STS 93/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022
Número de resolución93/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2258/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 93/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de D.ª Estibaliz, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1018/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2019, recaída en autos núm. 376/2019, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - Doña Estibaliz suscribió el 11 de septiembre de 2003 con la Comunidad de Madrid, contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público Adicional a tiempo completo, con inicio de vigencia el día 15 de septiembre de 2003; para la prestación de servicios como Técnico Especialista III (doc. al folio 20 de las actuaciones). La cláusula primera establece: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulado en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio

Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de Técnico Especialista III, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000".

  1. - Con anterioridad había prestado servicios para Consejería de Educación los siguientes periodos: - Del 5 de febrero de 2003 al 7 de mayo de 2003. - Del 6 de junio de 2003 al 12 de julio de 2003.

  2. - Por Real Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, incluyendo el puesto de trabajo que ocupa la demandante en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2017, comunicando a la demandante por escrito de 6 de febrero de 2018, que la plaza que ocupa se haya incluida en el Anexo III de dicho Decreto (doc. al folio 26 de las actuaciones)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Estibaliz, contra la COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN-, y en consecuencia, DECLARO que la relación laboral entre DOÑA Estibaliz y la COMUNIDAD DE MADRID, es de carácter indef‌inido no f‌ijo, con efectos desde el 15 de septiembre de 2003, condenando a la demandada a estar y pasa por dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento sobre reconocimiento de derechos nº 376/2019, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Estibaliz, contra dicha recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

TERCERO

Por la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2019 -rcud. 1001/2017-. Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 15.5 del ET, en relación con el apartado 64 de la sentencia dictada por el TJUE, de 5 de junio de 2018 (Asunto 677/16, Montero Mateos).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión a resolver es la de determinar si debe calif‌icarse como indef‌inida no f‌ija la relación laboral de la trabajadora que viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el año 2003, al amparo de un contrato de interinidad por vacante.

La sentencia del juzgado de lo social estima íntegramente la demanda y declara que la actora ostenta la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid desde el 15 de septiembre de 2003.

El recurso de suplicación del organismo público demandado es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2020, rec. 1018/2019, en la que se admite la validez del contrato de interinidad por vacante en el que se sustenta la relación laboral, razonando a tal efecto que no puede calif‌icarse como indef‌inida no f‌ija por el hecho de que haya superado el plazo de tres años al que se ref‌iere el art. 70 EBEP.

  1. - Contra dicha sentencia se formula por la parte actora el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, en el que denuncia infracción de los arts. 15.1 y 5 ET, así como de la doctrina contenida en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto 677/16, para sostener que la duración inusitadamente larga de la relación laboral supone un abuso de la contratación temporal cuya consecuencia jurídica ha de ser su conversión en indef‌inida no f‌ija.

    Invoca de contraste la STS 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso conforme a la doctrina f‌ijada en la STS 28/6/2021, rcud. 3263/2019; la demanda niega la existencia de contradicción e interesa su desestimación.

SEGUNDO

1 - Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unif‌icar.

2 .- En la sentencia referencial se declara indef‌inida no f‌ija la relación laboral de una trabajadora que viene prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implica automáticamente la conversión de la relación laboral en indef‌inida no f‌ija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el caso, y en atención a la dilatada duración de la relación laboral (más de 20 años), considera que procede la calif‌icación como indef‌inida no f‌ija, en aplicación de la doctrina emanada de la misma STJUE invocada por la recurrente.

  1. - De lo expuesto, ha de deducirse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, acorde con múltiples asuntos resueltos por esta Sala, que entre las sentencias comparadas concurre el presupuesto de contradicción, en lo que a la resolución del presente recurso importa, puesto que en ambos casos se solicita el reconocimiento del carácter de indef‌inido no f‌ijo del contrato por haber superado con creces el plazo de tres años, y mientras la sentencia recurrida desestima la pretensión, la de contraste reconoce el carácter indef‌inido no f‌ijo de la contratación por haber transcurrido un periodo de tiempo inusualmente largo.

TERCERO

1. - La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la f‌inalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y f‌inalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justif‌iquen su incierta e indef‌inida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandada en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos, conforme al criterio que hemos aplicados en las SSTS 6/7/2021, rcud. 1677/2019, y 21/7/2021, rcud. 1902/2019, en supuestos idénticos al presente.

2 .- En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma def‌initiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustif‌icadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer def‌initivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indef‌inido no f‌ijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específ‌icos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación

de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustif‌icadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los f‌ines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no signif‌ica, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la f‌inalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justif‌icada una duración mayor".

  1. - La aplicación de este criterio al presente asunto conduce necesariamente a la estimación del recurso, por cuanto la relación de interinidad se ha prolongado durante más de 12 años sin que por parte de la administración demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales para la def‌initiva cobertura de la plaza.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia de instancia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la demandada, para conf‌irmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas de casación, y con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros, como consecuencia de la desestimación de su recurso y como ordena el art. 228.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por D.ª Estibaliz, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1018/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2019, recaída en autos núm. 376/2019, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derecho.

  2. Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, para conf‌irmar en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social.

  3. Sin costas de casación, y con imposición a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

12 sentencias
  • STSJ Galicia 1006/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • February 23, 2023
    ...la Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia TJUE (Correia Moreira) - STS 28/01/2022, rcud: 3781/2020; STS 28/01/2022, rcud: 3779/2020; STS 01/02/2022, rcud: 3777/2020, - Resultando de los hechos probados de la resolución de instancia que, la actora ha venido prestando servicios para el C......
  • SJS nº 2 378/2022, 9 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela
    • España
    • November 9, 2022
    ...Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia TJUE (Correia Moreira) - STS 28/01/2022, rcud: 3781/2020 ; STS 28/01/2022, rcud: 3779/2020 ; STS 01/02/2022, rcud: 3777/2020, (2) Dicho esto, en el caso de autos alega la parte recurrente que le corresponde la recalif‌icación de la relación labora......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1025/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 30, 2022
    ...), 742/21 ( recurso 3445/19 ), 757/21 ( recurso 2278/18), de 6 de julio . En def‌initiva, y como af‌irma la reciente STS 93/2022 de 1 de febrero, RCUD 2258/2020, "El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la f‌inalización del proceso ......
  • STSJ Galicia 1681/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • March 23, 2023
    ...Directiva 2001/23/CE y de la jurisprudencia TJUE (Correia Moreira) - STS 28/01/2022, rcud: 3781/2020 ; STS 28/01/2022, rcud: 3779/2020 ; STS 01/02/2022, rcud: 3777/2020, En el caso de autos la parte demandante fue primero declarada como personal indef‌inido no f‌ijo por resolución administr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR