STSJ Castilla y León , 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00094/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0002455

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001727 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000821 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Eva María

ABOGADO/A: LUCIAN EDUARD BIGHIU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 1727/2021

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1727 de 2.021, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el Procedimiento Seguridad Social nº 821/2020, de fecha 18 de mayo de 2021, en demanda promovida por Dª Eva María contra referidas recurrentes, sobre GRAN INVALIDEZ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Eva María, nacida el NUM000 de 1983, con DNI NUM001, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, y quien desempeñaba la profesión de teleoperadora para la empresa DIGITEX INFORMATICA desde el 9 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En fecha 16 de julio de 2020, en virtud de Resolución de la Dirección provincial del INSS, se le concedió la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para todo tipo de trabajo.

Base Reguladora 874,77 €.........Porcentaje de la Pensión 100%.

TERCERO

En dicha resolución se acepta el Dictamen Propuesta del EVI, en el que se contempla el siguiente cuadro clínico: retinosis pigmentaria. Migrañas.

Limitac iones: retinosis pigmentaria avanzada con AV cc OD: 0,05. OI: percepción luminosa, ceguera legal.

Migraña controlada con tratamiento.

CUARTO

Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 11 de septiembre de 2020, la actora presentó reclamación previa, contra la Resolución de fecha 16 de julio de 2020, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de octubre de 2020.

QUINTO

La demandante padece una enfermedad visual, retinosis pigmentaria, atrof‌ia óptica bilateral, migraña, y trastorno depresivo.

OD: 0,5 OI: percepción luminosa.

SEXTO

La actora tiene reconocida una minusvalía, por pérdida de agudeza visual binocular grave, por trastorno de la vía óptica de etiología ideopática, en un porcentaje del 75% + 9 puntos factores sociales complementarios= 84%. Necesidad de concurso de tercera persona 7 puntos.

SÉPTIMO

La actora necesita la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (lavarse, vestirse, hacer la compra y la comida, comer, subir escalones, transporte...).

OCTAVO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 874,77 euros mensuales, y el complemento por la gran invalidez ascendería a 771,61 euros."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las Entidades demandadas fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36 / 2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas.

Se insta la adición en el hecho nº 8 de los declarados probados, del siguiente apartado: "La fecha a partir de la que se podrá instar la revisión del grado de invalidez será enero de 2.023."

No se admite la adición alegada, pues como ya se dijo en Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2.010, RSU 1850/2019, debe seguirse al efecto la doctrina unif‌icada por Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 6 de junio de 2007, que, en síntesis, viene a señalar que cuando el INSS deniega el reconocimiento de la Invalidez Permanente y ésta se reconoce por Sentencia que no f‌ija un plazo para la revisión, la Entidad Gestora puede hacerlo luego sin que ello implique modif‌icar o alterar una resolución judicial f‌irme, y ello por la falta de previsión legal al respecto y por el hecho de que la Sentencia revisa un acto administrativo antijurídico, con un alcance limitado a la existencia de una Incapacidad y su grado, lo que hace posible un acto administrativo posterior sobre el plazo de revisión, sin perjuicio del ulterior control judicial.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.014 .

SEGUNDO

Al amparo del Artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, por infracción del art. 193, en conexión con el artículo 194.5 y 6 ( D.T. 26) y el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La recurrente alega esencialmente que, en el caso de autos el actor tiene una "retinosis pigmentaria y migrañas", lo que ciertamente le ha de impedir cualquier género de trabajo y el grado de incapacidad será el de Absoluta y así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1988 (R. 2951) más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos esenciales de la vida, como vestirse, asearse, desplazarse hasta el punto de que precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello obste el que humanitariamente para ser ayudado para bajar escaleras o cruzar calles. La Sentencia de 17 de mayo de 1982

(R. 3167) señala que la visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz, y la Sentencia de 28 de noviembre de 1984 (R. 5911) miopía con visión inferior a 1/10 y coroiditis, nos señalan que tales secuelas no son determinantes de Gran Invalidez.

TERCERO

El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable.

Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calif‌icación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la...

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