ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2974/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2974/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia y D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 49/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 196/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de D.ª Custodia y D. Norberto, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Banco Santander S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1. 5.º LEC), por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.Ž

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

El recurso se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 89.3, letra c), TRLGDCU y de la doctrina de la sala contenida en STS 705/2015 de 23 de diciembre.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 459 LEC, al invocarse en segunda instancia hechos no alegados en primera instancia.

- A continuación, y pese a establecerse que se invocan únicamente dos motivos, la recurrente enumera otros dos apartados 3) y 4) donde refiere que resulta indubitado el hecho de que los recurrentes abonan el préstamo hipotecario a Banco Santander S.A. y que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Añade que, conforme al art. 283.2 LEC, tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a establecer los hechos controvertidos.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones.

Previamente, cabe señalar que la formulación del recurso adolece de defectos formales, pues no se encuentra debidamente estructurado en motivos con encabezamiento y desarrollo para cada uno de ellos, ya que se establece un punto primero (a modo de escrito de alegaciones) donde se dice que se articula el recurso en dos motivos pero, a continuación, se enuncian cuatro apartados. Después se lleva a cabo un desarrollo que se refiere únicamente a la cuestión planteada en el primer motivo. Seguidamente, se establece un punto segundo donde se expone jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. Lo anterior supone, además de una defectuosa formulación, una falta de claridad expositiva que dificulta la correcta identificación de la cuestión jurídica planteada en cada uno de los diferentes motivos y que es causa de inadmisión.

Aun soslayando lo anterior, y comenzando por el motivo segundo y los referidos apartados 3) y 4), se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por citar, como infringidas, normas procesales y plantear cuestiones de esta naturaleza que no pueden ser objeto del recurso de casación y que deben esgrimirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este tenor, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la recurrente, controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Ello supone la inadmisión del motivo segundo y de las cuestiones planteadas en los apartados 3) y 4).

En cuanto al motivo primero, resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia desestima el recurso de apelación de la demandante con base en la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, lo que no es combatido por la recurrente en el motivo esgrimido, cuyo desarrollo se dedica justificar, a través de la normativa legal y doctrina de la transparencia, que la cláusula es abusiva, lo que resulta inadmisible al no haber sido abordada esta cuestión por la sentencia impugnada, máxime cuando en la demanda se solicitaba la nulidad de una cláusula de gastos y, de manera manifiestamente incoherente, en el motivo del recurso se hace referencia a una cláusula suelo, que no constituye el objeto de la cuestión litigiosa.

Es por todo ello que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia y D. Norberto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 49/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 196/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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