SAP Cuenca 186/2021, 29 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2021
Fecha29 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00186/2021

- PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16190 41 2 2012 0003297

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2019

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: BHIOCARRION S L, David, GRUPO HORTICOLA ECOCARRI S.L.

Procurador/a: D/Dª SUSANA ALICIA CEVA PEREZ, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GARCIA GARCIA, JOSE RAMON GARCIA GARCIA, JOSE RAMON GARCIA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGROVEYCA

Procurador/a: D/Dª, SUSANA ANDRES OLMEDA

Abogado/a: D/Dª, JUAN MODESTO CEBRIAN SANTIAGO

Apelación Penal Rollo nº 60/2021

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 153/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA nº 186/2021

ILTMOS/A. SRES/A.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADA/O:

Dª SILVIA ABELLA MAESO

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En Cuenca, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Recurso nº 60/2021), los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 153/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delitos de Falsedad Documental y Estafa contra D. David y BHIOCARRION, S.L (antes GRUPO HORTICOLA ECOCARRI,

S.L ), como responsable civil subsidiario, representados por el Procurador Sr. García Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. García García, como Acusación Particular, AGROVEYCA, S.L, representada por la Procuradora Sra. Andrés Olmeda y asistida por el Letrado Sr. Cebrián Santiago; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David, BIOCARRION, S.L y GRUPO HORTICOLA ECOCARRIL, S.L contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 19 de abril de 2021, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 19 de abril de 2021 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado David, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Grupo Hortícola Ecocarri, S.L., compró un saco de productos f‌itosanitarios a la mercantil Agroveyca, S.L. por importe de 13.909,57 euros que debía abonarse mediante recibo domiciliado, el cual, a fecha de su vencimiento, fue desatendido generando unos gastos y comisiones a cargo de Agroveyca por importe de 1.065,46 euros. Para hacer frente a dichas deudas, el acusado emitió un pagaré por importe de 15.189,56 euros, que tampoco fue atendido a su vencimiento, generando gastos y comisiones, ascendiendo ya el importe total de la deuda a 16.934,08 euros. El acusado acordó con Agroveyca que entregaría dos pagarés personales de su padre, cuya solvencia fue previamente estudiada por Agroveyca, a cambio de recibir una carta de reconocimiento de pago de deuda que le permitiría cancelar la anotación de su mercantil en el RAI, efectuada como consecuencia del impago del pagaré de vencimiento 14 de enero de 2009. Así las cosas, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio, f‌irmó de su puño y letra dos pagarés, uno por importe de 8.481,13 euros con vencimiento el 15 de mayo de 2009 y otro pagaré por importe de 8.452,95 euros con vencimiento el 1 de mayo de 2009, haciéndose pasar por su padre Inocencio, sin conocimiento ni consentimiento de éste ni de Agroveyca, quien presentó al cobro los pagarés, resultando abonado el de vencimiento 15 de mayo de 2009 pero no el de 1 de mayo de 2009 por importe de 8.452,95 euros, lo que motivó que se interpusiera demanda de juicio cambiario contra Inocencio

, en la que éste se opuso, quedando acreditado en virtud de dictamen caligráf‌ico que no era el f‌irmante del pagaré, desestimándose la demanda y siendo condenada Agroveyca al pago de 2.707,99 euros de costas y 950 euros por la pericial caligráf‌ica".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del mismo Cuerpo Legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como a indemnizar a la mercantil Agroveyca, S.L en la cantidad de 12.110,94 euros, y al pago de las costas procesales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Grupo Hortícola Ecocarri, S.L, actualmente Bhiocarrión, S.L".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. David, BHIOCARRION, S.L y GRUPO HORTICULOA ECOCARRI, S.L se interpuso recurso de apelación y, admitido que fue a trámite, por el representante del MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de AGROVEYCA,

S.L se interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 60/2021, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. David, BHIOCARRION, S.L y GRUPO HORTICULOA ECOCARRI, S.L contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia sosteniendo, en síntesis, los siguientes motivos:

1.1º. Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 392 en relación con los arts. 390.1.2º y y 248 del Código Penal.

1.2º.- Infracción de Ley por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño.

1.3º.- Infracción de Ley por incorrecta aplicación del art. 66.º.2ª en relación con el art. 21.6 y 77.2 y 3 del CP (según redacción anterior a la reforma operada por la Ley 5/2010).

1.4º.- Infracción de Ley por incorrecta aplicación del art. 116 del Código Penal.

SEGUNDO

Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Al respecto, la Juzgadora de Instancia, llega a la siguiente conclusión:

"....- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la documental y del informe pericial caligráf‌ico incorporados a las actuaciones, que no han sido impugnados, y por las declaraciones testif‌icales de Luis Andrés, representante legal de Agroveyca, y de Jesus Miguel, empleado de la citada mercantil. La credibilidad atribuida a dichos testigos proviene de que no existen motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad.

El acusado reconoce haber f‌irmado los pagarés de su padre pero alega que fue incitado a ello por el Sr. Luis Andrés y que éste sabía que los había f‌irmado él. Sin embargo, dicho argumento no puede prevalecer ante el de los antes citados testigos, que niegan tal extremo, por cuanto el acusado no tiene obligación de decir la verdad, siendo evidente su interés en mantener una versión de los hechos que determine su libre absolución, careciendo de lógica que Agroveyca promoviera una demanda de juicio cambiario teniendo conocimiento de la falsedad de la f‌irma por cuanto ello les supondría la desestimación de la demanda y su condena en costas".

Así las cosas, la tesis sostenida por el apelante por la que -reconociendo haber f‌irmado los pagarés con la f‌irma de su padre- pero...

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