ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 4 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 4/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario nº. 323/2017, la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), dictó Auto de fecha 16 de diciembre del 2021, acordando denegar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagrosa, contra la Sentencia nº. 1294/2021 de fecha 3 de noviembre del 2021, dictada por el mismo Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Aurelia Micaela Giménez Alarcón, en nombre y representación de Dña. Milagrosa, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 1294/2021 de fecha 3 de noviembre del 2021, en un procedimiento ordinario de responsabilidad extracontractual, seguido por razón de la cuantía ( art. 249.2º LEC), inferior a 600.000 Euros, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 1.902 y 1.104 ambos del Código Civil. La recurrente manifiesta que no realizó conducta antijurídica alguna, por lo que no se le podía exigir responsabilidad al respecto. La recurrente como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional cita las siguientes sentencias; STS nº. 186/2000, de 2 de marzo, STS nº. 1181/1997, de 29 de diciembre y STS de fecha 16 de diciembre de 1.998 (no indica número).

El segundo motivo, lo basa en la infracción de los arts. 1.902 y 7.2 ambos del Código Civil. Manifiesta la recurrente existencia de daño alguno e incorrecta aplicación de la figura del abuso del derecho. Cita las siguientes sentencias; STS nº. 542/1998, de 30 de mayo, STS nº. 870/1997, de 9 de octubre y STS nº. 371/1995, de 11 de abril.

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que la parte recurrente no acreditaba interés casacional

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación no se ajustan a Derecho.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de queja debe ser desestimado, porque el recurso de casación en los términos planteados incurre en los siguientes motivos de inadmisión.

Ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Así la recurrente manifiesta que la venta de acciones fue su única vía para no tener nada en común con el que era su exmarido y evitar el daño que se le estaba ocasionando. Tales circunstancias hicieron que su obrar careciese de cualquier tipo de culpa o reproche. Niega que se produjeran los daños recogidos en la sentencia que se combate, pues simplemente acaeció que el valor de las acciones en el momento de su venta eran inferior al momento de su compra.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada concluyó que la conducta seguida por la recurrente no era la única, pues según pericial practicada había otras alternativas. Afirmó que la recurrente actuó con dolo, ya que en el momento de la venta le resultó indiferente cuánto más alto o bajo pudiera ser el perjuicio a causar, aceptó que era previsible se podía causar. Así también de prueba pericial se constató que el perjuicio ocasionado generó un daño de 51.338, 71 Euros.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

El segundo de los motivos tampoco puede ser admitido, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), porque los preceptos que se citan como fundamento del recurso son genéricos, sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones en relación con los artículos 1261 y 1262 ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012). También ha sido calificado como genérico el art. 1258 del CC en el Auto de fecha 11 de marzo de 2020, recurso n.º 4485/2017.

La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art 477.3 de la LEC) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la disposición final decimosexta LEC 2000, que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art 477 de la LEC, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (disp. final 16ª.1 regla 2ª).

TERCERO

Las Circunstancias expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98)".

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto, interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagrosa, contra el Auto de fecha 16 de diciembre del 2021 por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1 ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia nº. 1294/2021 de fecha 3 de noviembre del 2021, dictada por el mismo Tribunal. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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