ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1377/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1377/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 24 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 432/2019 seguido a instancia de D.ª Maribel contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, sobre modificación condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de septiembre de 2020, R. 1287/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales.

El 1 de enero de 2009 la actora fue subrogada por la Empresa Pública Andalucía emprende, dependiente de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Tras la integración de un número considerable de trabajadores procedentes de los Consorcios UTDELT se creó la figura de los Responsables de Zona, iniciándose un proceso especial de movilidad para cobertura temporal y por el procedimiento de libre designación de las responsables de zona. El 5 de mayo de 2017 las partes litigantes suscribieron un acuerdo en el que se indicaba la elección de la trabajadora para el desempeño de las funciones de responsable de zona, con carácter temporal, reservándose la Dirección de la Fundación la facultad de revocar la encomienda en cualquier momento y de forma unilateral, sin que procediera indemnización. El 3 de abril de 2019 la Empresa Pública Andalucía emprende comunicó a la trabajadora la remoción de las funciones de Responsable de Zona, manifestando que la remoción de las funciones de Responsable de Zona se enmarcaba, desde un punto de vista organizativo, en un replanteamiento de la estructura funcional y orgánica de la Red Territorial, en el nuevo marco competencial que asumía la Fundación, la redefinición y simplificación de los procesos y la implementación de los mecanismos que doten de mayor agilidad al funcionamiento interno y externo de la entidad. Al igual que la actora, fueron removidos otros 34 responsables de zona y 7 Directores provinciales de Andalucía.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala de suplicación desestima el recurso, argumentando que la trabajadora no formuló ninguna objeción al sistema de libre designación en el que se amparaba la convocatoria en la que participó y tampoco presentó objeción alguna tras ser seleccionada para el puesto y tras suscribir el acuerdo individual. Entiende igualmente que es manifiestamente extemporánea e infundada la pretensión de que se declare que consolidó el puesto por no ser adecuado el procedimiento al que se acogió la Fundación, máxime si la pretensión se deduce tras la remoción del puesto y de que el mismo haya sido suprimido. Entiende que la recurrente trata de dar efectos generales y retroactivos a dicha declaración de manera que la remoción se considere una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Concluye que la remoción de la actora se atiene a las bases de la convocatoria como al acuerdo individual suscrito, por lo que la misma no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Constitucional, de 28 de febrero de 2011, R. Amparo, 8949/2006. La referencial examina si la decisión de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, de cesar a la trabajadora del cargo de libre designación de directora económico-administrativa, después de que esta entablara contra ella acciones judiciales en reclamación de salarios, constituye una represalia o reacción ilegítima frente al ejercicio de acciones judiciales, o si se trata simplemente de una manifestación de su poder de autoorganización y libertad de cese de la empleadora en un puesto de libre designación.

El tribunal declara la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad y otorga el amparo a la trabajadora, al apreciar la conexión causal entre la medida empresarial y el ejercicio previo de acciones judiciales, razonando que aunque se trate de un puesto de libre designación que conlleva la libertad de cese, dicha libertad viene limitada por el respeto a los derechos fundamentales, y en el caso enjuiciado la empresa no ha demostrado la existencia de razones objetivas de índole profesional que justifique el cese impugnado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste el cese del cargo de libre designación respondía a una represalia por el ejercicio previo de acciones judiciales, resultando por ello vulnerada la tutela judicial efectiva de la trabajadora en su vertiente de garantía de indemnidad. Nada parecido ocurre en el supuesto enjuiciado en el que no está en juego la garantía de indemnidad de la trabajadora, ni ningún otro derecho fundamental, sino que simplemente se produce la remoción de la actora del cargo de libre designación que venía ocupando desde hacía dos años, en cumplimiento de las previsiones pactadas en el momento de su estipulación; coincidiendo además el cese con la remoción de otros 34 responsables de zona y 7 Directores provinciales de Andalucía.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones de fecha 8 de diciembre de 2021 en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1287/2020, interpuesto por D.ª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 13 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 24 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 432/2019 seguido a instancia de D.ª Maribel contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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