STSJ Andalucía 46/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha13 Enero 2022

Recurso Nº 1236/20-A Sentencia nº 46/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a trece de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 46/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto, Ilevelmedia y el Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 110/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alberto contra Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión de Industria y el Comercio, SL, Margón Colectividades, SL, Ilevelmedia, el Ministerio de Defensa, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Alberto ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de SOCIEDAD HISPANO BRASILEÑA PARA LA INVERSIÓN DE INDUSTRIA Y EL COMERCIO, S.L., servicios que prestó conforme a las siguientes características:

*.- desde el 27-4-17;

*.- en el centro de trabajo sito en "Residencia Militar de Cortadura", Cádiz, instalación esta gestionada por el Ministerio de Defensa del Estado Español para prestar un servicio de alojamiento normativamente previsto a favor del personal que ha sido militar;

*.- con aplicación del c.c. de Hostelería de Cádiz;

*.- como camarero;

*.- con salario mensual de 1.040,04 euros de salario base y 260,01 euros de prorrata de pagas extras;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

En fecha de 1-5-18 la adjudicación del servicio se hizo a favor de ILEVELMEDIA, la cual se hizo cargo del servicio empleando en él 9 trabajadores que habían venido prestándolos con la empresa saliente antes mencionada.

SEGUNDO

Alberto formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a aquella entidad Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión Industria y Comercio, acto que transcurrió conforme a las siguiente cronología:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 27-11-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 20-12-17;

*.- resultado: asistencia de ambas partes, sin avenencia.

TERCERO

En fecha de 19-12-17 la dirección de aquella entidad Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión Industria y Comercio entregó a Alberto escrito en el que le comunicaba la rescisión de su contrato con fecha de efectos para ese mismo 19-12-17 por causas objetiva a la vez que reconocía la improcedencia, todo ello conforme al texto del primer documento que se presenta por la parte demandante junto con la demanda y cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar.

CUARTO

Como cantidades devengadas por aquellos servicios y pendientes de pago quedó a favor de Alberto las cantidades de:

*.- hasta octubre, este incluido, de 2.017: 3.339,92 euros correspondientes a mensualidades por los conceptos cuyo desglose se contiene en el hecho octavo de la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar (617,35 euros eran conceptos extrasalariales; el resto era salarial);

*.- de noviembre y diciembre de 2.017: 2.189,71 euros correspondientes a mensualidades por los conceptos cuyo desglose se contiene en el hecho cuarto de la ampliación objetiva de la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar (93,38 euros correspondieron a conceptos extrasalariales, siendo el resto salarial).

QUINTO

Alberto formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión Industria y Comercio, acto que transcurrió conforme a las siguiente cronología:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 21-12-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 11-1-18;

*.- resultado: asistencia de ambas partes, sin avenencia.

Alberto formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión Industria y Comercio y Margón Colectividades, acto que transcurrió conforme a las siguiente cronología:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 8-5-18;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 31-5-18;

*.- resultado: asistencia tan solo de la parte reclamante, a pesar de estar todos citados.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandadas Ilevelmedia y el Ministerio de Defensa, que fue impugnado por dichas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaró la nulidad del despido acordado el día 19 de diciembre de 2.017, por la "Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión, Industria y Comercio S.L.", por haberse realizado el día anterior al señalado para la comparecencia ante el CMAC, en una solicitud de reclamación de cantidades a la empresa, reconociendo en la carta de despido su improcedencia, siendo una clara represalia a su reivindicación y una vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia condena solidariamente a esta empresa y a la empresa "I levelmedia S.L.", sucesora de la anterior en la contrata de la "Residencia Militar de Cortadura" en la explotación del servicio de restauración, bares y cafeterías, a que readmitieran al actor con abono de los salarios de tramitación, si bien "I levelmedia S.L." desde el 1 de junio de 2.018, fecha en la que se f‌irmaron las actas de cesión de locales y mobiliario del servicio de restauración.

Asimismo estimó la demanda en reclamación de cantidad condenando solidariamente a la "Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión, Industria y Comercio S.L." y al Ministerio de Defensa a abonar al actor los salarios adeudados en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia ha sido recurrida: 1º) por la empresa "I levelmedia S.L.", por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se deje sin efecto la condena solidaria que contiene la sentencia a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, por no ser responsable del despido nulo acordado por la empresa "Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión, Industria y Comercio S.L.", al no ser aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; 2º) recurre el actor, por la misma vía interesando que se amplíe la responsabilidad solidaria que establece la sentencia de la empresa "I levelmedia S.L.", y se le condene al abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el día 19 de diciembre de 2.017, y no sólo desde que fue adjudicataria del servicio de explotación de restauración, cafetería y bares de la Residencia Militar de Cortadura, Ministerio de Defensa del día 1 de junio de 2.018; y 3º) recurre el Ministerio de Defensa pretendiendo que se deje sin efecto la condena solidaria al pago de los salarios adeudados en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores como declara la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "I Levelmedia S.L.", por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se deje sin efecto la condena solidaria que contiene la sentencia a la readmisión y el pago de los salarios de tramitación desde el 1 de junio de 2.018, por calif‌icarse el despido acordado por la empresa "Sociedad Hispano Brasileña para la Inversión, Industria y Comercio S.L." el día 19 de diciembre de 2.017 como nulo.

Se alega en el recurso la incorrecta aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 61 del V Acuerdo laboral de ámbito Estatal para el sector de la hostelería, publicado en el BOE de 21 de mayo de 2.015, que es el que regula la sucesión de contratas, al remitirse a esta regulación el Convenio colectivo del sector de la hostelería de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de 11 de agosto de 2.017, aplicable en la fecha del despido, ya que no existió la sucesión de plantillas en la que justif‌ica la sentencia la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece una garantía de los intereses de los trabajadores en los supuestos de transmisión de empresas, para lo cual conceptúa la empresa como "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a f‌in de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

La jurisprudencia tradicional exigía para apreciar la existencia de una transmisión de empresas la concurrencia de dos elementos: a) un elemento subjetivo, consistente en la sustitución de un empresario por otro en la misma actividad empresarial; y b) un elemento objetivo constituido por la transmisión de un empresario a otro, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998, 15 de abril de 1.999, 25 de febrero de 2.002, 19 de junio de 2.002, 12 de diciembre de 2.002 y 11 de marzo de 2.003), doctrina que ha sido matizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha señalado como elemento fundamental, para determinar si existe o no una sucesión de empresas, el que...

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