STS 104/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2022
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 104/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5723/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5723/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 104/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Baldomero , contra la Sentencia núm. 206/2020, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección primera, en el rollo núm. 34/2014, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones por razón de su cargo de funcionario público. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales don Benjamín González López y defendido por el Letrado don Juan Carlos Rosa Mendaño; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, incoó procedimiento abreviado núm. 35/2013, por un presunto delito de revelación de secretos o informaciones seguido contra don Baldomero, funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga que incoó PA 34/2014 y con fecha 16 de julio de 2020, dictó Sentencia núm. 206, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Baldomero, funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000, destinado en la Comisaría Provincial de Málaga, el día 10 de julio de 2009, con la finalidad de ayudar a su amigo Darío (quien ya ha sido juzgado por estos hechos en Sentencia de conformidad nº 31/2018 de fecha 15/1/2018 de esta misma Sección 1ª de la A.P. de Málaga), solicitó de su compañero el policía nacional Evaristo, una consulta informática sobre la placa de matrícula ....-BJN, resultando que correspondía a un vehículo camuflado de la Guardia Civil que participaba en las vigilancias acordadas sobre los sujetos investigados en la causa origen de las presentes actuaciones por presuntos delitos contra la salud pública, cohecho y falsedad documental.

El acusado transmitió el resultado de la consulta a su referido amigo Darío, y éste a su vez lo hizo a Guillermo y a Hernan, poniendo con ello en peligro el buen fin de la investigación. (Estos dos últimos, también han sido ya juzgados por estos hechos en Sentencia de conformidad nº 172/2020 de fecha 18 de junio de 2020 de esta misma Sección 1ª de la A.P. de Málaga).

Así mismo, el día 21 de septiembre de 2009, el acusado Baldomero realizó, a instancias de Darío y Hernan, otra consulta informática sobre la placa de matrícula ....-CCM. Una vez efectuada, Baldomero les comunicó a los anteriores que no correspondía a ningún vehículo oficial".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo cometido por funcionario público ( art. 417.1 CP), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP), a la pena de seis (6) meses de multa a razón de una cuota diaria de treinta euros (30 €) con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como la pena de diez (10) meses de inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía; y al pago de las costas procesales. Comuníquese la presente Resolución al Comisario Jefe Provincial de Málaga del Cuerpo Nacional de Policía.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega infracción del art. 24.2 de la CE.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Alega infracción de los arts. 417.1 del Código Penal, y arts. 28 y 29 del mismo texto legal.

Motivo tercero.- Se interpone en igual forma que el motivo anterior: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Se queja de que ha sido infringido el art. 417.1 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Alega infracción del art. 50 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 1 de junio de 2021.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado al Procurador de la parte recurrente, por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta las alegaciones pertinentes.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 5 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Cumple restructurar el presente recurso de casación, al advertirse ciertos errores técnicos en su planteamiento que pudieran enturbiar el correcto abordaje del mismo. Así, formalmente, el recurso se construye sobre la base de cuatro motivos de casación. El primero de ellos, pretende acogerse al canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley), por indebida aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 24.2 de la Constitución española, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar el recurrente que en el acto del juicio oral no habría sido practicada prueba de cargo bastante, hábil para desvirtuarlo. Debió esta queja canalizarse por la vía que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, más genéricamente, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

El segundo motivo de queja, trata de conducirse por la pista que habilita, precisamente, ese artículo 5.4 de la LOPJ, aunque, paradójicamente, para pretender ahora la indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 417.1 del Código Penal, en relación con los artículos 28 y 29 del mismo texto legal. Sin embargo, en el desarrollo de esta queja, con franqueza se anticipa que, a juicio del recurrente, no han quedado acreditados los hechos que determinaron la aplicación del precepto que se asegura vulnerado. Nada sustantivo añade éste al motivo de impugnación anterior y ambos serán tratados conjuntamente.

