STSJ Galicia 432/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2022
Número de resolución432/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0001032

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004787 /2021-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000259 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Purif‌icacion

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004787/2021, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000259/2021, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Purif‌icacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Purif‌icacion, nacida el NUM000 -1972, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de dependienta de comercio.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 7-12-20se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 14-1-21denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados al no ser las lesiones previsiblemente def‌initivas.

Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 10-3-21, por la cual se conf‌irme la impugnada.

TERCERO

La actora presenta las siguientes lesiones:

-TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO CONSINTOMAS PSICOTICOS Y DE CURSO CONTINUO.

-RASGOS MIXTOS DE LA PERSONALIDAD.

-TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MEDICA.

-TRASTORNO DE POSIBLE ORIGEN VASO-VAGAL CON CAIDAS Y PERDIDA DE CONCIENCIA.

-DEFICIT COGNITIVO LEVE EN ATENCION Y MEMORIA

CUARTO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 830Î".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Purif‌icacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 830€ con efectos económicos de 12-1-21y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Purif‌icacion contra las demandadas y declara a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, condenando a la entidades gestoras a estar y pasar por tal declaración al abono de la correspondiente prestación

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las codemandadas y formulan recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se declare su absolución de la demanda origen de estos autos. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso las recurrentes, con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instan la modif‌icación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:

"La actora presenta las siguientes lesiones: trastorno adaptativo ansioso-depresivo, versus duelo complicado"

Apoya la redacción en los folios 21 a 23 del expediente administrativo en donde consta el informe médico de síntesis de fecha 5 de enero de 2021, así como el informe del psiquiatra aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada. Entiende que ha de primar sobre el informe realizado por el perito aportado por la parte actora. La parte demandada se opone, señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada de derecho.

Señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a tales preceptos la modif‌icación no procede y ello porque el documento al nos remite la recurrente no evidencia el error de valoración de la prueba denunciado por la misma. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR