ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 453/2021

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 453/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 825/2018 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Transvia S.L., Ambulevante

S.L., Ambulancias Ayuda S.L., Alquiler Car Luxe S.L., UTE Ambulancias Ayuda Ley 18/1982, Ambulancias Autónomas S.L., Ambulancias CSA S.L., Ambulancias Edetanas S.L. y Ambulancias Ribera Alta S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ambulevante S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Cortés Arroyo en nombre y representación de Ambulevante S.L, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Ambulevante, S.L., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2020, R. 1499/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que la había condenado por el despido improcedente de la trabajadora demandante. La ahora recurrente forma parte de la UTE adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunidad Valenciana a partir de 1 de agosto de 2018 y a la que correspondieron los departamentos de salud cuya adjudicataria saliente era Ambulancias Ribera Alta S.L. La trabajadora prestaba servicios en esta última empresa en el departamento de administración, aunque anteriormente era conductora de ambulancia. Consta que mantiene una relación sentimental con el Administrador único de la misma, con el que tiene un hijo. Consta en el relato fáctico completado con los fundamentos de derecho que la actora fue administradora mancomunada junto con dos personas más de 2013 y "parece que hasta el 2014" en que se nombra a un administrador único ya mencionado. La UTE entrante incluyó a la trabajadora entre los trabajadores exceptuados de la subrogación y la empresa Ambulancias Ribera Alta respondió que ninguno de los trabajadores estaba incluido en el supuesto del artículo 27 a) 6 del Convenio colectivo estatal de transporte sanitario por cuanto que en ninguno de ellos concurre el requisito de convivencia con los directivos de la empresa y su prestación reúne las condiciones de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral. La empresa Ambulancias Ribera Alta dio de baja a la trabajadora el 31 de julio de 2018 notif‌icándole en una comunicación previa que la UTE adjudicataria se subrogaba en su posición de empleadora. Consta informe de detective privado sobre el seguimiento a la actora y al administrador único en el que se indica que fueron vistos en distintas ocasiones en un domicilio junto al hijo de ambos. Consta la dirección en la que está empadronada la trabajadora que no coincide con el domicilio sobre el que informa el detective.

La sala entiende que no queda probada la convivencia con el administrador único y tampoco que la actora tenga participaciones en la empresa, por lo que en la fecha de la subrogación era trabajadora de la saliente y que está previsto en el pliego de condiciones de la adjudicación del servicio la subrogación de la plantilla necesaria para la prestación del servicio, entre las que se incluyen las categorías como la que venía ostentando la actora, formalmente en sus nóminas conductora ambulancia, y desde hace unos años en el departamento de administración. Concluye por ello que no se dan las condiciones para excluir a la trabajadora de la subrogación, por lo que la negativa de Ambulenvante de subrogarse respecto de la trabajadora es un despido improcedente.

La sentencia de contraste, con la que la empresa def‌iende que no procedía la indicada subrogación, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de enero de 2002, R. 2373/01, que desestimó el recurso del demandante que había visto desestimada su demanda de despido improcedente frente a la adjudicataria entrante en el servicio de transporte sanitario de Salamanca. En el caso el demandante era socio fundador de la codemandada Ambulancias Virgen del Socorro, S. L., con el 25% de sus participaciones sociales y administrador de la misma desde su constitución y a partir de un determinado momento administrador solidario. La adjudicataria no se subrogó en el contrato del demandante que, junto con otros socios, habían acordado retribuirse bajo el concepto de mejora voluntaria con una cantidad mensual.

La sala, al amparo del art. 9 A-6 del convenio de aplicación, por el que se excluye de la subrogación a aquellos empleados que son directivos en las respectivas empresas, considera que el demandante como administrador

solidario tiene amplias facultades de gobierno, sin que conste que no las ejerciera, por lo que su exclusión de la subrogación fue conforme a derecho.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse existente la contradicción aunque en ambos casos nos encontremos ante la aplicación de las excepciones a la subrogación en el marco del convenio colectivo estatal de trasporte sanitario. En la sentencia recurrida la demandante es una trabajadora que tiene una relación sentimental y un hijo con el administrador único de la empresa, valorando la resolución que no se ha destruido el carácter laboral de la prestación, mientras que en la sentencia de contraste el demandante es el socio fundador, administrador solidario de la empresa y propietario del 25% de las participaciones sociales, sin que en el relato fáctico conste su condición de trabajador.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 28 de diciembre de 2021 en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, ha de subrayarse que tales similitudes resultan insuf‌icientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Cortés Arroyo, en nombre y representación de Ambulevante S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1499/2020, interpuesto por Ambulevante S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 825/2018 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Transvia S.L., Ambulevante S.L., Ambulancias Ayuda S.L., Alquiler Car Luxe S.L., UTE Ambulancias Ayuda Ley 18/1982, Ambulancias Autónomas S.L., Ambulancias CSA S.L., Ambulancias Edetanas S.L. y Ambulancias Ribera Alta S.L., sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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