El tercero y cuarto de los motivos de casación, también (erróneamente) invocando las previsiones del artículo 5.4 de la LOPJ, pretenden indebida la aplicación, en un caso, del artículo 417.1 del Código Penal, por considerar, aquí sí aceptando el relato de hechos probados, que las consultas realizadas por el acusado no iban referidas, por ser su acceso universal, a las informaciones a las que dicho precepto se refiere; y, en otro, que a la hora de cuantificar el importe diario de la pena de multa impuesta, no se habrían observado las prevenciones referidas en el artículo 50.5 del Código Penal. En ambos casos, debió invocarse como canal impugnativo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procederemos, en consecuencia, a ocuparnos primeramente de las quejas relativas a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; para después, caso de resultar aquellas desestimadas, abordar las que conciernen a la, también pretendidamente indebida, aplicación del artículo 417.1 del Código Penal; y aún, si hubiere lugar a ello, del artículo 50.5 del mismo texto legal.

PRIMERO

1.- Acepta el recurrente que el pasado día 10 de julio de 2009, procedió a solicitar a un compañero suyo, Evaristo, también policía nacional, que efectuara una consulta en la correspondiente base de datos de acceso policial acerca de un vehículo matrícula ....-BJN. Pero niega, y considera que no ha sido acreditado, que dicha solicitud la realizara a instancia de su amigo y vecino Darío, ni con el propósito de favorecer a este en el contexto de una investigación criminal que se seguía contra el mismo (de la que niega también haber tenido conocimiento entonces); como, desde luego, considera que no habría sido probado que, una vez obtenidos los datos resultantes de la consulta, el acusado se los trasmitiera al referido Darío. Sostiene, al contrario, que simplemente solicitó esa información debido a que había tenido oportunidad de ver el vehículo por su barrio en varias ocasiones, habiendo habido en la zona varios robos.

  1. - Nuestra reciente sentencia número 431/2021, de 20 de mayo, recuerda que repetidamente hemos venido observando, por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero y 276/2021, de 25 de marzo, que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, debe evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conformando un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

    Por otra parte, y como también se explicita en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí debe este Tribunal verificar que, efectivamente, el órgano jurisdiccional a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales (prueba válida), así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista (prueba regular), comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena (prueba suficiente).

  2. - Reconocido por el acusado que, efectivamente, encomendó la consulta ya referida a su compañero, --extremo que también este mismo confirmó en el juicio--, es claro que la razón por la que lo hizo, a iniciativa o a petición de qué persona, así como el destino que pudo darle a la información obtenida, no han sido acreditados en el procedimiento a través de prueba directa, tal y como cumplidamente se explica en la sentencia impugnada. Las convicciones alcanzadas, por lo que a estas cuestiones respecta, por el Tribunal provincial son el resultado de un juicio de inferencia efectuado a partir de indicios plurales, debidamente probados éstos de forma directa, y que interconectados entre sí conducen como única conclusión razonable a reputar acreditadas las tesis acusatorias, quedando excluidas otras alternativas que pudieran resultar igual o parecidamente probables en términos epistemológicos. Prueba indiciaria o indirecta, apta, como repetidamente ha proclamado este mismo Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, bajo ciertas circunstancias, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello, en el bien entendido de que, como también hemos tenido ocasión de señalar repetidamente, --por todas, en nuestras sentencias números 208/2012, de 16 de marzo o 531/2013, de 5 de junio o en la de fecha 26 de septiembre de 2018--, cualquier hecho indiciario, --incluso, cabe añadir, cualquier prueba directa-- , siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.

  3. - En el caso, la Audiencia Provincial, de modo además muy preciso y detallado, expresa los elementos, acreditados todos ellos por prueba directa, sobre los que ha asentado su juicio de inferencia, y también las razones por las que éstos conducen, como única alternativa razonablemente probable, a tener por acreditados los hechos sostenidos aquí por la acusación. Así, se observa que:

    i.- Hernan, acusado en este procedimiento, aseguró en el juicio que Darío, acusado también, obtenía información reservada, relacionada con la actividad delictiva que ambos reconocieron, de un policía (cuya identidad el testigo aseguró desconocer). También afirmó que pudo ver a Darío hablar en alguna ocasión con el acusado.

    ii.- A través de escuchas telefónicas practicadas en el procedimiento pudo venirse en conocimiento de que, efectivamente, Darío contactaba y se entrevistaba con un policía. Dicho agente trasmitía la titularidad de los vehículos y, en particular, revelaba si los mismos podían pertenecer, "camuflados", a las fuerzas de seguridad del Estado.

