STS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso960/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 11-noviembre-2013 (rollo 302/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de suplicación interpuesto por referidos organismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de fecha 18- junio-2013 (autos 1015/2012), en autos seguidos a instancia de Don Constantino contra los organismos gestores ahora recurrentes sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 302/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 1015/2012, seguidos a instancia de Don Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1015/2012, seguido a instancia de D. Constantino contra el Instituto recurrente, sobre gran invalidez, confirmando el pronunciamiento de instancia. Sin condena en costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Constantino , nacido el día NUM000 de 1969, con DNI NUM001 , afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 19 de junio de 2012. Segundo.- Según el dictamen del EVI de 8 de junio de 2012, las lesiones y dolencias han dado lugar a esta declaración han sido las siguientes: 'Retinosis pigmentaria y atrofia de II PC de ambos ojos. C.I. límite con déficits amnésicos y en funcionamiento ejecutivo a raíz de hemorragia intraparenquimatosa temporo-occipital derecha (julio 2011). Cardiopatía hipertensiva, antecedente de cardiopatía isquémica (julio 2011). I. renal aguda. Polineuropatía (resuelta) y I. respiratoria (resuelta)'. Las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'en relación a las secuelas de tipo neuropsicológico, se encuentra limitado para tareas que requieran responsabilidad sobre otras personas, carga mental baja/moderada, trabajos con atención al público y aquellas tareas que exijan una demanda amnésica correcta. Precisa ayuda para determinadas actividades de su vida diaria'. Tercero.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2012. Cuarto.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.546,63 € mensuales, el complemento por gran invalidez a 843,91 € mensuales y la fecha de efectos desde el 8 de junio de 2012 (conformidad). Quinto.- La parte demandante padece: Ambliopía bilateral por retinosis pigmentaria. Amaurosis (no distingue objetos ni dedos). Secuelas de hemorragia cerebral témporo-occipital derecha, con lesiones lacunares crónicas en ambos hemisferios cerebrales. Crisis convulsivas epilépticas. Coeficiente intelectual límite con déficits amnésicos en aspectos cotidianos, con problemas para fijar la atención, planificar acciones y encontrar la manera de expresar sus ideas con palabras. Cardiopatía hipertensiva grado III/IV con función ventricular izquierda conservada, refractaria a tratamiento, con afectación de órganos 'diana' (hipertrofia ventricular izquierda, proteinuria). Cardiopatía isquémica con anginas de esfuerzo. SAOS severo con Cpap. Esteatosis hepática Reflujo gastro- esofágico. Hipercolesterolemia. Requiere ayuda de tercera persona para vestirse, hacer la comida, asearse, caminar fuera de casa y para acudir al médico y controles sanitarios ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Constantino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de una gran invalidez, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.546,63 euros al mes y de un complemento mensual de 843,91 €, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 8 de junio de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia. La parte actora desistió de su reclamación frente a TGSS " .

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28-julio-2011 (rollo 2882/2010 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 137.1.d ) y 6 en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y con lo dispuesto en el art. 413 LEC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora que interponen el INSS y la TGSS contra la STSJ/Navarra 11- noviembre-2013 (rollo 302/2013 ) consiste en determinar si la Entidad Gestora puede o no dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las incapacidades permanentes que han sido reconocidas en virtud de sentencia firme y si la conclusión debe ser la misma cuando sea la sentencia la que modifique el grado reconocido en vía administrativa siendo o no el órgano judicial el que debe y puede fijar en la sentencia tal plazo revisorio.

  1. - En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador fue declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente absoluta total derivada de enfermedad común e impugnada jurisdiccionalmente tal resolución por el Juzgado de instancia (SJS/Pamplona nº 2 de fecha 18-junio-2013 -autos 1015/2012) se le declaró en situación de gran invalidez y se fijó expresamente un plazo de revisión por agravación o por mejoría de dos años desde la firmeza de la referida sentencia, lo que confirmó la sentencia de suplicación ahora impugnada.

  2. - El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de doctrina la citada sentencia en el exclusivo extremo de la fijación del plazo revisorio, eligiendo como sentencia referencial la STSJ/Cataluña 28-julio-2011 (rollo 2882/2010 ). La parte recurrida no ha impugnado el recurso. Y el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente.

  3. - En el supuesto examinado en la sentencia referencial la actora había sido declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia de suplicación en la que no se fijaba fecha a partir de la que podría instarse revisión del grado por agravación o mejoría y posteriormente el INSS procedió a dictar resolución fijando la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de marzo de 2002. En instancia se desestimó la demanda de la actora, si bien la sentencia referencial asumiendo que el INSS es el competente para fijar tal plazo revisorio, modificó la fecha inicial del plazo fijado en la resolución administrativa impugnada.

  4. - Concurre el presupuesto de la contradicción, ya que pese a la indudable identidad subjetiva y objetiva de los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, éstas han llegado a pronunciamientos distintos en el concreto extremo ahora cuestionado de la competencia para fijar el plazo revisorio en los términos y con el alcance exigido por el art. 219.1 LRJS . Procede pues entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1. - Los organismos recurrentes alegan interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 137.1.d ) y 6 en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y con lo dispuesto en el art. 413 LEC .

