEFONIA, S.L. determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente AUTOVIZCAYA TELEFONIA, S.L., contra la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 104/2002.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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