    iii.- El vehículo matrícula ....-BJN participó en el operativo policial que detectó la existencia de una reunión que mantuvieron el día 10 de julio de 2009, en el bar "Elena", los entonces investigados Darío y Guillermo (Guardia Civil, también investigado en estas actuaciones). Dicha reunión concluyó sobre las 15:45 horas.

    iv.- En torno a las 19:10 horas de ese mismo día, Darío se entrevistó con el acusado, recurrente ahora, Baldomero.

    v.- A las 19:40, también del día 10 de julio de 2009, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Evaristo, compañero del ahora recurrente y destinado en su mismo grupo, y a instancia de éste, efectuó una consulta informática sobre dicho número de matrícula desde la comisaría, matrícula instalada, de ahí que la aplicación no proporcionara datos de titularidad, en el vehículo "camuflado" de la Guardia Civil que estaba participando en la investigación.

    vi.- A las 19:58 horas, siempre del 10 de julio de 2009, Darío envió un SMS al Guardia Civil aquí investigado, Guillermo, advirtiéndole de que las actividades del grupo estaban siendo vigiladas. Y a las 20:33 horas, envió otro mensaje, con la misma finalidad, al también investigado Hernan.

    vii.- El día 12 de julio de 2009, el Guardia Civil, Guillermo, efectuó una consulta informática sobre esa misma placa de matrícula, corroborando que pertenecía a un vehículo camuflado de la Guardia Civil, extremo que comunicó, también por SMS a Darío, afirmando que "no se había equivocado, que eran los colegas de la Gorda (en clara referencia a la Guardia Civil)".

    A partir de estos elementos, acreditados todos ellos a través de prueba directa, la Audiencia Provincial concluye: "Atendiendo a la secuencia cronológica de los hechos, y a las relaciones existentes entre cada uno de los citados intervinientes, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que quien suministró a Darío, el día 10/7/2009, la información de que la placa matrícula ....-BJN pertenecía a una vehículo de la Guardia Civil, fue el acusado Baldomero, y que esa información la obtuvo a través de su compañero Evaristo, a quien pidió que realizara la oportuna consulta informática a través de las bases de datos policiales". Deja explicado, en concreto, la sentencia ahora impugnada, las fuentes de prueba que así acreditan cada uno de los elementos referidos y profundiza después en el relevante testimonio del agente de policía Evaristo, quien depuso en el juicio a instancia de la propia defensa, para señalar que: "El citado testigo Evaristo manifestó que es compañero del acusado, y que éste le llamó para que comprobara una matrícula pero no recordaba exactamente la matricula. Seguidamente se dió lectura a su declaración obrante a los folios 3810 y 3811 de las actuaciones, y se ratificó en dicha declaración, manifestando que la consulta que efectuó podía referirse a la citada placa de matrícula, y que fue una sola vez la que el acusado Baldomero le pidió que consultase una placa de matrícula. A preguntas de la Defensa manifestó que le salió la pantalla en blanco, por lo que dedujo que era un vehículo no matriculado o un vehículo oficial".

    Igualmente, se pondera que el propio testigo, Darío, quien igualmente depuso a instancia de la defensa, "manifestó que era amigo del acusado, aunque aseguró que quien le dijo que lo seguía la Guardia Civil no fue el acusado sino el guardia civil Guillermo. Esta declaración encierra en sí misma una contradicción, y puesta en relación con los demás testimonios y datos obrantes en las actuaciones pone de manifiesto su mendacidad. Si Guillermo le dijo que lo seguía la Guardia Civil es porque, entonces, ya previamente sabría de que matrícula se trataba. Pero es que de la intervención de sus teléfonos lo que se desprende es que lo que hizo Guillermo fue confirmarle la información que días antes este testigo ( Darío) había transmitido a dicho Guillermo".

    En definitiva, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial, solo puede ser respaldado por este Tribunal. Consta cumplidamente acreditado que el vehículo referido se empleó en la investigación de las actividades del grupo en el que participaba el amigo y vecino del acusado. Dicho grupo, o parte del mismo, mantuvo una reunión el día 10 de julio de 2009. Poco después el propio Darío, que había participado en dicha reunión y, por tanto, reparó en la presencia del automóvil, se entrevistó con el aquí recurrente, quien, por su parte, solo unos minutos más tarde, solicitó a un compañero, Evaristo, que consultara la titularidad de dicha matrícula, haciéndolo éste e informando al acusado que "la pantalla salía en blanco" lo que, tal y como explicó en el juicio, significaba que o se trataba de un vehículo no matriculado (cual evidentemente no era aquí el caso) o de un vehículo oficial. Aproximadamente veinte minutos después, Darío, envió un SMS a otros miembros del grupo para advertirles de que estaban siendo vigilados; días después, uno de ellos, guardia civil, le confirmó que estaba en lo cierto y que la Guardia Civil estaba tras ellos. Valorado en su conjunto este grupo de acontecimientos, debidamente acreditados a través de prueba plena, solo cabe concluir que el ahora recurrente fue la persona que, siguiendo las instrucciones de Darío y a través de un compañero suyo, realizó las gestiones oportunas para comprobar si, en efecto, el vehículo que aquél había visto cuando se produjo la reunión podía ser un automóvil "camuflado" de las fuerzas de seguridad, trasladando a Darío el resultado de sus gestiones. E igualmente, cabe desechar, por altísimamente improbable, la alternativa que la defensa plantea y que, en definitiva, viene a sostener que la circunstancia de que el recurrente y Darío fueran amigos y vecinos, así como que, efectivamente, se entrevistaran ese mismo día 10 de julio por la tarde, poco después de llevarse a cabo la vigilancia de la tan mencionada reunión, solo obedece a la mera casualidad, siendo que si, minutos después, resolvió el acusado interesar de su compañero Evaristo que averiguara la titularidad de, precisamente, el vehículo con matrícula ....-BJN, que acababa de participar en la vigilancia de la citada reunión, fue debido a que él mismo había visto a dicho automóvil merodeando por el barrio, en el que se habían producido varios robos.

    En suma, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Se queja el recurrente de que, en cualquier caso, aun partiendo de los hechos que se declaran probados, no concurren los elementos constitutivos del delito sancionado en el artículo 417.1 del Código Penal, que en consecuencia se proclama indebidamente aplicado.

Observa quien ahora recurre, en síntesis, que ni los datos cuya revelación se atribuye al acusado pueden calificarse como "información" a los efectos de integrar el elemento objetivo del referido precepto penal, en la medida en que se trata de datos que cualquiera puede obtener de la Dirección General de Tráfico, ni el hecho de que las bases de datos no reflejaran la titularidad del automóvil permite conocer que se tratara de un vehículo camuflado, ni, en cualquier caso, la intervención del ahora recurrente se realizó en su condición de agente de la autoridad, en tanto no se refería a hechos conocidos por él en el ejercicio de su función. En definitiva, nos dice: "No es una información stricto sensu que el sr. Baldomero haya realizado como fruto de su trabajo, ni es secreto, ni forma parte de una investigación de las muchas por él realizadas. Se trata de una consulta que realizó privadamente y que no era por razón de su cargo o en el desempeño de su labor".

  1. - La sentencia que es ahora objeto de recurso invoca, al tiempo de calificar jurídicamente los hechos que considera probados, el contenido de la nuestra número 535/2015, de 14 de septiembre, cuyos pasajes más significativos cumple ahora recordar aquí: «La conducta típica del artículo 417 del Código Penal sanciona el acto de revelar. Por ello su contenido, es decir lo revelado, ha de ser algo oculto, ignorado o desconocido. Lo que diluye la diversidad enfatizada en el recurso entre secreto e información.

    En cuanto al sujeto activo ha de ser, como reza inequívocamente el tipo penal, un funcionario público.

    Lo que se debate es la relación entre lo revelado y el funcionario. Más exactamente la razón por la que el funcionario adquiere el conocimiento. Poco discutible es que, si la indiscreción del funcionario afecta a conocimientos que obtuvo al margen de su condición de tal -confidencia obtenida en el ámbito de sus relaciones estrictamente privadas-, la transmisión de lo así conocido a terceros no constituye un delito de funcionario y no encaja en el tipo penal. Tampoco es discutible que si la noticia se adquiere en el ejercicio de las funciones que le corresponden y cuyo desempeño constituye su obligación como tal funcionario y aquella es de tal naturaleza que su transmisión está regulada como restringida, la comunicación fuera de tal ámbito regulado constituye un supuesto típico del artículo 417.

    Ahora bien, cabe asimismo, como supuesto diverso de esos dos, que la condición de funcionario haya sido determinante para conseguir el acceso por el mismo a la noticia que para los demás permanece debidamente oculta. O utilizada en la procura de dicha información. De suerte que, de no ostentar la condición de funcionario, el sujeto no habría conseguido -de manera vetada- el conocimiento del dato que luego, indebidamente, transmite a otros. O no hubiera llevado a cabo los actos de búsqueda, que hace aprovechando la condición de funcionario.

    Pues bien, en el caso... es claro que fue su condición de funcionario policial la que le hizo posible acceder a la información que revela tras ser depositario de ésta. Lo que le erige en sujeto típico o, cuando menos, en cooperador necesario de la revelación de lo que otro sujeto típico le facilita».

  2. - Efectivamente, no se trata aquí, tal y como la propia sentencia recurrida proclama, de la revelación de unos datos relativos a secretos o informaciones de los que el acusado hubiera tenido conocimiento en el curso ordinario de su actividad profesional. Sin embargo, no estamos tampoco ante un hallazgo producido en el contexto de su actividad privada, desligado de su condición profesional. Al contrario, su intervención le resultó requerida por su amigo y vecino Darío, precisamente en atención a su condición de policía, --no siendo irrelevante en este sentido lo declarado por el testigo Hernan respecto a que Darío recibía información, útil para su actividad delictiva, de un "policía"--. Y es, cabalmente, esa condición la que le permitía acceder con inmediatez, en el caso a través de un compañero al que se la solicitó, a los datos o informaciones, que le resultaban requeridos con la indispensable urgencia. Cierto que, acaso, esos mismos datos podrían haberse solicitado por un particular a la Dirección General de Tráfico, tal y como el recurrente proclama. Lo distintivo aquí, sin embargo, es que habiendo reparado Darío en que las actividades del grupo pudieran estar siendo investigadas, al observar la presencia de un vehículo en las inmediaciones de la reunión que mantuvieron aquel mismo día, precisaba conocer este extremo con la natural discreción y premura. Y ese es el motivo por el cual resolvió acudir a los servicios del ahora recurrente quien, precisamente por su condición de funcionario de policía, estaba en condiciones de facilitar la información con la indispensable urgencia, posibilidad que no habría tenido ni él mismo como particular ni otra persona cualquiera desprovista de aquella condición. En este sentido, se trata, desde luego, de informaciones que no debían ser divulgadas y de las que el ahora recurrente vino en conocimiento, en las referidas condiciones, por razón de su oficio o cargo. No porque las mismas no hubieran podido ser obtenidas de cualquier otro modo (al cabo, casi cualquier información, transcurrido el tiempo necesario, puede terminar llegando al conocimiento general), sino porque el modo en el que efectivamente se obtuvieron, su inmediatez, que es aquí lo que les presta valor, no hubiera podido concretarse al margen de su condición de funcionario público.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1.- Considera, finalmente, quien ahora recurre, que en la sentencia impugnada se habrían aplicado indebidamente las prevenciones contenidas en el artículo 50.5 del Código Penal.

Censura que con respecto a otros condenados en esta misma causa, a los que también resultó impuesta una pena de multa y que se hallaban en parecida situación económica a la del recurrente, se estableció una cuota diaria de magnitud muy inferior a la que a este último le fue impuesto, habida cuenta de que, como el propio recurrente explica, los mismos se conformaron con las pretensiones acusatorias iniciales. Sin embargo, modificada después la pretensión del Ministerio Público respecto a este extremo con relación al acusado, que rechazó, en el pleno ejercicio de su derecho, conformarse, fue acogida en su integridad por el Tribunal provincial (30 euros/día). Argumenta, además, el acusado que dicho importe o cuantía supera con creces las cifras que ordinariamente se imponen como cuota diaria en la práctica forense (6, 10, máximo 12 euros/día).

  1. - Ninguna vulneración del derecho a la igualdad puede evidenciarse, sin embargo, ni por lo uno, ni por lo otro. En el primer caso, es claro que el propio recurrente ofrece la explicación, distintiva y relevante, que justifica el distinto tratamiento. Sujeto el Tribunal provincial a las exigencias del principio acusatorio, es claro que no podría haber desbordado los límites de la petición acusatoria respecto de los otros acusados tampoco en este punto. Con relación al más o menos frecuente empleo de unas u otras magnitudes como cuota diaria en la práctica forense, lo cierto es que, sobre existir múltiples resultancias generadas como consecuencia de los diferentes perfiles de cada acusado y de las pretensiones acusatorias formuladas al respecto, en cada caso, no faltan tampoco ejemplos de lo contrario.

