ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 326/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 326/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 477/2019 seguido a instancia de D. Felix contra Berlys Corporación Alimentaria S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de noviembre de 2020, que acogía las excepciones de falta de acción y de caducidad y, en consecuencia, mantenía la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de noviembre de 2020 -Rec. 227/2020- que acogió las excepciones de falta de acción y de caducidad en relación con la demanda deducida por el actor frene a Berlys Corporación Alimentaria SA, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, manteniendo la desestimación de la demanda.

El trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios por dolo de la empresa al practicar un despido objetivo por causa organizativa. El despido fue impugnado por el trabajador y celebrado acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra se alcanzó un acuerdo en el que el actor aceptó las causas del despido y la empresa mejoró la indemnización. El trabajador presenta ahora una reclamación de daños y perjuicios porque la empresa ha contratado a otro trabajador para su puesto.

La Sala de suplicación resuelve acogiendo las excepciones de falta de acción y caducidad de la demanda porque el trabajador no impugnó el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación dentro del plazo de caducidad de treinta días y porque la interpretación literal de los términos del acuerdo evidenciaban la existencia clara de una voluntad de las partes de dar por terminada la relación laboral.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina con la pretensión de que se condene a la empresa al abono de las cantidades reclamadas. Para ello plantea dos motivos de recurso: (1) En el primer motivo de recurso se discute si existe acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios tras haber alcanzado el actor un acuerdo previo en un procedimiento por despido que puso fin a su relación laboral. Para este motivo cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de noviembre de 2005 -Rec. 1234/2005-. (2) Mediante el segundo motivo se pretende que se declare que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de un año del art. 59 ET y no de caducidad de 30 días del art. 67 LRJS. En este caso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1998 -Rec. 390/1998-.

Para el primer motivo de recurso la parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de noviembre de 2005 -Rec. 1234/2005- que confirmó la sentencia de instancia y desestimó la excepción de caducidad y cosa juzgada.

Consta acreditado que los dos trabajadores demandantes reclamaban cantidades en concepto de salario, beneficios y vacaciones. Celebrado acto de conciliación, la empresa acepta las cantidades reclamadas y finiquita los conceptos abonándolos en efectivo en dicho acto. Ahora bien, los actores percibían mensualmente una cantidad fija extra en concepto de horas de 720 euros que no fueron abonados por la empresa durante los meses de agosto y septiembre de 2003, adeudando las cantidades por este concepto de 1440 euros para un demandante y 1800 euros para el otro.

Argumenta la Sala de suplicación que los conceptos expresamente convenidos en el acto de conciliación son diferentes a los que ahora se están reclamando por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.5 de la LPL, ya que dicho precepto versa sobre la acción para impugnar la validez de una avenencia llevada a cabo en presencia judicial, nada que ver con la acción que aquí se ejercita que contiene peticiones diferentes a las que fueron objeto de dicho acuerdo.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida el trabajador es despedido por causas objetivas. Impugnado el despido, trabajador y empresa alcanzan un acuerdo conciliatorio por el que el trabajador acepta las causas objetivas de su despido y la empresa mejora la indemnización. Ahora el trabajador reclama daños y perjuicios a la empresa porque ésta ha contratado a otro trabajador para su puesto y lo hace transcurridos más de 30 días desde que se alcanzó el acuerdo conciliatorio. En la sentencia de contraste las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio respecto de las cantidades adeudadas por la empresa en concepto de salarios, beneficios y vacaciones, pero dentro de ese acuerdo no se encuentran las cantidades fijas extras que en concepto de horas son abonadas mensualmente por la empresa a los trabajadores y que no habiendo sido abonadas durante más de dos meses ahora son reclamadas por éstos.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso la parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1998 -Rec. 390/1998- que confirmó la sentencia de instancia en la que se apreció caducidad de la acción.

Se declaran como hechos probados que el demandante tras el fallecimiento del empresario recibió comunicación de los herederos por la que se le hacía saber su intención de no continuar la actividad y rescindían su relación laboral con la empresa a partir del 9 de octubre de 1995. Los herederos pusieron a disposición del trabajador el finiquito y la documentación complementaria necesaria para la percepción de la prestación por desempleo. El trabajador firmó un recibo de finiquito en el que reconoció la percepción de la cantidad de 186.739 pesetas, constitutivas del importe de la liquidación final de sus devengos, liquidación con cuyo pago se daba por enteramente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, haciendo expresa declaración de que ningún derecho le asistía para formular cualquier clase de reclamación.

Argumenta la Sala de suplicación que es en fecha 9 de octubre de 1995 en la que ha de situarse el dies a quo del plazo prescriptivo, pues consta probado que la delegada de personal mantuvo una reunión con los trabajadores de la empresa en la que les informó que, una vez fallecido el empresario individual, sus herederos iban a crear una sociedad para liquidar dicha empresa al no tener intención de proseguir con el negocio; y si bien es cierto que el actor no asistió a dicha reunión, el desarrollo de los acontecimientos ocurridos con posterioridad llevan a la conclusión de que estuvo informado, entre otras cosas, porque durante el período de liquidación se utilizaban pegatinas en las facturas de la empresa que permitía conocer la existencia de la sociedad y porque, en última instancia, el propio demandante reconoce en su escrito de recurso que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo seria cuando tuvo conocimiento del hecho fraudulento, situándolo en el 15 de noviembre de 1995, tras el acto de conciliación que otro compañero de trabajo celebró con la empresa, el cual comunicó al actor la existencia de la S.L. En consecuencia, aun partiendo de esta última fecha, su acción debe reputarse prescrita, ya que la interposición del acto conciliatorio ante el SMAC tuvo lugar el día 23 de diciembre de 1996, esto es, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 del ET.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida se impugna el acuerdo de conciliación judicial por el que el trabajador acepta las causas objetivas de su despido y la empresa mejora la indemnización; mientras que en la sentencia de contraste, no existe acuerdo conciliatorio entre las partes, el contrato de trabajo finaliza el día 9 de octubre de 1995 y tras haber prestado el actor aquiescencia a dicha extinción mediante la firma del correspondiente recibo de liquidación y finiquito, interpone papeleta de conciliación ante el SMAC el día 23 de diciembre de 1996, esto es, transcurrido más de un año.

TERCERO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 227/2020, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 477/2019 seguido a instancia de D. Felix contra Berlys Corporación Alimentaria S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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