STS 483/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución483/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 483/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5425/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5425/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 483/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Socorro , contra la Sentencia núm. 67/2020, dictada el 9 de marzo, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia núm. 248/2018, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona/ Iruña, por la que se condenó a la recurrente como autora penalmente responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la condenada, DOÑA Socorro , representada por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela y defendida por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona/Iruña, incoó procedimiento núm. 504/2018, por presunto delito de revelación de secretos por funcionario público, seguido contra Socorro. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona/Iruña, que incoó PA 165/2018, y con fecha 1 de octubre de 2018, dictó Sentencia núm. 248, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de policía de Policía Municipal de Pamplona desde hace cerca de 18 años, estando destinada en UPAS desde hace aproximadamente 13 años.

El día 15 de febrero de 2018 hacia las nueve de la mañana se encontraba desempeñando sus funciones en las dependencias de Policía Municipal de Pamplona en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona.

Socorro, en su labor como miembro de la Unidad de Protección y Atención Social de la Policía Municipal, fue informada por la Cabo NUM001, su superior en la unidad, de la existencia de una petición de colaboración por parte de Policía Foral de Navarra; en ese marco, recibió un informe interno elaborado por la Cabo que recogía datos de la investigación policial, así como el nombre, apellidos, nacionalidad, dirección y referencia a los antecedentes penales de una persona, informe elaborado para conocimiento exclusivo de los componentes de la brigada y de los superiores de la Cabo.

Socorro, faltando a su deber de no difundir tal documento, dado que su hijo menor de edad acudía al colegio en el que según el informe se había producido un incidente días antes, hizo una fotografía de su contenido íntegro y a las 9:24 horas de ese mismo día lo remitió vía DIRECCION000 desde su teléfono móvil al teléfono móvil nº NUM002 de su marido Felipe.

El citado informe recogía una solicitud de colaboración remitida por la Policía Foral con motivo de una denuncia presentada sobre unos hechos ocurridos presuntamente el día uno de febrero en un centro escolar de la comarca de Pamplona, consistentes en que un varón había intentado convencer a un menor para que fuera a su casa. A ello se añadía que la conversación con el menor se había producido en inglés y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes de pederastia.

Felipe, a su vez agente del Cuerpo Nacional de Policía, pocos minutos después de recibir el mensaje lo envió al teléfono particular de un compañero de la Policía Nacional, Gaspar, debido a que la hija de éste acudía al mismo centro escolar referido en el informe. El señor Gaspar a su vez remitió por correo electrónico el mensaje recibido a su exmujer Clara, a su vez agente de Policía Foral de Navarra, quien tras cortar parcialmente el mensaje recibido con la finalidad de que no constara quién se lo había remitido a ella, envió la fotografía del documento a un grupo de DIRECCION000 compuesto por madres de niños del colegio.

A partir de ese momento se inició una difusión masiva que hizo precisa la intervención policial, realizando un comunicado de prensa conjunto de Policía Foral y Policía Municipal acerca de los hechos llamando a la tranquilidad, así como otro comunicado del colegio afectado con la misma finalidad".

SEGUNDO

El Juzgado de lo penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Socorro, como autora responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito (sic).

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro central de penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la condenada presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, formándose el rollo de apelación 607/2018. En fecha 9 de marzo de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 67, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de DÑA. Socorro, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 165/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Socorro anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Por Auto de 24 de junio de 2020, se tuvo por no preparado, por no indicar el motivo para recurrir del art. 847.2 de la LECrim. Recurrida en queja la anterior resolución, esta Sala Segunda estimó la pretensión de la parte quejosa, ordenando a la Audiencia que expida la certificación y practique lo demás que se previene en los arts. 858 y 861 de la LECrim. Formalizado el recurso de casación en tiempo y forma, se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por doña Socorro, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 417.1 del CP, y por vulneración del principio de legalidad-tipicidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifestó mediante informe de 16 de abril siguiente, que el mismo no se ajusta a las previsiones de los arts. 847.1.b y 849.1º LECrim. y que carece de interés casacional, por lo que solicita de esta Sala su inadmisión.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se concreta el presente recurso en un solo motivo de impugnación, --infracción de ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, por considerar indebidamente aplicado el artículo 417.1 del Código Penal, invocando también, a modo de refuerzo argumental de su queja anterior, la infracción del principio de legalidad penal, que se halla proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución española.

  1. - Viene a considerar, en sustancia, quien ahora recurre que, conforme así lo proclama el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, la única conducta que resulta objetivamente imputable a la acusada en este procedimiento es la de haber trasmitido la información que, de un modo parco, se describe en el factum, a un policía nacional, que era además su marido, de tal forma que la misma no trascendió del "ámbito de la actuación policial". Argumenta, además, la recurrente que, dentro de este círculo de conocimiento, --la actuación policial--, aquella información no tenía naturaleza reservada. Antes al contrario, tratándose de un documento extendido en el marco de la colaboración policial entre diferentes cuerpos de seguridad, ningún interés legítimo podría existir en mantenerlo blindado al conocimiento de la policía nacional. También explica el recurrente que la actuación de la acusada en absoluto podría reputarse dolosa, en el sentido de que fuera su propósito publicitar indiscriminadamente el contenido de la información que le fue remitida por su inmediata superior jerárquica, la cabo NUM001. Razona también, con invocación de sendas resoluciones de este Tribunal (cuya inobservancia justificaría el interés casacional de la queja) que, en cualquier caso, la revelación que se le atribuye no debería sobrepasar, por su falta de gravedad, el ámbito de la mera infracción disciplinaria; sin que se produjese, además, daño alguno ni a la causa pública ni a cualquier particular. Y finalmente, pone el acento la parte recurrente en que el resultado producido, como consecuencia de la cadena de trasmisiones que el factum describe, no le resultaría imputable objetivamente a la acusada, en la medida en que aparecería interrumpido el nexo causal: se limitó la acusada (policía local) a trasmitir el mensaje a su marido (policía nacional), quien, a su vez, lo hizo llegar a un compañero suyo. Y éste lo trasmitió a su esposa (policía foral), siendo la última quien resolvió, tras suprimir en el mismo algunas referencias, compartirlo en el chat de whatsapp del grupo de madres (y padres) del centro escolar concernido por la noticia trasmitida, y en el que los hijos de ambas parejas cursaban estudios.

SEGUNDO

1.- Consideramos que razones de método aconsejan esclarecer primeramente cuáles de entre los hechos que se contienen en el relato de los probados resultan objetivamente imputables a la acusada. Las resoluciones impugnadas parecen entender, sin que consideraran preciso profundizar particularmente en esta cuestión, que, si Socorro no hubiera remitido a su marido la información que a ella le fue trasmitida por su cabo, la misma no habría podido llegar finalmente al conocimiento del grupo que integraba el chat de las madres del colegio, ni hubiera sido posible su posterior distribución indiscriminada. Fue así su inobservancia del exigible sigilo lo que determinó que la mencionada información, reservada al ámbito de conocimiento policial, desbordase este cauce.

  1. - Ciertamente, en el plano de la mera causalidad natural, la conclusión referida resulta inobjetable. Asumiendo en este ámbito la doctrina conocida como de la equivalencia de las condiciones, --que plásticamente se expresa en la máxima: quien es causa de la causa, es causa del mal causado--, no cabe duda de que, suprimida mentalmente la primera trasmisión de la noticia o información, hubiera resultado imposible la producción de las demás. No basta con ello, sin embargo, para que el resultado finalmente producido, la difusión en el chat de las madres del colegio, resulte objetivamente imputable a la conducta de la acusada. Sería necesario para eso que su innegable contribución causal, en el plano meramente naturalístico, hubiera comportado la creación (o incremento relevante) del riesgo de que tal eventualidad tuviese lugar, y que su conducta pudiera identificarse como contraria al fin de protección de la norma. Además, resultaría preciso que, en el devenir o desarrollo de la relación causal, no hubiera interferido la conducta dolosa posterior de un tercero (prohibición de regreso).

    En efecto, no resulta suficiente con la mera existencia de una relación de causalidad natural para arribar en la responsabilidad penal de quien aportó cualquier clase de intervención en ese plano de análisis. Es preciso, además, que se pueda afirmar desde el punto de vista jurídico penal (valoración normativa), que el resultado es objetivamente atribuible, imputable, a la acción o conducta, por mediar entre ambos un vínculo normativo o axiológico.

    En este sentido, y siempre desarrollando nuestros razonamientos en el marco definitivamente fijado por el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, lo cierto es que la acusada, agente de la policía local de Pamplona desde hacía, aproximadamente, dieciocho años, se encontraba destinada en febrero de 2018, en la Unidad de Protección y Atención Social. En esa condición, fue informada por la superior de la unidad, la cabo NUM001, de la existencia de una petición de colaboración policial recibida desde la Policía Foral de Navarra. La propia cabo elaboró al respecto un informe interno "que recogía los datos de la investigación policial, así como el nombre, apellidos, nacionalidad, dirección y referencia a los antecedentes penales de una persona...El citado informe recogía una solicitud de colaboración remitida por la Policía Foral con motivo de una denuncia presentada sobre unos hechos ocurridos presuntamente el día uno de febrero en un centro escolar de la comarca de Pamplona, consistentes en que un varón había intentado convencer a un menor para que fuera a su casa. A ello se añadía que la conversación con el menor se había producido en inglés y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes de pederastia".

    Por más que el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada resulta parco acerca de este extremo, parece razonable colegir que el sentido de la colaboración que de la policía municipal de Pamplona se interesaba, tenía por objeto que sus agentes estuvieran particularmente atentos a las incidencias que, en relación con las informaciones recibidas, pudieran tener lugar en las inmediaciones del referido centro escolar. En tal sentido, la propia cabo número NUM001, expresó en el acto del juicio oral, tal y como se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, que la solicitud de colaboración de la policía foral de Navarra fue verbal y que ella, la cabo, redactó un informe "para que todo el mundo tuviera, --se refiere a sus agentes --, conocimiento de la situación". Y ello, pese a que, la policía municipal "no tiene competencia en el colegio DIRECCION001".

    Recibida de este modo la noticia, la ahora acusada procedió a fotografiar el informe elaborado por su cabo y, a través de la aplicación whatsapp, se lo remitió a su marido, Felipe, agente de la policía nacional, "dado que su hijo menor de edad acudía al colegio" referido. Felipe, a su vez, resolvió por sí mismo (nada hay en los hechos probados, tampoco en la fundamentación jurídica de las resoluciones, que permita vislumbrar siquiera que lo hiciese con autorización o en connivencia con la acusada, o aun con conocimiento de ésta), comunicar la información así recibida a su compañero de la policía nacional Gaspar, cuya hija cursaba también estudios en el mencionado centro escolar. Y éste, por su parte, remitió por correo electrónico el mensaje recibido a su ex esposa, Clara, agente de la policía foral de Navarra quien, sin que conste desde luego que tuviera la acusada control alguno sobre su decisión, resolvió enviarlo " tras cortar parcialmente el mensaje recibido con la finalidad de que no constara quien se lo había remitido a ella, envió la fotografía del documento a un grupo de DIRECCION000 compuesto por madres de niños del colegio" . Esto último determinó la natural intranquilidad de los padres y dio lugar, en último extremo, a la emisión de un comunicado de prensa extendido de forma conjunta por la policía foral y la municipal, llamando a la tranquilidad, como también a otro redactado con la misma finalidad por el propio centro escolar.

  2. - A partir del anterior relato, es claro que, si se prescindiera idealmente de la actuación realizada por la acusada aquí, el informe policial no habría podido llegar ni al marido de ésta ni, por tanto, al compañero de él, ni a la ex esposa de este último ni, en fin, al grupo de DIRECCION000. No es cuestionable así que en el plano de la mera causalidad natural la conducta de la acusada contribuyó a la producción del resultado final, consecuencia última de la cadena de trasmisiones. Sin embargo, tan solo resulta a la acusada, a nuestro parecer, objetivamente imputable la llegada del mensaje al conocimiento de su marido y es, por eso, la tipicidad de esta sola conducta la que deberá ser abordada más adelante. El resto de las comunicaciones que integraron la cadena quedaba por entero fuera de su conocimiento y control, de su ámbito de actuación, de su propio dominio. El relato de hechos probados no presta fundamento para atribuir a la única acusada en este procedimiento ninguna clase de participación en las decisiones autónomas que adoptaron después los sucesivos trasmisores. Impide así el referido criterio de prohibición de regreso que le resulte objetivamente imputable el resultado de todas las comunicaciones posteriores a la que ella misma realizó.

    En el manido, pero elocuente, ejemplo académico, quien vende un cuchillo a un tercero, que éste después utiliza para causar la muerte de otra persona, aunque, sin duda, contribuye causalmente a la producción del resultado típico, no resulta responsable (no es objetivamente imputable el resultado a su comportamiento), siempre y cuando, lógicamente, no tuviera conocimiento, ni razones para contemplarlo como posible, del destino que el comprador quería darle a la herramienta adquirida. Es la dolosa conducta de un tercero la que interfiere y decanta el devenir causal, ya bajo su solo dominio y control, por entero desvinculado de la causa (natural) previa, sobre la que, en términos de imputación objetiva, no se puede ya regresar (prohibición de regreso). Quedará excluida la imputación objetiva cuando aquella contribución causal previa pueda ser considerada un "acto neutro", respecto al comportamiento de aquella otra persona, que interviene posteriormente en el proceso causal, organizando de un modo arbitrario y por su propia cuenta el ulterior desarrollo de los acontecimientos, siempre que, como es obvio, las conductas realizadas en conexión causal con el posterior comportamiento delictivo de otros no presenten un sentido, objetiva e inequívocamente, propiciador o favorecedor de la comisión del delito.

    Por estas razones, debe quedar sentado que la única conducta típica que aquí resulta objetivamente imputable a la acusada es la trasmisión del informe que recibió de su cabo en el ejercicio de sus atribuciones profesionales, a su marido, agente, a la sazón, de la policía nacional.

TERCERO

1.- Así las cosas, el error en el juicio de subsunción que se denuncia en el motivo único de este recurso deberá reputarse concretado a los hechos consistentes en la remisión del informe policial que la acusada recibió de su superior y envío a su marido, agente de la policía nacional, el pasado día 15 de febrero de 2018. Se trata, en definitiva, de determinar si dicha conducta puede alcanzarse para colmar las exigencias del tipo básico del delito de revelación de secretos, contemplado en el artículo 417.1 del Código Penal. Se expresa el precepto en los siguientes términos: "La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

  1. - Analizando este concreto precepto, nuestra reciente sentencia número 278/2022, de 23 de marzo, señala: «En lógica consecuencia, vinculada al carácter fraccionario de la norma penal, el artículo 417 CP selecciona de entre todas las informaciones a las que puede acceder un funcionario por razón de su oficio o cargo, y respecto de las que puede exigírsele un deber genérico de reserva, solo a dos: las que constituyen secreto y las que no deban ser divulgadas.

    Respecto a la primera, su condición secreta dependerá de la naturaleza de la información. Así, si se trata de información relativa a particulares constituirá secreto si abarca informaciones sensibles o relevantes que afecten a la esfera íntima, en los términos a los que se refiere el artículo 197.7º CP. Por su parte, si la información es relativa a la Administración o a intereses públicos, para que pueda ser considerada secreta es necesario que tal calificación venga fijada por una norma jurídica o mediante su declaración de conformidad al correspondiente procedimiento que permita atribuir dicha calificación.

    Por lo que se refiere a las informaciones penalmente protegidas, esta Sala, ante la ausencia de una precisa definición normativa y la no posible traslación del concepto de información privilegiada que se contiene en el artículo 442 CP -"toda información de carácter concreto, que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada"- ha exigido como indispensable una ponderación, a la luz de los valores en juego, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información se propagara.

    Como precisa la STS 887/2008, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal". Exigencia en la que se insiste en la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, recuerda la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, "pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público".

    Esta medición de la relevancia desde los fines de protección obliga a tomar en cuenta, entre otros, los riesgos de ineficacia que pueden derivarse de la divulgación indebida para el buen fin de una determinada actuación de particular relevancia, de afectación de la confianza pública en el buen funcionamiento de la Administración, de la preservación de los principios de neutralidad, igualdad y objetividad que deben determinar la actuación de los órganos administrativos -vid. SSTS 104/2022, de 9 de febrero, 810/2021, de 22 de octubre, 138/2019, de 13 de marzo, 180/2018, de 13 de abril-, de lesión de los derechos a la reputación y a la vida privada y familiar de terceros.

    Lo anterior coliga, también, con la cuestión relativa al resultado de lesión que reclama el tipo. En efecto, la previsión de un tipo agravado si la revelación comportara un "grave daño" obliga, en lógica consecuencia, a identificar un nivel mínimo de lesividad en el tipo básico. Daño que, como ha mantenido esta Sala, no exige una frustración total o parcial de los fines a los que atañe la información revelada, pudiendo incluso considerarse ínsito a la propia revelación si afecta a materias relevantes en las que el mantenimiento de la confidencialidad constituye presupuesto imprescindible del correcto funcionamiento de la Administración -Vid. STS 493/2014, de 11 de junio-».

    Complementariamente, nuestra sentencia 214/2020, de 22 de mayo, incide también en la necesidad de que el reproche penal se reserve, --con independencia de la posible infracción administrativa en que pudiera haberse incurrido--, para aquellos casos en que la revelación hubiera supuesto una efectiva afectación material del bien jurídico protegido. Ofrece, además, esta última resolución, una interesante colección de sentencias que dan buena cuenta de lo hasta aquí afirmado: «a.- El agente de policía que, investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso (STS. 1191/99 de 13.7);

    b.- El funcionario de policía adscrito al Grupo de Extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( STS. 1027/2002 de 3.6);

    c.- El acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( STS. 914/2003 de 19.6),

    d.- El agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( STS. 37/2002 de 25.1), o

    e.- En la reciente STS. 68/2013 de 27.1, en la que "el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas".

  2. - En el caso, la acusada, policía municipal de Pamplona durante aproximadamente dieciocho años, recibió, en el ejercicio y desempeño de sus funciones profesionales, de su superior jerárquico, la cabo número NUM001, un informe relativo a la solicitud de colaboración policial que, verbalmente, se le había realizado a la policía municipal por parte de la policía foral de Navarra. Se ponía de ese modo en su conocimiento la posible existencia de un preocupante suceso relacionado con un menor, acaecido en las proximidades de un cierto centro escolar. Al parecer, una persona, hablando en inglés, había tratado de que el menor le acompañara a su domicilio, vinculándose a esa persona con una determinada furgoneta. A su vez, se facilitaban los datos de identificación de un ciudadano extranjero, de quien se afirmaba tenía antecedentes penales por pederastia que, según se expresaba, pudiera hallarse en Pamplona. Dicha solicitud de colaboración, más allá de las concretas competencias de la policía local en atención a la demarcación del referido centro escolar, no podía tener otro objeto que el de interesar de ese cuerpo policial, una particular atención, vigilancia o cierto control sobre el referido escenario y en relación con la información facilitada.

    La acusada procedió a fotografiar el informe y lo remitió a su marido. Ambos tenían un hijo menor que acudía a ese colegio, al que, precisamente, iba a desplazarse el segundo para llevar o recoger al niño. El marido de la acusada es agente de la policía nacional. Ciertamente, la información de este modo compartida, trasciende el mero acto de colaboración policial, habida cuenta de que ni fue trasmitida por el conducto reglamentario, ni tampoco tenía por destinatario a un determinado cuerpo policial (solo a uno en particular de sus agentes), ni aun dicha decisión (compartir la información con la policía nacional), formaba parte de las competencias de la acusada. Eso sentado, no puede desconocerse tampoco que, al poner en conocimiento de su marido, agente éste de la policía nacional, la información recibida, la misma, la información, no desbordaba objetivamente el círculo de conocimiento reservado a la actuación policial colaborativa.

    Por otro lado, desde el paradigma del adecuado funcionamiento de la Administración pública, el conocimiento así trasmitido a un agente de la policía nacional que, además, conocidamente iba a desplazarse ese mismo día al centro escolar, no solo no resultaba perturbador, sino que en nada mermaba o podía frustrar la eficacia de la investigación. Antes al contrario, habiéndose requerido a la policía municipal por la foral para el desempeño de una discreta labor de vigilancia y supervisión de lo que pudiera suceder en las inmediaciones del centro escolar, que un agente de la policía nacional, que había de acudir conocidamente al lugar, conociese la información, podría contribuir, aunque fuera por esta vía heterodoxa o irregular, al desarrollo de la colaboración solicitada. Tampoco los datos de identidad y los antecedentes penales que pudieran constarle a la persona aludida en dicha información, rebosaron el ámbito del conocimiento meramente policial, sin que la trasmisión de la noticia provocara efecto alguno perjudicial en la persona concernida, distinto del que derivaría, en hipótesis, de que los actos de colaboración hubieran sido solicitados también de la policía nacional.

    No identificamos, en definitiva, a partir del relato de los hechos que se declaran probados, que la conducta imputable a la acusada creara o incrementara de ningún modo el riesgo de que se frustrase la relevante actuación policial, ni en términos generales comprometiese de un modo significativo el buen funcionamiento de la Administración. Tampoco se advierte que dicha conducta supusiera perjuicio alguno para la persona referida en la tan citada información, que permaneció siempre reservada y sin trascender el ámbito meramente policial, aun cuando hubiera discurrido su transmisión al margen de los cauces estrictamente reglamentarios; infracción que, por lo ya explicado, no desbordaría los límites del derecho administrativo sancionador.

    Es consecuencia de actuaciones posteriores efectuadas por tercera persona, --no objetivamente imputables a la aquí acusada--, que aquellas informaciones, progresivamente trasmitidas de unos a otros, fuera ya del control y dominio de la recurrente, llegaron, ahora sí por descontado de manera llanamente impropia, al grupo de DIRECCION000 formado por los padres del centro escolar (suponemos que de un solo curso o clase), creando la natural incertidumbre y temor entre ellos y propiciando la conveniencia de emitir ciertos comunicados llamando a la tranquilidad de la comunidad escolar.

    El recurso se estima.

CUARTO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Socorro, contra la sentencia número 67/2020, de 9 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, por cuya virtud se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la que pronunció el Juzgado lo Penal número 1 de Pamplona, número 248/2018, de 1 de octubre; que se casa y anula.

  2. - Se declaran de oficio las costas originadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5425/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Socorro, contra la Sentencia núm. 67/2020, dictada el 9 de marzo, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección segunda, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia núm. 248/2018, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona/ Iruña, por la que se condenó a la recurrente como autora penalmente responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Socorro, procede absolver a la misma del delito de relevación de secretos cometido por funcionario público que se le imputaba en este procedimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver a Socorro del delito de revelación de secretos por funcionario público que se le imputaba en este procedimiento, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieren acordado contra ella.

  2. - Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
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    • España
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