El sistema días/multa, que se "importa" a nuestra legislación en la reforma producida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es reflejo del establecido décadas antes en las legislaciones escandinavas. En esencia, su justificación obedece a que, así como la libertad deambulatoria (o el ejercicio de determinados derechos) no difiere, sustancialmente, en atención a las características personales del individuo que la disfruta y, por tanto, no es distinta tampoco, sustancialmente, la aflicción que la privación que de una u otros produce en las diferentes personas sobre las que se aplica, no sucede lo mismo con las penas pecuniarias. En este último caso, es claro que multas de idéntica magnitud o cuantía pueden resultar extraordinariamente aflictivas respecto de unos y prácticamente inanes con relación a otros, en atención a su distinta capacidad económica. Por eso, el conocido como sistema días/multa, distingue dos módulos o etapas sucesivas, referida la una a la extensión (de la pena) y la otra a su cuantía. En el primer segmento, la extensión de la pena, el referido artículo 50.5 determina que para su fijación se atenderá, por descontado motivadamente, a las reglas generales contenidas en materia de aplicación de las penas, en el capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. Sin embargo, con respecto a la cuantía, se determina que para fijarla se tendrá en cuenta, no en general las circunstancias personales del condenado ni la mayor o menor gravedad del hecho, sino "exclusivamente", su situación económica (deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y (de) las demás circunstancias personales del mismo). Se persigue con ello, naturalmente, que la pena de multa finalmente impuesta, aun nominalmente diversa, resulte por igual aflictiva, en atención a las diferentes capacidades económicas de los distintos condenados.

Partiendo de estos elementos estructurales, y en inobjetable aplicación de los mismos, el Tribunal provincial, valora que, en el caso, la cantidad de 30 euros/día, resulta ajustada a la capacidad económica del acusado (extremo que, en realidad, el recurrente no discute) "en atención a la cuantía de los ingresos que debe percibir como funcionario de policía". Se trata de una magnitud, treinta euros día, sensiblemente superior a la mínima establecida legalmente (dos euros/día), en tanto la supera en quince veces; pero también muy distante del límite máximo (400 euros/día). Se sitúa en un punto intermedio entre ambos límites. Importa considerar que la adaptación de la cuantía diaria de la pena de multa a la capacidad económica de quien ha de soportarla no persigue la procura de su satisfacción por el condenado de un modo cómodo, asequible, liviano, solo simbólicamente aflictivo, de su responsabilidad criminal. Ello, en realidad, privaría a la pena pecuniaria de cualquier operatividad en el marco de la represión penal de las conductas ilícitas, obligando a acudir, --si se quiere, como se debe, alcanzar una sanción proporcionada a la gravedad del hecho--, a penas de otra naturaleza (en particular, a las privativas de libertad). Lo que el sistema de días/multa persigue es que la pena pecuniaria ostente un carácter realmente aflictivo, acompasado a la existencia de una infracción que merece ser calificada como delictiva, aunque recayendo sobre un bien jurídico (el patrimonio) menos vinculado a la dignidad y personalidad del penado que la libertad. Por eso, fórmulas estereotipadas o repetitivas como las que el recurrente invoca (la sistemática aplicación de los 6, 10 o 12 euros/día), restarían al sistema gran parte de su virtualidad, sin que indudablemente trasciendan en muchos casos la mera represión simbólica, permaneciendo muy por debajo de las cuantías que, por ejemplo, se asocian a las multas cuando operan como sanción derivada de una infracción meramente administrativa. Partiendo de este esquema, en nuestra consideración, la imposición al penado de una cuota diaria de treinta euros, a partir de unos ingresos económicos que bien pueden calificarse como medios, y en ausencia de toda prueba relativa a obligaciones y/o cargas familiares que pudieran pesar sobre el mismo, ha de considerarse, no solo plenamente ajustada a la norma, sino también del todo razonable, en el ejercicio de la función individualizadora de la pena que al Tribunal competente para el enjuiciamiento corresponde.

El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia número 206/2020, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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