  1. - La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala, -- entre otras, en SSTS/IV 17-mayo-2007 (rcud 2104/2006 ), 17-mayo-2007 (rcud 3440/2006 ), 6- junio-2007 (rcud 172/2006 ), 18-octubre-2007 (rcud 2307/2006 ), 25-octubre-2007 (rcud 4202/2006 ), 16-noviembre-2007 (rcud 1713/2007 ), 27-diciembre-2007 (rcud 619/2007 ), 29-febrero-2008 (rcud 1506/2007 ), 12-mayo-2008 (rcud 1605/2007 ), 3-junio-2008 (rcud 1517/2007 ), 27-noviembre-2008 (rcud 2399/2007 ) y 25-febrero- 2010 (rcud 1879/2009 ) --, a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a declarar que es la Entidad gestora la competente para dictar resolución fijando el plazo para instar la revisión de la incapacidad, sin perjuicio de su posible ulterior control jurisdiccional, son los que a continuación se exponen como sintetiza la referida STS/IV 25-febrero-2010 :

  1. « El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección". Y por su parte el apartado 2 establece que: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión "».

  2. « Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante ».

  3. « A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social.

  4. « Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la LGSS , modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico »; y que

  5. « En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma ».

TERCERO

Por todo lo anteriormente razonado y dado que tampoco en la ahora vigente LRJS se contiene previsión alguna al respecto como tampoco existía en la derogada LPL, -- y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, procede la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y la TGSS, y casar y anular la sentencia recurrida en el exclusivo extremo en que fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de gran invalidez que declara, por ser " al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma "; y resolviendo el debate planteado en suplicación de acuerdo con la anterior doctrina, estimar el recurso de tal clase planteado en su día por los también ahora recurrentes y, revocando la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo revisorio el que se deja sin efecto, absolviendo a los codemandados de tal concreta pretensión formulada en su contra y confirmando en los demás extremos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11-noviembre-2013 (rollo 302/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de suplicación interpuesto por referidos organismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de fecha 18- junio-2013 (autos 1015/2012), en autos seguidos a instancia de Don Constantino contra dichos organismos ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación en el exclusivo extremo en que fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de gran invalidez que declara; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado en su día por los también ahora recurrentes y, revocamos la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo revisorio el que se deja sin efecto, absolviendo a los codemandados de tal concreta pretensión formulada en su contra y confirmando en los demás extremos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

57 sentencias
  • STSJ Navarra 103/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 March 2020
    ...se denuncia la infracción del artículo 200.2 del TRLGSS 2015, así como de la doctrina contenida, entre otras, en STS de 26 de noviembre de 2014 (RCUD nº 960/2014). SEPTIMO Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Concha Vidaurre Mauleón, actuando en representación de ......
  • STSJ Castilla y León , 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 November 2020
    ...sobre el plazo de revisión, sin perjuicio del ulterior control judicial. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.014, RJ La consecuencia a lo anterior es la desestimación del Recurso interpuesto y la conf‌irmación de la Sentencia dictada po......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1009/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 June 2021
    ...que existen diversas intervenciones judiciales dando respuesta a lo mismo planteado en la presente controversia, como en la STS de fecha 26-11-2014, Recurso 969/2014, que establece lo "La cuestión planteada ha sido ya unif‌icada por esta Sala, -entre otras, en SSTS/IV 17-mayo-2007 (rcud 210......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2022
    • España
    • 14 January 2022
    ...judicialmente, tal y como así lo establecido reiteradamente la jurisprudencia véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014,rec. 960/2014, que en su fundamento jurídico segundo. 2 " 2 .- La cuestión planteada ha sido ya unif‌icada por esta Sala, -- entre otr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 5-2015, Octubre 2015
    • 11 October 2015
    ...que apreció falta de medidas de seguridad, confirmándose la sentencia de instancia, que había impuesto un recargo del 30%. STS de 26 de noviembre de 2014. RCUD 960/2014 (RJ 2014\6486) Incapacidad permanente reconocida en resolución judicial: es competente el INSS para dictar resolución fija......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 3-2015, Abril 2015
    • 26 April 2015
    ...de medidas de seguridad, confirmándose la sentencia de instancia, que había impuesto un recargo del 30%. STS de 26 de noviembre de 2014. RCUD 960/2014 (RJ 2014\6486) Incapacidad permanente reconocida en resolución judicial: es competente el INSS para dictar resolución fijando el plazo para ......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 4-2015, Julio 2015
    • 26 July 2015
    ...que apreció falta de medidas de seguridad, confirmándose la sentencia de instancia, que había impuesto un recargo del 30%. STS de 26 de noviembre de 2014. RCUD 960/2014 (RJ 2014\6486) Incapacidad permanente reconocida en resolución judicial: es competente el INSS para dictar resolución fija......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR