STS 93/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución93/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2444/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ANDALUCÍA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2444/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2444/2020 interpuesto, por infracción de ley por D. Alejo representado por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección letrada de D. Juan Arévalo Pérez-Fontan, contra la sentencia n.º 39/2020, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso de Apelación n.º 195/2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia n.º 211/2019, de 1 de julio 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala n.º 4/2018, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000, en el Sumario 6/17, por la que le condeno como autor de un delito de agresión sexual o violación, otro de violencia habitual a su cónyuge y cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular D.ª Estibaliz , representada por el procurador D. Ignacio Prietos Pendas y bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Salvador Jaén.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, incoó Sumario con el número 6/2017, por delito de agresión sexual contra Don Alejo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo de Sala n.º 4/2018, sentencia n.º 211/2019 de 1 de julio, que contiene los siguientes hechos probados:

"Que el procesado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con convivencia que se inició aproximadamente en el mes de agosto de 2010 con Estibaliz, fruto de la cual tuvieron una hija en común nacida en NUM000 de 2013.

Mientras se mantuvo la relación sentimental, en la mayoría de las ocasiones estando en el interior del domicilio común situado en la CALLE000 número NUM001 de la localidad DIRECCION000, tanto cuando Estibaliz se encontraba embarazada como a partir del nacimiento de la niña, en presencia de esta, en muchas ocasiones, el procesado sometió a Estibaliz a una situación humillante y gravemente vejatoria, en la cual de forma reiterada le dirigía expresiones tales como "me cago en tus muertos", "te tiene que entrar un cáncer y agonizar como tu padre", "hija de puta" "eres una puta como tu madre", y en otras además le profería expresiones tales como "te voy a matar a ti y a tu madre", "voy a violar a tu abuela", "mi familia te busca y te mata a ti y a toda tu familia" creando así un clima hostil, violento e intimidatorio.

Además en numerosas ocasiones, le propinaba golpes, en ocasiones con un palo de fregona, en otras con sus manos o con los pies, la tiraba al suelo, la zarandearla o le daba puñetazos incluso en el periodo en que se encontraba embarazada, llegando en varias ocasiones a quemarle con un cigarrillo.

En concreto:

El día 3 de abril de 2013, estando en el domicilio familiar, en el lecho conyugal, el procesado junto con Estibaliz que se hallaba embarazada, gestante de 13 semanas, al molestarle los vómitos y las arcadas que consecuencia del embarazo está padecía, el procesado enojado le requirió para que no vomitara más, y agarrándola con fuerza por el pelo le dio varios guantazos y como Estibaliz no cesaba en las arcadas, la empujó para que se saliera de la cama, cayendo y golpeándose con el suelo, sufriendo como consecuencia de ello Estibaliz una metrorragia por la que tuvo que ser asistida a las 19,09 horas en el hospital manifestando, debido al control y presión que el procesado ejercía sobre ella, que había tenido una caída accidental en su domicilio, requiriendo para su curación tres días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus tareas habituales.

El 14 de agosto de 2014 estando en el domicilio familiar el procesado y en presencia de su hija menor con ánimo de atentar contra la integridad física de Estibaliz le dio un fuerte golpe en el oído que le provocó una contusión que requirió para su curación una primera asistencia facultativa tardando en sanar 15 días de los cuales 10 de ellos estuvo impedida para sus tareas habituales, acudiendo Estibaliz al médico indicando que había producido las lesiones de forma casual en una caída.

El 14 de julio de 2016, el procesado estando el domicilio familiar también en compañía de su hija menor, con ánimo de atentar contra la integridad física de Estibaliz le dio un fuerte puñetazo en el ojo. Como consecuencia de ello le ocasionó edema y hematoma periocular requiriendo una primera asistencia facultativa en la que Estibaliz, tardando siete días en sanar durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales al acudir, al centro médico para ocultar lo ocurrido, Estibaliz refirió que había sido consecuencia de un robo padecido.

El día 16 de agosto de 2016, al regresar Alejo de una boda sobre las cuatro de la madrugada ya en el domicilio familiar y aprovechando el clima intimidatorio creado, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de Estibaliz, haciendo uso de la fuerza, mientras le pegaba la insultaba y escupía y Estibaliz lloraba, le rompió la ropa, le agarró de los brazos y le introdujo el pene en la vagina y posteriormente en el ano llegando a eyacular.

Como consecuencia de ello la perjudicada sufrió erosión anal, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa y empleando en su sanación siete días durante los cuales estuvo impedida para sus tareas habituales, quedando como secuela la erosión anal.

Sobre las 10,15 horas del 19 de agosto de 2016 hallándose ambos en la vivienda común se dirigió el procesado a Estibaliz con expresiones habituales tales como "me cago en tus muertos" al tiempo que para intimidarla le decía "te voy a matar a ti y a tu familia". Tras discutir posteriormente por qué Estibaliz le manifestaba que quería irse a Almería con su madre, el procesado la agarró con fuerza del cuello y tras ir a por un palo de una fregona, le dio reiterados golpes por todo el cuerpo con el mismo, así como patadas y bofetones. Tras la actuación anterior el procesado se marchó del domicilio dejando encerrada en el mismo a Estibaliz.

Como consecuencia de lo anterior Estibaliz fue asistida, apreciándose en los partes de asistencia que sufrió múltiples erosiones en zona cervical, anterotorácica y espalda, hematomas en parte blandas de la zona parietal izquierda, hematomas en diversas fases en miembros inferiores y presentaba DIRECCION001. Tras el reconocimiento médico forense practicado al día siguiente se le apreciaron erosiones en región posterior del cuello de 3, 2, 6 y 8 cm, erosión lineal de 1 cm en antebrazo derecho, erosión lineal de 1 cm en cara externa de región humeral izquierda, hematoma tenue y fusiforme en región anterior de codo izquierdo, tres hematomas en espalda (región dorsal y lumbar izquierda), hematoma amplio que figura puntera de un zapato en región tibia) anterior derecha, hematomas de diversa data, entre dos y siete días, en miembros inferiores, así como dolor referido a la palpación en cara posterior del muslo derecho sin lesión externa. lesiones redondeadas en número de siete en región anterior de muñeca izquierda compatibles con quemaduras de cigarrillos evolucionadas, hematomas de diversa data en miembros inferiores, así como numerosas lesiones redondeadas, compatible también con quemaduras de cigarrillos, distribuidas por tercio inferior de miembros inferiores.

Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, empleando en su sanación ocho días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de los anteriores episodios y de la situación padecida Estibaliz presenta una síntomatología compatible con un DIRECCION002 con reexperimentación, evitación y aumento de la activación, autoestima baja e inadaptación, clínicamente significativa en diferentes áreas de la vida cotidiana, así como ansiedad y depresión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejo como autor responsable de un delito consumado de AGRESIÓN SEXUAL O VIOLACIÓN , OTRO DE VIOLENCIA HABITUAL A SU CÓNYUGE Y CUATRO DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definidos, concurriendo en el delito de violación la agravante de parentesco, en el delito de violencia habitual las circunstancias de agravación de cometer el hecho en el domicilio común y en presencia de menores y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los cuatro delitos de maltrato a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 16 AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, 3 AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito, con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de cuatro años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y finalmente 9 MESES DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de maltrato familiar con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de dos años por cada delito y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo por cada delito, con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

Como medida de seguridad a cumplir con posteridad cumplimiento de las penas se impone la libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Condenamos además al procesado a que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Estibaliz en la cantidad de 20.000 € y al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales declarando de oficio las dos séptimas partes restantes correspondiente a los delitos de amenazas leves y el delito leve de injurias por los que expresamente lo absolvemos.

Acredítese en su caso la insolvencia del procesado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Llevese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia n.º 39/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 19 de febrero de 2020, en el Rollo de Apelación número 195/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Romero Pérez, en nombre del acusado Alejo , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento ordinario n.° 4 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único motivo de casación.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El recurrente, D. Alejo, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, como autor de un delito de agresión sexual, un delito de violencia habitual a su cónyuge y cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo en el delito de violación la agravante de parentesco, en el delito de violencia habitual las circunstancias de agravación de cometer el hecho en el domicilio común y en presencia de menores y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los cuatro delitos de maltrato a la pena de once años de prisión por el primer delito, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a quinientos metros de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de dieciséis años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tres años de prisión por el segundo delito, con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a quinientos metros de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de cuatro años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y finalmente nueve meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos de maltrato familiar con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a quinientos metros de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de dos años por cada delito y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo por cada delito, con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

Como medida de seguridad a cumplir con posteridad cumplimiento de las penas se le impuso la libertad vigilada por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a D.ª Estibaliz en la cantidad de 20.000 euros.

Por último, ha sido condenado a abonar cinco séptimas partes de las costas procesales declarando de oficio las dos séptimas partes restantes.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 39/2020, de 19 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el Rollo de Apelación núm. 19512019, que desestima el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Alejo, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento ordinario núm. 4/2018.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Alejo.

TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

Sin embargo lo que sostiene el recurrente es que la sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, recoge erróneamente la existencia de una agresión sexual, violación, que no fue denunciada por la presunta víctima sino después de ser examinada por los médicos tras los episodios de maltrato sufridos. A su juicio cabe la duda de que dicho episodio fuera consentido por la víctima y por ello entiende que debería haberse aplicado el principio de "in dubio pro reo" y haber sido absuelto de este hecho. Por ello, la vulneración denunciada debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ).

  1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 302/2019, de 7 de junio, "El principio "in dubio pro reo" a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...)

    (...) Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

  2. En el caso de autos, la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

    La lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

    El Tribunal de Apelación explica las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración de la víctima, declaración con respecto a la que la Audiencia no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

    Efectivamente, la Audiencia ha tomado en consideración la declaración efectuada por la víctima respecto de la cual constata la concurrencia de los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala como pautas o criterios orientativos a través de los cuales ha expresado, en la valoración de la prueba que le compete, los aspectos de su valoración.

    Estima que es creíble, persistente y firme. Constata que en todo momento la Sra. Estibaliz ha venido refiriendo haber sido víctima de una agresión sexual. Su declaración viene corroborada por los partes médicos emitidos unos días después de la agresión cuando fue examinada como consecuencia de haber sufrido una nueva agresión física. Igualmente corrobora su testimonio, la declaración prestada por la psicóloga que la atendió. Excluye también cualquier móvil espurio, destacando que la aquélla manifestó en el acto del juicio oral que no quería que se le impusiera una pena a su agresor y que tan sólo pretendía una larga orden de alejamiento que asegurase que no pudiera volver a aproximarse a ella.

    Y ofrece contestación a la única queja en la que ahora insiste el recurrente, relativa a la circunstancia de que la denunciante no relatara en el momento de la primera intervención policial la agresión sexual sufrida pocos días antes. Considera que "No resta credibilidad al testimonio de la víctima el hecho de que no se relatara la agresión sexual en el primer momento de la intervención policial, pues es frecuente que las víctimas del delito por maltrato habitual, vayan completando su relato, según van ordenando sus ideas y van teniendo conciencia de la situación padecida. En cualquier caso Estibaliz refirió insistimos, antes en el hospital haber sido víctima de agresiones sexuales, sin expresar que hubieran ocurrido ese mismo día en que fue asistida, y posteriormente cuando acudió el día 22, habiendo estado en el ínterin en una casa de acogida para ser atendida, solicitó atención médica por las molestias que la agresión padecida días atrás aún le provocaban y a esta agresión se refirió igualmente en su declaración en sede de instrucción y en el juicio oral con un relato, que valoramos como persistente y cargado de credibilidad."

    Igualmente examina la Audiencia de forma detallada el testimonio de la víctima en relación al delito de maltrato habitual y a los cuatro delitos ocasionales de lesiones. Esta valoración ha sido revisada por el Tribunal Superior de Justicia, quien a su vez ha comprobado y explicado la prueba valorada por la Audiencia estimando que "en pocos casos como el que ahora pende de nuestra revisión la declaración inculpatoria de la denunciante puede verse rodeada de tantos elementos de corroboración, no por periféricos menos significativos, que forman con ella un cuadro armónico y en su conjunto inequívoco, a saber: a) el testimonio de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la pareja y encontraron a Estibaliz en la patética situación que describieron en juicio, llegando a ver el palo roto de la fregona; b) la corroboración objetiva de las lesiones de la víctima por los partes de asistencia facultativa y el posterior informe médico-forense de sanidad, que consignan estigmas lesivos congruentes en naturaleza, data y localización con el mecanismo de las agresiones, incluida la sexual, que relata la denunciante, y algunos tan significativos -y estremecedores- como las numerosas quemaduras de cigarrillo en miembros superiores e inferiores; c) el informe pericial de la unidad forense especializada, que describe el caso de la denunciante como un supuesto paradigmático de violencia de género en la pareja."

    El Tribunal Superior de Justicia por su parte, avala estos razonamientos. Sobre el hecho de que la denunciante no relatara en el momento de la primera intervención policial la agresión sexual sufrida pocos días antes, expresa de forma razonable que ello "es algo perfectamente explicable, como acertadamente señala la sentencia de instancia, en el contexto de una relación prolongada de violencia de género en la pareja, en la que esa agresión no era desde la perspectiva de la víctima sino un episodio más del maltrato sufrido, y acaso no el vivido subjetivamente como el más grave; lo que explica que solo al necesitar asistencia sanitaria por la lesión anal producto de ese episodio lo mencionara ante los facultativos que la atendieron, manteniendo desde entonces una versión persistente al respecto."

    Comprueba y confirma también el rechazo que el Tribunal de instancia ha realizado del testimonio ofrecido por la Sra. Gloria relacionado con uno solo de los hechos, "al juzgar la escasa credibilidad que ofrece una repetición textual de las mismas palabras en las declaraciones sucesivas de la testigo, como si en cada ocasión estuviera reproduciendo una versión previamente aprendida."

    Finalmente explica que "un conocimiento, siquiera superficial, de la violencia de género en la pareja hace perfectamente explicable que la víctima ocultara a su familia de origen el calvario que venía sufriendo a manos del acusado; silencio perfectamente congruente con los sentimientos de vergüenza, autoinculpación y "acomodación paradójica" a la violencia que experimentan las víctimas de una violencia prolongada en la relación."

    Concluye por ello estimando "la prueba practicada en el acto del juicio permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos objeto de acusación sin margen de duda razonable"

    Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia coinciden de este modo en todos sus extremos con las alcanzadas por la Audiencia, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre la queja que reproduce nuevamente en casación.

    Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede efectuar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que no es procedente.

    Y no cabe duda, y tampoco ha sido cuestionado por el recurrente pese al motivo de casación invocado, que el hecho probado refleja una agresión sexual con violencia por vía vaginal y anal, constitutiva del delito previsto en el art. 179 CP con agravante de parentesco del art. 23 CP; un maltrato habitual a cónyuge que integra la conducta descrita en el art. 173.2 CP, en presencia de menor y domicilio común; y cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP.

    Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Alejo conlleva a imponer al mismo las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , contra sentencia n.º 39/2020, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación n.º 195/2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia n.º 211/2019, de 1 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala n.º 4/2018.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

24 sentencias
  • STSJ Galicia 39/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...dudar (vid. SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022). Finalmente, introduce el recurso una inadmisible cuestión nueva: la atenuante de drogadicción (" artículos 21. 1ª, 2ª y 7ª del Código Penal......
  • STSJ Canarias 28/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 15 Mayo 2023
    ...dudar (vid. SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022). Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido......
  • SAP A Coruña 192/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...( vid . SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022). TERCERO El recurso es, por lo expuesto, desestimado sin especial asignación de sus costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento......
  • SAP A Coruña 202/2022, 2 de Mayo de 2022
    • España
    • 2 Mayo 2022
    ...( vid . SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022). TERCERO Los recursos son, en consecuencia, desestimados sin especial asignación de sus costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciami......
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