STSJ Asturias 1941/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO |
ECLI | ES:TSJAS:2020:2755 |
Número de Recurso | 1499/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1941/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01941/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2020 0000647
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001499 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Miriam
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Nieves, Juan Luis
ABOGADO/A:, TERESA CAMACHO ALVAREZ, TERESA CAMACHO ALVAREZ
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Sentencia nº 1941/20
En OVIEDO, a diez de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001499/2020, formalizado por el Letrado DON JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Miriam, contra la sentencia número 119/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160/2020, seguidos a instancia de Miriam frente a MINISTERIO FISCAL, DOÑA Nieves y DON Juan Luis, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Miriam presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, Nieves y Juan Luis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2020, de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "
La demandante, viene prestando servicios como Empleada de hogar para el matrimonio formado por Dña. Nieves y D. Juan Luis, firmando contrato a tiempo completo de 40 horas semanales con D. Juan Luis el día 1 de junio de 2010 hasta el 22 de febrero de 2012, y desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 17 de febrero de 2020 firmó contrato con Dña. Nieves a tiempo parcial. Al extinguirse la relación laboral, la trabajadora realizaba una jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, percibía un salario de
6.329,26 euros anuales incluidas pagas extraordinarias, y el domicilio centro de trabajo se situaba en Gijón. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
La jornada de la trabajadora era completa desde el inicio hasta el 6 de marzo de 2012, que pasó a ser de 9 horas semanales; el 1 de julio de 2012, pasó a ser de 35 horas semanales, y el 1 de mayo de 2016, pasó a ser de 20 horas semanales.
En fecha 10 de febrero de 2020, la trabajadora firmó tres recibos a la empleadora que indican la forma de pago en efectivo en la expresada fecha: uno, por la cantidad de 1.788,24 euros en concepto de atrasos del año 2019; otro, por la cantidad de 178,19 euros en concepto de atrasos mes de enero de 2020; y un tercero, por la cantidad de 44,55 euros en concepto de atrasos primera semana mes de febrero de 2020.
La empleadora, en fecha 12 de febrero de 2020, envió un whatsapp a la trabajadora con el contenido siguiente: "Mañana ven a las 13:45 horas a recoger la carta y el finiquito. No es necesario que vengas antes a trabajar. Gracias". Y la trabajadora le contestó con el siguiente whatsapp: "Pero la carta me la tenías k dar 15 días antes del último día de trabajo. Y me preparas el dinero de los atrasos del año 2019 k me debes y Enero y Febrero de este año 2020. Puesto k yo te he firmado los 3 recibos esta mañana como me pediste. Gracias."
Con fecha 14 de febrero de 2020, a las 20:27, Dña. Nieves remitió un burofax a la trabajadora que recibió el día 18 de febrero de 2020, con tres páginas. La primera fechada en Gijón, a 14 de febrero de 2020, indica:
Asunto: Notificación de desistimiento, documento de liquidación y finquito y entrega de importe en metálico correspondiente a la liquidación y finiquito.
Muy Sra. nuestra,
Como continuación a nuestra reunión mantenida en el día de ayer, 13 de febrero 2020, durante la que le hicimos entrega de la notificación de extinción de contrato por desistimiento del empleador, del recibo de liquidación y finquito, y asimismo pusimos a su disposición, sin ser recogido por vd., el importe en metálico correspondiente a dicha liquidación y finiquito.
Nos ponemos en contacto con vd. para recordarle que dicha liquidación y finiquito siguen estando a su disposición para cuando quiera recogerlos, junto con los documentos arriba referenciados.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo.
La segunda página fechada el 13 de febrero de 2020, contiene el texto siguiente:
"Muy Sra. Mía:
Por medio de la presente, y en virtud de lo establecido en el art. 11.3 del R.D. 1620/2011, se le notifica la extinción del contrato de trabajo suscrito con Ud. de fecha 1/06/2010, por desistimiento del empleador, con efectos del día 17/02/2020, fecha en la cual dejará de prestar sus servicios en esta casa.
Simultáneamente, se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a la cantidad de 1.293,04 €, cuantía que equivale al salario correspondiente a siete días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Igualmente, se le comunica que tiene a su disposición la liquidación de haberes a esa fecha.
Por el tiempo trabajado en el 2020 le corresponden 4 días de vacaciones que se ponen para su disfrute el 14, 15, 16 y 17 de febrero 2020.
Asimismo, se pone a su disposición una indemnización de 299,55 €, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de dieciséis días.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."
La tercera página lleva por título: "DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO.
La empleada Dña. Miriam, con NIF.... declara que da por extinguida su relación laboral de carácter especial
del servicio de hogar familiar que ha mantenido hasta la fecha con Dña. Nieves con NIF... y Juan Luis NIF..., y que ha percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
Salario del periodo 10 febrero 2020 a 17 febrero 2020: 143,52 €.
Vacaciones devengadas del año en curso pendientes de disfrutar: 0 días.
Parte proporcional de paga de julio: pagas extras prorrateadas.
Parte proporcional del paga de diciembre: pagas extras prorrateadas.
Indemnización por fin de contrato: 1.293,04 €.
Indemnización equivalente a los días de salario por falta de preaviso: 295,55 €.
Lo que firma en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba consignado."
La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 28 de febrero de 2020, celebrándose acto conciliatorio el día 10 de marzo de 2020, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dña. Miriam frente a Dña. Nieves y D. Juan Luis, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestima la demanda de despido interpuesta por doña Miriam frente a doña Nieves y don Juan Luis, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 11.1.5 y de la Disposición Transitoria 1ª del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículo 1203 y 1204 del Código Civil.
En el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, y la adición a su contenido del siguiente texto:
"La primera carta de desistimiento es entregada a la trabajadora en fecha de 12 de febrero de 2020. En esta fecha no se puso a disposición, de manera simultánea, real y efectiva, el importe de la indemnización que se consigna en la carta de desistimiento (1.293,04 Euros), así como otros conceptos salariales y extrasalariales. [...]".
En primer lugar, deben recordarse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
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