ATS, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

1 DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5653/2020

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5653/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Asociación Empresarial de Servicios a Personas en Situación de Dependencia de la Comunidad Valenciana. Por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de junio de 2020, inicialmente se estima la demanda, si bien por auto de 23 de julio de 2020, se rectifica el fallo para que conste estimación parcial.

A efectos de la casación, la Sala concluye en el fundamento jurídico sexto in fine:

"El carácter excepcional de que dota la Ley 39/2006 a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales prevista en el art. 18 de dicha ley -aunque matizado por la libertad de elección de la persona dependiente, según ha destacado la jurisprudencia de las diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo- ha sido expresamente reconocido por Tribunal Constitucional en la antecitada STC, Sección 1ª, nº 18/2016, de 4 de febrero, cuando reseña que "El artículo 22.13, disposición adicional séptima, disposición transitoria novena y final primera se impugnan conjuntamente en la medida que la demanda considera que las reformas que introducen estos preceptos en relación con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales prevista en el art. 18 de la Ley 39/2006 produce el efecto de desincentivar el uso de esta prestación, condicionando así el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de servicios sociales. Debemos advertir ya que la alegación de que las modificaciones normativas que ahora se examinan persiguen desincentivar el uso de esta prestación, calificada de excepcional por la Ley 39/2006 (arts. 14.4 y 18), supone formular un juicio respecto a las intenciones del legislador de urgencia que no puede examinarse en esta sede".

Pues bien, ha de darse la razón a la actora cuando alega que la regulación que contiene el art. 32 del Decreto 62/2017, al omitir toda referencia a la excepcionalidad del cuidado no profesional de dependiente establecida en los arts. 14.2 y 3 de la Ley 39/2006, vulnera la normativa estatal citada. Por tanto, y puesto que tal excepcionalidad es una cuestión afecta a las facultades elementales y límites esenciales de los derechos y deberes fundamentales y prestaciones básicas de igualdad en la protección de la situación de dependencia, ha de concluirse que el apartado 4 del art. 32 es contrario a derecho, por lo que procede, al amparo del art. 47.2 de la Ley 39/2015, declarar su nulidad de pleno derecho".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalidad de Valencia prepara recurso de casación al considerar que la estimación parcial de la sentencia, dejando sin efecto el artículo 32.4 del Decreto recurrido, por vulneración del requisito de excepcionalidad del cuidado no profesional de dependientes, infringe, por un lado, el régimen competencial derivado de los artículos 1, 6, 7, 9, 10 y 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el art. 149.1.1 de la CE, y la jurisprudencia recogida en las SSTS de 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 748/2014) y la núm. 1262/2018, de 17 de julio ( recurso de casación núm. 118/2016). Por otro, entiende infringidos los artículos 14, 18 y 19 de la citada Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, donde se regula la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

El escrito argumenta que el artículo 18 de la mencionada Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, creó la figura de cuidador en el entorno familiar pero no llegó a definir quiénes pueden ostentar dicha condición. La Comunidad Autónoma señala que, en el uso de la competencia sectorial en servicios sociales, se ha limitado a determinar quiénes pueden considerarse como tales en el artículo 32 del Decreto impugnado, dentro del nivel adicional de protección, permitido por la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención, sin que tal precisión, suponga modificar el carácter excepcional de la prestación económica para los cuidados del entorno familiar por cuidador no profesional, como concluye la sentencia.

Los supuestos en los que se justifica la concurrencia de interés casacional objetivo son los apartados a) y g) del artículo 88.2 de la LJCA, así como la presunción del artículo 88.3 c) de la LJCA, utilizando como sentencias de contraste las SSTS de 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 748/2014) y de 17 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 1188/2016), donde se examinaron impugnaciones a decreto y orden valenciana, respectivamente, en la materia de servicios sociales, y por impugnarse una disposición de carácter general.

TERCERO

Por auto de 28 de septiembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el Abogado de la Generalidad de Valencia en concepto de parte recurrente, y como parte recurrida la representación procesal de la Asociación Empresarial de Residencias y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana, quien formula oposición donde se formulan alegaciones respondiendo al debate de fondo, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales y la normativa estatal en la materia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, respecto la oposición formulada por la Asociación Empresarial de Residencias y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana, las alegaciones realizadas afectan al debate casacional de fondo, sin que se justifique el incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, a efectos inadmitir el escrito de preparación.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el fin de que se determine, si la omisión de la referencia del carácter excepcional del cuidado no profesional de persona dependiente en el artículo 32.4 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, infringe el principio de jerarquía normativa y la competencia material en relación con el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se admite el recurso de casación, en virtud del artículo 88.2 a) de la LJCA, por la existencia de las SSTS de 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 748/2014) y de 17 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 1188/2016), en la materia competencial de la Comunidad Valenciana en el ámbito de servicios sociales, dado que como señala el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 161/2016), el supuesto casacional indicado no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concerniente a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente.

Asimismo, se entiende admisible por el apartado g) del citado precepto, y la presunción del apartado c) del artículo 88.3 de la LJCA, al recurrirse una disposición de carácter general.

TERCERO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos 1, 6, 7, 9, 10 y 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el art. 149.1.1 de la CE; y por otro, los artículos 14, 18 y 19 de la citada Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, donde se regula la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5653/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 29 de junio de 2020, rectificada por auto de 29 de junio de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaído en el recurso contencioso núm. 327/2017.

SEGUNDO

La cuestión en la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es si la omisión de la referencia del carácter excepcional del cuidado no profesional de persona dependiente en el artículo 32.4 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, infringe el principio de jerarquía normativa y la competencia material en relación con el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 1, 6, 7, 9, 10 y 11 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el art. 149.1.1 de la CE; y por otro, los artículos 14, 18 y 19 de la citada Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relación con el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, donde se regula la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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